🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120229400ADJUNTA20160309121831-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120229400ADJUNTA20160309121831-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 Discutido y aprobado en sala No. 20 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados de

la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida en contra de los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. SÍNTESIS FÁCTICA El señor EMILIO OROZCO HERRERA, radicó el 28 de septiembre de 2012, queja en contra de los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, expresando inconformidad con la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2012, dentro del radicado No. 2012-00001, promovida por el aquí quejoso

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción social), hoy Departamento Administrativo para la Seguridad Social. La mencionada Sentencia de segunda instancia, revocó el fallo a quo, considerando el actor que no fueron valoradas las pruebas, lo cual trajo como consecuencia, que no quedara junto con su núcleo familiar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Mediante constancia1 OSG-7479 de 28 de noviembre de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente de las actas de las sesiones de Sala Plena, en la cual fueron nombrados los

doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y JAIRO

ALBERTO SUÁREZ VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Igualmente allegó actas de posesión y certificaciones de servicios. (fls 215 a 220). Según certificados2 Nos. 123681 y 123692, expedidos por la Secretaría General de esta Corporación, los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS, no registran sanciones en calidad de funcionarios judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 213 y 214. 2 Folios 239 y 242.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 3

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 19 de noviembre de 2012 (fls 204 y 205) y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. El Ministerio Público se notificó personalmente de la iniciación de la indagación preliminar el 28 de noviembre de 2012. (fl 208).

2. La anterior decisión se notificó mediante funcionario comisionado a los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS, el 11 de enero de 2013.

3. Mediante oficio3 de 1 de abril de 2013, la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, remitió copia de la acción de tutela radicado No. 2012-00001, de EMILIO OROZCO HERRERA, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción social), hoy Departamento Administrativo para la

Seguridad Social.

4. En escrito4 de 21 de enero de 2013, el Magistrado JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS, manifestó “que no existe atisbo de inconformismo que presuma una actuación arbitraria o de mala fe por parte de los magistrados que suscribieron la sentencia de tutela de segunda instancia, sino simplemente una disconformidad con la decisión en sí, por cuanto en el criterio del interesado, se presenta una indebida valoración probatoria.” 3 Folio 236.

4 Folios 229 a 232.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Citó jurisprudencia constitucional relativa al principio de la autonomía e independencia funcional y resaltó que no existió indebida valoración probatoria, menos caprichosa e ilegal, pues simplemente se apreció que el desplazamiento del interesado, fue de índole personal, y por tanto no cumplía los parámetros consagrados en la Ley 387 de 1997. Finalmente, deprecando el archivo de la actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 5

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 6

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Caso concreto.

Esta Sala observa que la queja se concreta a la inconformidad con la sentencia de tutela proferida el 2 de marzo de 2012, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con ponencia de la Magistrada DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO, en Sala integrada con el doctor JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS, dentro del radicado No. 2012-00001, por la cual se revocó el fallo a quo. De la lectura de la mencionada sentencia visible a folios 4 a 20 del cuaderno de segunda instancia anexo, se observa que el señor EMILIO OROZCO HERRERA, promovió en mencionado amparo constitucional en contra de la

Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción social), hoy Departamento Administrativo para la Seguridad Social, en la cual previa reseña de los acápites de antecedentes, decisión impugnada y sustentación de la misma, se adentró en las consideraciones citando y analizando normas tales como la Ley 387 de 1997, el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamentó la mencionada norma y jurisprudencia relativa a la inscripción de la población desplazada en el Registro Único de Población Desplazada. Seguidamente, valoró los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios del amparo constitucional, afirmando que el desplazamiento del actor y su núcleo familiar de la ciudad de Pereira, obedeció a situaciones personales consistentes en la extorsión y “amenazas por parte de un grupo armado denominado “cordillera” por el problema de drogadicción de su hija”.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 7

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dijo en el fallo de tutela de segunda instancia, que fue por las anteriores razones, que la autoridad accionada mediante resolución de 6 de julio de 2011, le negó al actor y su núcleo familiar la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), toda vez que los hechos correspondían a circunstancias de carácter personal, ajenas a las definidas en la ley como

desplazamiento. Concluyó que los hechos narrados no se encuadraban dentro de los parámetros exigidos por el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, ni la jurisprudencia citada, como quiera que “la calidad de desplazado se origina como consecuencia del conflicto armado que vive el país, disturbios, tensiones o violencia generalizada; igualmente por circunstancias emanadas de las anteriores situaciones que puedan alterar drásticamente el orden público, lo que es contrario a las razones que generaron el desplazamiento del actor, pues se considera que son de índole personal (…)”. Destacó que frente a los hechos narrados por el actor, relativos a amenazas, tuvo “una vía diferente para normalizar su situación, pues debió acudir en su momento a la fuerza pública del país en busca de su ayuda.” Destacó que no todo desplazamiento conllevaba a la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y las consiguientes ayudas humanitarias “que el Estado asigna a personas víctimas del desplazamiento armado interno.” En consecuencia, los Magistrados optaron por denegar el amparo constitucional, procediendo a decretar la revocatoria de la sentencia de tutela de primer grado.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 8

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende de los apartes del fallo de tutela origen de inconformidad, no se encuentra elemento alguno de prueba, en orden a establecer una posible conducta

irregular de los funcionarios judiciales que la suscribieron, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, correspondió a los Magistrados investigados valorar dentro de su leal saber y entender, el amparo constitucional de marras, cuya decisión pese a ser contraria a los intereses del aquí quejoso, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa: “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales

procederes en un momento determinado puedan juzgarse

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”5. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6. En consecuencia, se deduce que no existió irregularidad alguna en la Sentencia de tutela, como quiera que no se observó un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente los funcionarios judiciales investigados se limitaron a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra

de los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y

JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, norma que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en 5 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a la esfera del poder disciplinario del Estado, es decir, no existe mérito para continuar la indagación preliminar en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores DIELA HORTENCIA LUZ MARINA ORTEGA CASTRO y JAIRO ALBERTO SUÁREZ VARGAS, Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 11

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2012-02294-00 12

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...