CSDJ - F11001010200020120228800ADJUNTA20121011143209-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120228800ADJUNTA20121011143209-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y la Jurisdicción Administrativo en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por el E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PERIRA contra la E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTO DE CARTAGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202288-00 (4695-14) Aprobada según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y la Jurisdicción Administrativo en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE
PEREIRA contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTO DE CARTAGO.
República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 110010102000201202288-00 (4695-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El día 31 de julio de 2012, el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA formuló demanda ejecutiva contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTO DE CARTAGO, para que se librara mandamiento de pago a favor de la entidad demandante por las sumas de dineros reconocidas en el acta de conciliación No. 04085, por concepto de servicios de salud prestados dentro de las vigencias 2006 – 2011, correspondiente al régimen subsidiado. Así mismo, se reconozcan los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de 2011 y hasta el momento en que se pague el valor total de la obligación (fl. 1 – 14 del cuaderno original). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, que mediante auto del 6 de agosto de 2012, decidió rechazar las presentes diligencias por falta de competencia al considerar que: “Para decidir sobre la solicitud de mandamiento de pago, debemos tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de julio del año en curso la cual modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, excluyendo del conocimiento de esta jurisdicción los temas derivados de contratos relativos al sistema de seguridad social y que además por la naturaleza jurídica de las partes involucradas (Empresa Social del Estado), la competencia se encuentra
radicada de manera directa en la jurisdicción contencioso administrativa pues su código procesal, ley 1437 de 2011 en su artículo 155 numeral 5 le atribuye la competencia para conocer asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintas órdenes”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito (reparto) para lo de su competencia (fl. 16 del cuaderno original). 3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto del 12 de septiembre de 2012, se declaró sin jurisdicción y sin competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “(…) teniendo en cuenta que a juicio de esta célula judicial la controversia República de Colombia 3 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202288-00 (4695-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que se pretende conjurar no deviene de una relación contractual entre las empresas sociales del Estado involucradas; contrariu sensu la obligación surge de su prestación de servicios efectivamente suministrados sin soporte contractual, razón por la cual se hizo necesaria la celebración del acuerdo conciliatorio con miras a obtener la cancelación de los emolumentos generados con ocasión de dicha prestación, que se reitera no fue formalizada mediante negocio jurídico alguno entre las partes inmersas dentro del presente asunto.”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación
para que dirima el conflicto suscitado (fl. 21 - 22 del cuaderno original).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202288-00 (4695-14)
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del República de Colombia 5 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202288-00 (4695-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del
asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el día 31 de julio de 2012, el apoderado de la E.S.E.
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA formuló demanda ejecutiva contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTO DE CARTAGO, para que se librara mandamiento de pago a favor de la entidad demandante por las sumas de dineros reconocidas en el acta de conciliación No. 04085, por concepto de servicios de salud prestados dentro de las vigencias 2006 – 2011, correspondiente al régimen subsidiado. Como primera medida, en materia de ejecución, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 134 B consagra lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguiente asuntos: República de Colombia 6 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES (…) 7.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales”. La Ley 80 de 1993, en su artículo 75, estatuye que corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos de
ejecución derivados de los contratos estatales y en este orden de las cosas los títulos ejecutivos provenientes de estos son1: “...en primer lugar, (i) el contrato estatal mismo; (ii) las actas adicionales que modifican el contrato; (iii) las actas de liquidación del contrato; (iv) las actas de pago; (v) el convenio de transacción; (vi) las facturas de los bienes recibidos y las facturas cambiarias; (vii) los actos administrativos unilaterales, debidamente ejecutoriados y derivados de los contratos, que contengan una obligación de pagar una suma líquida de dinero a favor de la Administración (liquidación unilateral del contrato, por ejemplo); (viii) las sentencias proferidas en los procesos contractuales; (ix) los autos interlocutorios, ejecutoriados y proferidos en los procesos contractuales (verbigracia, los que aprueban las conciliaciones prejudiciales); (x) los laudos arbitrales; (xi) las pólizas de seguros; además, (xii) las ejecuciones derivadas de condenas proferidas por la misma jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos de carácter contractual”. Como se tiene de la referida norma, el caso de marras no reúne los supuestos fácticos que estableció el legislador para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos ejecutivos. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993 se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando
1 Según la relación del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, Derecho Procesal Administrativo, Librería Jurídica Sánchez, Medellín, 2004, 4ª ED., páginas 359-371. República de Colombia 7 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202288-00 (4695-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. También se concibió constitucional y legalmente la Seguridad Social como un servicio público obligatorio el cual está direccionado, coordinado y bajo control del Estado siendo este último el rector y los particulares sus prestadores, quedando así este sistema sin lugar a duda, ligado a un alcance claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los sistemas generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y los servicios sociales obligatorios, definidos en dicha normatividad, por manera que no reviste duda alguna que lo que no está comprendido dentro de los respectivos regímenes no hace parte del sistema de seguridad social integral2. Por otro lado encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Así las cosas se aduce además que la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno la ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: 2 El artículo 8° de la Ley 100 de 1993 dispone: “Conformación del sistema de seguridad social integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley”. República de Colombia 8 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202288-00 (4695-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los
empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” (subrayado fuera de texto) Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, que centra la atención de esta Corporación, no es otro que el referente al cobro ejecutivo de un acta de conciliación suscrito entre dos Empresas Sociales del Estado, en búsqueda de la cancelación del valor por concepto de servicios de salud prestados, en el marco del régimen subsidiado de salud propio del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA contra la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTO DE CARTAGO, es el cobro por vía ejecutiva de los valores reconocidos en la referida acta. De igual manera cabe resaltar, que la obligación exigida en el presente conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, nace en razón a la exigibilidad de una obligación contenida en el acta de conciliación suscrita entre las partes de la presente demanda, encontrando que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual se tiene que la obligación esta contenida en un documento que presta mérito ejecutivo. Por lo anterior, encuentra la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no la Contencioso Administrativa a quien le corresponde conocer la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre las entidades prestadoras del
servicio de salud, y se enmarca en lo normado en el ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993. República de Colombia 9 Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202288-00 (4695-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y la Jurisdicción Administrativa en cabeza del Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad, para su información
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada República de Colombia 10 Rama Judicial
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial