🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002012022860020170815182952-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002012022860020170815182952-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201202286 00 Aprobado según Acta No 61 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la Investigación Disciplinaria iniciada en contra del doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, en razón a la queja instaurada por la señora MARLENY ACOSTA CARRILLO en razón a las actuaciones de mala fe de parte de aquel dentro de distintos procesos judiciales adelantados en su contra e iniciados por él con ocasión a la declaratoria de paternidad de la menor ANGGIE DANIELA ROMERO

ACOSTA.

ANTECEDENTES Se originó la presente investigación en la denuncia presentada en contra del funcionario JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues aquel luego de ser declarado judicialmente padre extramatrimonial de la menor ANGGIE DANIELA ROMERO ACOSTA e impuesta la cuota alimentaria de 25% de su salario mensual, se ha venido sustrayendo de esa obligación de manera ilegal pues ha afirmado ser desempleado pese a estar laborando con la Rama Judicial. Así mismo, supuestamente ha dilatado el proceso ejecutivo adelantado en su contra para el pago de los

alimentos ya que no se embarga la suma que realmente corresponde con sus ingresos mensuales, además de iniciar causas judiciales acudiendo a afirmaciones falsas que van en contra de la dignidad y honra de su propia hija, pues incluso instauró denuncia en contra de la denunciante por un supuesto alumbramiento de su hija registrado a su nombre con el fin de que su descendiente continuara percibiendo alimentos, con lo cual se observaba su proceder dilatorio y mal intencionado con el fin de evitar cumplir la cuota alimentaria dispuesta. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, con auto del 22 de octubre de 2012, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta sala. El despacho sustanciador decidió decretar la práctica de pruebas adicionales mediante auto del 18 de julio

de 2013. PRUEBAS RECAUDADAS En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Oficio No. OSG-6920 del 2 de noviembre de 2012 mediante el cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de sesión de la Sala Plena de esa Corporación del 10 de marzo de 2011 mediante el cual se nombró en provisionalidad y del acta de posesión correspondiente al nombramiento efectuado al doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, indicando igualmente los datos de contacto del funcionario. (fls. 85 a 88 del c.o.)

2. Oficio No. 1796 del 16 de noviembre de 2012 del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, por medio del cual se informó que en ese despacho se adelantaba proceso de Revisión de Cuota Alimentaria promovido por Marleny Acosta Carrillo en contra de José María Romero Serrano a favor de la menor Anggie Daniela Romero Acosta radicado bajo el número 2011-366. (Fl. 94)

3. Oficio No. 247 del 14 de diciembre de 2012 del Fiscal 59 Local Protección al Menor de Ibagué, en donde informó que en ese despacho se adelantaba indagación con noticia criminal No. 730016000444201181380 en contra del doctor José María Romero Serrano, iniciada por Marleny Acosta Carrillo y como víctima Anggie Daniela Romero Acosta, proceso que contaba con las

siguientes actuaciones1: a. Luego de instaurada la denuncia el 27 de septiembre de 2011, fueron

señaladas varias fechas con el fin de llevar a cabo audiencia de conciliación (3, 15 y 22 de noviembre), sin que asistiera el denunciado, por lo cual fue asignado el conocimiento del proceso a ese despacho, realizando trabajo metodológico el 10 de febrero de 2012. 1 Fls. 95 a 96 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia b. Luego de recolectar varios elementos materiales probatorios, el despacho radicó el 12 de octubre de 2012 en el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia preliminar con el objeto de llevar a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de inasistencia alimentaria, sin que a la fecha se hubiera adelantado la misma.

4. Oficio DESAJ13TH-238 del 15 de febrero de 2013, por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca remitió la certificación No. 953 la cual contenía los salarios devengados por el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO durante los años 2011 y 2012 en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

5. Oficio SP. No. 412 del 27 de febrero de 2013 de la Secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, rindiendo informe del Proceso Ejecutivo de Alimentos instaurado por Marleny Acosta Carrillo en contra de José María Romero Serrano radicado bajo el

radicado No. 2011-00269-01, del cual se puede extraer lo siguiente2: a. Interpuesta la demanda el 31 de mayo de 2011 fue inadmitida, por lo cual se subsanó y admitida el 11 de julio de esa anualidad por el Juzgado 3 de Familia, el demandado procedió a contestarla y a interponer el recurso de reposición y apelación, siendo negados ambos, motivo por el cual se repuso esta decisión y se solicitó la expedición de copias. b. El 16 de mayo de 2012 se tuvo por contestada la demanda, se corrió traslado de las excepciones y se declaró precluido el término previsto en el artículo 378 del C.P.C. con el fin de expedir y retirar copias, decisión frente al cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo confirmado por el despacho. c. El 13 de junio de 2012 se decretaron pruebas, se recusó por parte del demandado al operador judicial y se interpuso reposición y apelación contra esa determinación, por lo cual la funcionaria judicial se declaró impedida el 21 de septiembre y ordenó remitir las diligencias al Juzgado 4 de Familia de 2 Fls. 108 a 112 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia Ibagué, quien se abstuvo de conocer la actuación y la remitió al Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Civil. d. El Tribunal Superior Distrito Judicial de Ibagué Tolima en decisión del 21 de febrero de 2013 declaró infundado el impedimento el cual ordenó remitirlo al Juzgado 3 de Familia de Ibagué para continuar el procedimiento respectivo.

6. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación mediante el cual se puede acreditar que el investigado no cuenta con sanciones ni inhabilidades vigentes en su contra. (fl. 113 c.o.)

7. Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra. (fl. 114 c.o.)

8. Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acredita que el investigado no aparece con sanción alguna en su contra. (fl. 115 c.o.)

9. Constancia suscrita por la Secretaría Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se certifica que en contra del doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO cursa el presente proceso disciplinario, y que no se adelanta ni se ha adelantado otra investigación disciplinaria diferente. (fl. 116 c.o.)

10. Oficio No. 1640 del 15 de agosto de 2013 por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia remitió copia íntegra auténtica del proceso de Revisión de Cuota Alimentaria promovido por Marleny Acosta

Carrillo contra José María Romero Serrano a favor del menor Anggie Daniela Romero Acosta radicado bajo el número 2011-00366.

11. Oficio ATH 475 del 22 de agosto de 2013 por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, remitió los salarios y demás emolumentos devengados por el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO durante los años 2004 a 2008 en su calidad de Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná - César. (Fls. 147 a 152)

12. Oficio DESAJ13TH-1758 del 19 de septiembre de 2013 por medio del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca remitió la certificación DESAJ13-THCER-6950 la cual contenía los salarios devengados por el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO durante los años 2011, 2012 y 13 en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

(Fls. 153 a 156) 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia

13. Oficio No. 2683 del 29 de agosto de 2013 del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, por medio del cual remitió copias auténticas del Proceso Ejecutivo de Alimentos promovido por Marleny Acosta

Carrillo en contra de José María Romero Serrano a favor de la menor Anggie Daniela Romero Acosta radicado bajo el número 2008-00419. (Fl. 166)

14. Oficio No. 1256 del 6 de noviembre de 2013 del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, por medio del cual remitió copias auténticas del Proceso Ejecutivo de Alimentos promovido por Marleny Acosta Carrillo en contra de José María Romero Serrano a favor de la menor Anggie Daniela Romero Acosta radicado bajo el número 2011-00269. (Fl. 167)

15. Oficio No. 312 del 17 de octubre de 2013 del Fiscal 59 Local Protección al Menor de Ibagué, en donde informó que el proceso penal seguido en contra del investigado había sido remitido a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia por su calidad de Magistrado Delegado, ente fiscal que declaró la incompetencia para adelantar el proceso por no ejercer ese cargo además que el objeto de la investigación no guardaban relación con las funciones desempeñadas, por lo cual estaba pendiente de fijar nueva fecha para llevar a cabo la imputación de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la

Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto

de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. CASO CONCRETO Surge la presente investigación en contra del Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, por presuntas actuaciones arbitrarias y por fuera de la ley en varios procesos adelantados en su contra, con ocasión a la declaración judicial como padre extramatrimonial de la menor Anggie Daniela Romero Acosta y la imposición de la respectiva cuota alimentaria, pues el investigado se ha venido sustrayendo de aquella obligación de manera ilegal afirmando situaciones que no son ciertas. Así mismo, supuestamente ha dilatado los procesos judiciales y no ha permitido que se embargue las cantidades respectivas, además de adelantar causas judiciales acudiendo a afirmaciones falsas que van en contra de la dignidad y honra de su propia hija. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso se puede concluir lo siguiente situación fáctica seguida en contra del investigado:

1. Se adelanta en su contra en la Fiscalía 59 Local Protección al Menor de Ibagué, investigación penal con noticia criminal No.

