CSDJ - F11001010200020120229000ADJUNTA20121019150016-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120229000ADJUNTA20121019150016-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 02290 00 Aprobada según Acta No. 88 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS entre
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE SINCELEJO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE SUCRE.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones contencioso administrativa y ordinaria laboral, representadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que a través de apoderado instauró la señora ESMERALDA LUCÍA ISSA MARTÍNEZ, en representación de su menor hijo y los hijos del señor JAIRO ROMERO BONILLA, contra el Municipio de Santiago de Tolú – Sucre.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora ESMERALDA LUCÍA ISSA MARTÍNEZ, en su nombre y en representación de su menor hijo Salím José Romero Issa y los menores Johafanna Romero Julio y Jhon Jairo Romero Julio, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo (Reparto),
demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), representado legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, a fin de que se declare la nulidad del oficio de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual, les negó el derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del finado señor JAIRO ROMERO BONILLA.
2. Por lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitan se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02290 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reclamada, en las proporciones que legalmente corresponden para cada uno de ellos, con base en el 75% del salario devengado del señor JAIRO ROMERO BONILLA, incluyendo los gastos de representación cancelados a éste.
3. Como fundamento de sus pretensiones manifiestan que el señor JAIRO ROMERO BONILLA, fue elegido Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000, fue suspendido del cargo el 30 de noviembre de 1999, más no desvinculado del mismo, por motivos de investigación de carácter administrativo, y falleció el día 22 de marzo de 2001; por lo que, mediante apoderado la señora Esmeralda Lucía Issa Martínez, solicitó ante la Alcaldía Municipal de Tolú, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y dicha entidad, le negó la
solicitud argumentando que solo mediante sentencia judicial ejecutoriada accedería a su petición.
4. Que en calidad de funcionario público mientras se mantuvo vinculado con la administración municipal, debió estar obligatoriamente afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y por ende a un fondo de pensiones, para que conforme al Art. 46 de la Ley 100 de 1993, los actores tuvieran ahora derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del mencionado fondo, pero que revisada la base de datos de la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, se constató que el señor JAIRO ROMERO BONILLA no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, por lo que deberá éste ente responder por el pago de la prestación solicitada y subrogar todos los derechos prestacionales sobrevivientes.
5. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, éste en providencia adiada 11 de mayo de 20041, encontrándose las partes en audiencia de conciliación, declaró probada la excepción de jurisdicción presentada por el apoderado de la parte demandada, declarándose incompetente para conocer del asunto, arguyendo que, según lo impone el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, los conflictos correspondientes a empleados públicos son de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al manifestar que: “se tiene claro que el extrabajador fue alcalde del Municipio demandado, hecho que debe entenderse que estuvo vinculado a través de un acto legal y reglamentario, por lo que tenía carácter de empleado público. 1 Fls 49 – 52 c. c.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora, se observa que como quiera que la controversia se encuentra suscitada entre el trabajador y el empleador y no entre el trabajador y la entidad prestadora de salud, la excepción previa de falta de jurisdicción está llamada a prosperar”.
6. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto inmediatamente anterior del 11 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, y éste procedió a concederlo en el efecto suspensivo.
7. Arribadas las diligencias al Tribunal Superior de Sincelejo, para resolver el recurso de apelación contra la providencia del 11 de mayo de 2004, éste manifestó mediante fallo de 20 de Junio de 20052, que la competencia recaía en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa al considerar que la controversia no giraba entre beneficiario y entidad administradora, sino que giraba entre la solicitante y la Alcaldía por lo que la situación no se configura en lo preceptuado en el artículo 2º numeral 4º del Código de Procedimiento Laboral al manifestar que: “De manera pues que el presente conflicto surge entre los familiares del exalcalde y el ente territorial, quien supuestamente omitió hacer los aportes al sistema de seguridad social integral, y no entre los primeros y el sistema de seguridad social, de ahí que es claro la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria en este caso, razón por la cual las decisiones del a-quo no pudo ser diferente de la tomada, lo cual lleva a confirmar dicha decisión.
8. Posterior a lo anterior, el apoderado de la demandante, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en julio de 2008, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien mediante proveído del 30 de marzo de 20113, se declaró sin 2 Fls. 57 – 61 c. c. 3 Fl.143 c.c.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia para conocer de la demanda por cuestión de cuantía, tal como lo señala el artículo 134-B del C.C.A.
9. Ante este panorama el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Administrativo de Sucre. 10.Arribadas las diligencias al Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia calendada el 22 de marzo de 20124, dispuso la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia al considerar que es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, manifestando: “Posición que fue asumida a su vez por la Sala Jurisdiccional del H.
Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2010, en donde se indica que, lo que determina la competencia para conocer de los casos en donde se reclamen prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993, es la materia objeto de la litis y no la aptitud de las
partes” “Teniendo en cuenta el marco jurisprudencial anterior, se infiere que independientemente de la calidad con que actúen los sujetos dentro del proceso, siempre que susciten una controversia que gire en torno de una prestación reconocida en la Ley 100 de 1993, que no haga parte de los regímenes exceptuados, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de la misma”. Por lo anterior, ordenó la remisión del mismo a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional con el objeto de que fuera sometido a reparto entre los Juzgados laborales del Circuito de Sincelejo. 11.El expediente fue sometido a reparto el 13 de abril de 2012, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el que ordenó se devolviera el mismo al Tribunal Superior nuevamente en razón a que “previamente ya la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral había tramitado la demanda de la referencia y declarado su falta de competencia (fls. 44-68). 12.Arribado finalmente, el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 6 de septiembre de 2012, al evidenciarse, que en efecto, la jurisdicción ordinaria ya había efectuado pronunciamiento declarando 4 Fls. 171174 c.c. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02290 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su falta de competencia, el Tribunal se declaró incompetente y propuso el conflicto negativo de competencias bajo los mismos argumentos enunciados en
la providencia de fecha 22 de marzo de 2012; es decir, que independientemente de la calidad con que actúen los sujetos dentro del proceso, siempre que suscite una controversia que gire en torno de una prestación reconocida en la Ley 100 de 1993, que no haga parte de los regímenes exceptuados, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo tanto, provocó el conflicto negativo de competencias y dispuso la remisión del expediente a esta Sala a fin de dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (SUCRE), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política5, en armonía con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 19966, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en el que se establece que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales y en concordancia con el literal l, del artículo 2º del Acuerdo 075 de julio 28 de 20117, Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones,
obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a 5 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 6 “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” 7 Acuerdo 075, por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02290 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u
otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, a efectos de resolver el presente conflicto, es necesario recordar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual, será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el que sería negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
Caso en concreto: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02290 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio tiene como fin la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que le niega la pensión de sobrevivientes a que cree tener derecho la señora ESMERALDA LUCÍA ISSA MARTÍNEZ como viuda del señor JAIRO ROMERO BONILLA (q.e.p.d.), y en representación de sus menores hijos, por haber servido su esposo cerca de 2 años a un ente territorial en condición Alcalde del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado ordinario en lo laboral aduce que según lo impone el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, los conflictos correspondientes a empleados públicos son de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el exalcalde tuvo la calidad de empleado público, mientras que el Juzgado Administrativo, manifiesta que independientemente de la calidad con que actúen los sujetos dentro del proceso, siempre que suscite una controversia que gire en torno de una prestación reconocida en la Ley 100 de 1993, que no haga parte de los regímenes exceptuados, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pues bien, para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de la Ley 1107 de 2006, por el cual se modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que es del siguiente tenor: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las
controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02290 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 2o. Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, se mantiene la vigencia en materia de competencia, de las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001 y 712 de 2001” (negrillas fuera de texto) De acuerdo a la anterior Ley, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, y en este caso, siendo que el MUNICIPIO DE TOLÚ es una de ellas, no hay discusión alguna que el
conocimiento de la demanda ordinaria laboral radica, en principio, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, revisado el PARÁGRAFO de la citada Ley, allí se establece que se mantiene la vigencia de la Ley 712 de 2001, la que en su artículo 2º modificó a su vez el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuyo tenor es: “Artículo 2°. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así: Artículo 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (negrilla nuestra) Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores públicos, es decir, los vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal status por disposición legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer es el Juez ordinario en lo laboral, y si está en el segundo, por ser el empleador una entidad pública, lo es la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02290 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior acompasado con el numeral 1º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el cual indica, que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”.
En el sub examine, se pretende anular un acto administrativo y consecuentemente reconocer la pensión de sobrevivientes allí negada, y a la cual cree tener derecho la actora en virtud de beneficiaria y en representación de sus hijos menores, dado que su esposo fue empleado público en condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TOLÚ, es decir, no se encuentra dentro de la categoría de trabajador oficial, en tanto, no fue vinculado mediante contrato de trabajo, y además, no desarrolló labores de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas. En el anterior orden de ideas, la competente para conocer de la demanda laboral de que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se ordenará remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Sucre para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE SINCELEJO (SUCRE), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en cabeza del Tribunal Administrativo de Sucre.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO y copia de la presente providencia al JUZGADO
SEGUNDO DE SINCELEJO (SUCRE).
CÚMPLASE, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02290 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc)