CSDJ - F11001010200020120228700ADJUNTA20121010181848-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120228700ADJUNTA20121010181848-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202287 00
Registro: 08-10-2012
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 087 de la misma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda Ejecutiva Laboral1 formulada a través de apoderado, por la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA contra LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL NEIVA.
ANTECEDENTES
1Demanda presentada el 13 de agosto de 2012 (visible a folios 1 a 8 del c.o ) Ante la Justicia Ordinaria Laboral, la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA, a través de apoderado judicial, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que se libre mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la entidad demandada, por la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS
CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($
9.748.368,00), correspondientes a la sanción moratoria que equivale a un día de salario por valor de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 64.134,00), liquidada desde el 20 de abril de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011. Refiere la demandante haber laborado durante muchos años al servicio de la Educación Nacional, agregando que el día 17 de enero de 2011, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales por Ley tiene derecho, dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución No.135 del 24 de marzo de 2011, se le reconoció sus cesantías, acto con el cual no manifestó inconformidad la demandante; no obstante, el pago a la docente sólo fue realizado el día 13 de agosto de 2012, según desprendible aportado y expedido por el Banco BBVA, con lo cual refiere el demandante, se acredita la no cancelación dentro del término previsto en el artículo segundo de la Ley 244 de 1995, configurándose así con la documental aportada, una obligación clara, expresa y exigible, en tanto no existe controversia sobre el derecho y hay certeza sobre el pago tardío de la obligación. TRAMITE PROCESAL 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito Judicial de Neiva, el cual mediante proveído de 29 de agosto de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su envio al Juzgado Administrativo –repartode dicha ciudad, argumentando que
lo pretendido es la ejecución de un acto administrativo - Resolución No. 0135 de marzo 24 de 2011-. Agregó que la obligación que se persigue no proviene de una relación laboral propiamente dicha, es decir, aquella que emana de un contrato de trabajo, lo cual daría lugar a la aplicación de la excepción señalada en el artículo 105-4 del CPACA, si no que ella deviene de una relación legal y reglamentaria, como lo es la que sostiene la demandante como empleada pública en su calidad de docente de vinculación municipal (grado 14), circunstancia que toca directamente con aquella relacionada con los procesos de que trata el numeral 4 del artículo 104 ibídem, por tanto tampoco es dable aplicar el artículo 2-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el cual mediante auto del 13 de septiembre de 2012, declaró su falta de Jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que la acreencia laboral cuyo pago reclama la ejecutante, fue reconocida por la Secretaria de Educación de Neiva, mediante Resolución No.135 del 24 de marzo de 2011 y teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlo a esta Corporación, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el
numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política2 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. De la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19963, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados4. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia 2Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
32. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras. asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. Problema Jurídico.- Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda Ejecutiva Laboral presentada por la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria laboral, teniéndose en cuenta que se trata de una docente que a través de mandamiento ejecutivo pretende se
ordene a la demandada pagar la sanción moratoria en que incurrió por el retardo en efectuar el pago de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución debidamente ejecutoriada5. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la demanda de contenido laboral instaurada contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderado judicial, por la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA, para que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad demandada por conceptos de intereses moratorios, fue radicada ante la jurisdicción ordinaria laboral el día 13 de agosto de 20126 por la suma de $9.748.368.00, causados por 152 días de mora en que incurrió la demandada desde el momento en que se hizo exigible la obligación en tanto el mismo – según el demandantefue realizado con posterioridad a los 65 días establecidos en la Ley, incluido el 5 Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma. 6Demanda que como quiera fue presentada posterior al 2 de julio del año 2012, se regirá por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. término de ejecutoria, esto es, que habiendo sido emitida la Resolución que reconoció y liquidó el valor de las cesantías parciales desde el 24 de marzo de 2011, sólo hasta 13 de agosto de 2012, se hizo efectivo dicho pago a favor de la actora. En segundo lugar, se recordará que la función de Administrar Justicia es
aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional7 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” 7 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder
público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”8. 8 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad. 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003.
Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del
expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente Definido lo anterior, y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo. Ahora bien, es necesario entrar a analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son9: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y
proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbítrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los procesos de carácter contractual”. 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. 9 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. Por lo tanto, como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo, siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor de la accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. A su turno, el numeral 5° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.” En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del
Código Procesal del Trabajo establece:
“ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” (Subrayado fuera de texto). A su vez, la Ley 115 de 199410, en su artículo 180 estableció el procedimiento pertinente para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes: “Artículo 180º.- Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”. Y, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por medio del cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, se reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecieron sanciones y se fijaron términos para su cancelación, prescribe: “ARTÍCULO 5º. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un
plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio a lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo 10 115 del 08 de febrero de 1994, por medio de la cual se expide la Ley General de Educación. fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y se establecen sanciones. Esta norma fue adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006. cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer las presentes diligencias, no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada; por el contrario, se debe analizar es el origen de la obligación; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo al
numeral 7 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó – tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución No.135 del 24 de marzo de 201111 por medio del cual se reconoció y ordenó el pago parcial de cesantías de la señora BEATRIZ HURTADO CABRERA, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la justicia ordinaria. En punto a lo anterior, viene preciso advertir que ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, por lo que también se puede 11 Resolución que reposa a folio 9 del c.o, mediante la cual “ se reconoce y ordena el pago de cesantías parciales a la señora Beatriz Hurtado Cabrera por la suma de $15.899.814. cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía.12 Es así como, en casos como el sub lite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante
la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no buscan el reconocimiento de un derecho, sino el pago de una obligación, contenida dentro de una resolución, se concluye que el asunto es netamente ejecutivo, derivado de una obligación que reúne los requisitos contemplados por el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” (Subraya fuera de texto) En consecuencia, para la Sala, una vez estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde la misma a una demanda ejecutiva 12 Consejo de Estado, Jesús María Lemus Bustamante, 27 de marzo de 2007. Expediente No. 27772004. laboral para que se libre mandamiento de pago en contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ordenándosele pagar ala
actora los intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de las cesantías parciales, que le fueron reconocidas mediante resolución No.135 del 24 de marzo de 2011, proferida por la entidad demandada. Lo anterior conduce indudablemente a dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, modificatoria del Código Procesal del Trabajo, por lo que el asunto aquí analizado debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas laborales de Neiva. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
R E S U E L V E Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados.
Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
PPR