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia 730016000444201181380 iniciada por Marleny Acosta Carrillo y como

víctima Anggie Daniela Romero Acosta, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, en donde no había sido posible adelantar audiencia de imputación por distintas razones.

2. Igualmente, aparece como demandado dentro del Proceso Ejecutivo de Alimentos instaurado por Marleny Acosta Carrillo bajo el radicado No. 201100269-01 en el Juzgado 3 de Familia de Ibagué, en donde igualmente se encuentra pendiente para surtir el trámite respectivo luego de haber decidido el Tribunal que el conocimiento debía continuar por parte de aquel despacho.

3. Por otra parte, en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué reposa en su contra Proceso de Revisión de Cuota Alimentaria promovido por Marleny Acosta Carrillo a favor del menor Anggie Daniela Romero Acosta radicado bajo el número 2011-00366, proceso igualmente que se encuentra surtiendo las etapas procesales respectivas.

Además de lo anterior, existe suficiente material probatorio que el investigado ostentó la calidad de Juez Laboral del Circuito y posteriormente fue designado como Magistrado de Descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, designado en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia. De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de

tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Magistrado investigado, se tiene que su única participación en los hechos investigados está limitada en ser demandado en distintos procesos penales y ordinarios en su contra por asuntos eminentemente personales de aquel, conforme a la cual ha decidido por medio de sus apoderados respectivos ejercer su derecho fundamental de defensa y contradicción, presentando los respectivos argumentos a sus intervenciones, y sin que exista ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o que en desarrollo de aquel haya actuado para desviar el normal curso de cualquiera de los traídos a colación por parte de la Sala. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia Por tanto, frente a la queja interpuesta por el denunciante contra el doctor JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO se tiene que no indicó en la denuncia hechos concretos contra el Magistrado investigado, frente a cada uno de los procesos adelantados en su contra, o que se explicara con la suficiente claridad en qué consistía las presuntas irregularidades cometidas por aquel en desarrollo de los mismos o en desarrollo de su cargo como funcionario judicial. Pues de cara a este presupuesto, debe destacarse que quien instaura una queja, debe fundar su imputación mediante elementos de convicción razonables, a fin de que la autoridad

judicial, cuente con los elementos mínimos indispensables con el objeto de iniciar o impulsar la actuación correspondiente. Cabe destacar que en la denuncia recibida se limitó a indicar una supuesta omisión de actos propios de sus funciones, así como también la supuesta intervención por fuera de la ley –utilizando su cargoen los procesos adelantados en su contra y en la arbitrariedad de su proceder al momento de ejercer la defensa, pero sin explicar detalladamente y con pruebas pertinentes y útiles en qué consistían cada una de ellas, ni a precisar en qué consistía aquellas omisiones, los hechos o pruebas que demostraban su manifestación tan delicada. Así las cosas, de la información suministrada por la denunciante, se tiene que no indicó, concretó ni precisó comportamiento disciplinario alguno contra el Magistrado Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala De Descongestión Laboral JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO que tenga la entidad suficiente para impulsar una investigación disciplinaria, situación contraria respecto el investigado, pues los informes presentados y las copias de los procesos judiciales seguidos en su contra, permiten entender que en dichas actuaciones se han adelantado conforme a las normas previstas en el ordenamiento vigente. Considera la Colegiatura que las denuncias, las quejas, los reportes, o la infracción a deberes disciplinarios, atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la intervención sancionatoria del Estado. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el

intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Bajo este postulado, nos encontramos ante unos hechos inconcretos y difusos, que no tienen la entidad legal necesaria para proceder a formular cargos en contra del Magistrado Investigado por violación a un tipo de norma prevista en la Ley 270 de 1996 o la que resulte procedente. Conforme a lo anteriormente señalado, hay que precisar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una actuación judicial, 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. Y en consecuencia lo procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 210 y 73 del Código Disciplinario Único es ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación adelantada contra del Magistrado Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala De Descongestión Laboral JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, a fin de no generar mayor desgaste procesal.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DISPONER la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, a favor del Magistrado Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala De Descongestión Laboral JOSÉ MARÍA ROMERO SERRANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201202286 00

Funcionario de Única Instancia

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

Consultar sobre este documento ...