CSDJ - F11001010200020120229500ADJUNTA20140627150012-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120229500ADJUNTA20140627150012-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veintiséis (26) junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202295 00 / 2484 F Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos. ANTECEDENTES En escrito radicado esta Sala, el día 1º de octubre de 2012, el señor EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ, presentó queja en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, por cuanto de manera deliberada dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora Magnolia Treffry Cortés, dentro del radicado 2011-01711, demás, señala que la togada no compareció a la diligencia programada para el día 10 de abril de 2012, sin que presentara excusa alguna, y en la misma fecha y hora había otra audiencia en la Sala, y que el recurso interpuesto no se ha resuelto.
ACTUACIÓN PROCESAL
Asignado por reparto el asunto a este Despacho, con auto del 10 de octubre de 2012, ordenó la apertura de Investigación disciplinaria, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibidem, (fl. 24). En esta etapa procesal la investigada allegó escrito de explicaciones en el cual señala lo siguiente: “El señor EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ, presenta queja contra la doctora MAGNOLIA TREFFRY CORTES, sosteniendo que debía al señor OCTAVIO HOYOS VARGAS tres (3) letras de cambio por 4, 3, y 3 millones de pesos, siendo la fecha de tales letras el 1° de marzo, 5 de mayo y 3 de agosto de 1995. Dice que en cuotas de $500.000 pagó 6 millones de pesos y le levantó el embargo y sólo le entregó las letras cuando la amenazó con la Fiscalía, que el proceso correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito y el embargo fue cancelado el 2 de mayo de 2005, pero que la abogada astutamente en el año 2001 le hizo firmar una letra por $10.000.000 abusando de su buena fe, su estado de debilidad y su condición de adulto, y con esta letra le ha iniciado otro proceso por los dineros ya pagados. Aportó el quejoso prueba documental, de la que parcialmente remite copia con el escrito que dirige a esa superioridad y además la certificación del Juzgado 7 ° Civil Municipal de Buenaventura y copia del certificado de libertad y tradición del inmueble que le ha sido embargado.
Este despacho avocó el conocimiento del asunto, citó a la audiencia a la que concurrió el quejoso, la disciplinada junto con su defensor y el Ministerio Público. Se escuchó la ratificación y ampliación de la queja, la versión de la abogada, se decretaron y practicaron las pruebas y finalmente, previo escuchar el concepto del Ministerio Público, se tomó la decisión que consideré acertada para el caso, contando con la valoración probatoria que estimé suficiente y clara. En su declaración el quejoso insiste en que la abogada le inició proceso estando vencidas las letras, que no niega la deuda pero que para el año 2001 cuando ella le inició el proceso ya estaban vencidas porque son del año 1995, que estuvo representado por abogado tanto en el Juzgado 1° Civil Municipal como en el 7° Civil municipal. VERSIÓN DE LA ABOGADA Ratificada y ampliada la queja, revisada la prueba documental, la abogada explicó con claridad, como puede escucharse en la grabación de la audiencia, que efectivamente su cliente el señor OCTAVIO HOYOS VARGAS, le confió el cobro de tres letras de cambio aceptadas por el quejoso, por 4, 3 y 3 millones de pesos a cargo del quejoso, que inició el cobro pre jurídico y el deudor aceptó recoger las tres letras y firmar una sola por los 10 millones para lo cual se le condonaron algunos intereses y se le entregaron los originales de las tres letras de cambio. Insiste la abogada que nunca existió proceso con fundamento en las tres (3) letras recogidas por el deudor.
El deudor hizo algunos abonos pero no canceló la obligación, por eso en el año 2000 se inició el proceso ejecutivo con base en la letra de 10 millones de pesos, que correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal, en ese proceso pidió plazos que incumplió y finalmente celebraron una transacción y así culminó el proceso, no por pago sino por transacción debidamente aprobada por el juez. Dice la abogada que el documento de transacción fue leído por él, lo llevó para estudiarlo en su casa y finalmente lo firmó ante notario. En ese documento se comprometía el deudor a hacer abonos mensuales de 500 mil pesos. Como el deudor tampoco cumplió la transacción, la abogada inició otro proceso ejecutivo pero ya no con base en la letra, sino en la transacción incumplida, y deduciendo los abonos que el deudor hizo, proceso que se tramita actualmente en el Juzgado 7° Civil Municipal de Buenaventura, cuenta con sentencia, en el que se ha embargado el inmueble hipotecado pero sobre el cual no se ha logrado practicar la diligencia de secuestro. Precisa que las tres letras se cambiaron por la de 10 millones utilizando la figura de la novación y que el proceso por los 10 millones, que dentro del proceso ejecutivo guardó silencio, que ha hecho algunos abonos pero no ha cancelado la obligación. PRUEBAS. Como pruebas para la investigación se tuvieron las siguientes: La declaración del propio quejoso. La declaración de la doctora Paola McGraun Treffry, hija de la abogada y quien comparte con ella su oficina, además en algunas oportunidades
sustituye a la abogada cuando se requiere. La abogada aportó copia del auto de abril 23 de 2001, mediante el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, radicado 2000-0086, da por terminado el proceso por transacción. Se inspeccionó el expediente tramitado por el Juzgado 7° Civil Municipal de Buenaventura radicado 2005-0034. La documental aportada por la abogada, consistente en comunicaciones dirigidas al quejoso y sus respuestas, copia de la escritura de hipoteca a favor del acreedor firmada en 1996. Contando con la presencia del MINISTERIO PUBLICO, se escuchó su concepto antes de tomar una decisión, concepto dirigido a que no se dictara ninguna decisión en contra de la abogada por considerar el representante de la sociedad que el asunto no constituía falta disciplinaria y era de naturaleza civil. DECISIÓN. En audiencia del 14 de agosto de 2012, la suscrita Magistrada Sustanciadora, al valorar la prueba recaudada, concluyó que la versión de la abogada contaba con respaldo probatorio, en el asunto no se vislumbra ninguna falta disciplinaría, por el contrarío las manifestaciones del quejoso son completamente desvirtuadas y ello puede apreciarse con la prueba documental que da cuenta que la letra que recoge las 3 iniciales y nova la obligación, es del 5 de junio de 1996, para ser pagada el 30 de marzo de 1998, es decir que no había tal prescripción de los títulos ejecutivos, pero si se hubiere dado esa prescripción, no por ello la obligación desaparecía, solo
que debía tomarse otros caminos para reclamar su cumplimiento. Por ello la novación que se realizó por una letra de 10 millones, es perfectamente válida, y la abogada como asesora del acreedor estaba en el compromiso de buscar los mecanismos que hicieran viable el pago de la acreencia, ese era su compromiso y se ve que lo cumplió. El proceso que cursó en el Juzgado 1° Civil del Circuito se adelantó con base en la letra de los diez millones y no las anteriores y se inició según el mandamiento de pago, el 20 de noviembre de 2000, allí fue citado el quejoso como demandado, se notificó y guardó silencio. El mismo quejoso aporta la certificación del Juzgado 7° Civil Municipal de Buenaventura, según la cual el proceso se inició con el contrato de transacción presentado ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura y la escritura de hipoteca y el mandamiento de pago se libró el 19 de abril de 2005. Este despacho acogió el concepto del Ministerio Público por coincidir con la valoración probatoria que se hizo y dio aplicación al artículo 105 de la Ley 1123, pues no encontró irregularidad alguna que ameritar formular cargos disciplinarios a la abogada y por tanto dispuso la terminación de la actuación. La Secretaría procedió a comunicar al quejoso la decisión y contra la misma no se presentó recurso de apelación. De conformidad con lo anterior, habiendo sustentado mi decisión en las pruebas debidamente aportadas al proceso, y dentro de las normas que rigen el procedimiento disciplinario contra los abogados, solicito se disponga
la terminación de esta investigación disciplinaria por no existir falta disciplinaria”. Fls. 37-40) Para sustentar lo anterior, la disciplinable aportó copia íntegra del proceso disciplinario incluyendo los audios de las audiencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos, el haber dispuesto de manera deliberada la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora Magnolia Treffry Cortés, dentro del radicado 2011-01711,
que la togada no compareció a la diligencia programada para el día 10 de abril de 2012, sin que presentara excusa alguna, y en la misma fecha y hora había otra audiencia en la Sala, y que el recurso interpuesto no se ha resuelto. Como quiera que se cuenta con un copia del proceso disciplinario con radicado Nº 2011-01711, en contra de la abogada Magnolia Treffry Cortés, ante queja del señor EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ, se procederá a confirmar las explicaciones rendidas por la disciplinable a fin de establecer si la conducta por la que se le investiga, existió, en caso tal si está justificada o no para continuar el disciplinario, o si por el contrario dicha conducta no existió, procediendo a la terminación de la actuación. Revisada la foliatura del expediente disciplinario contra la togada Magnolia Treffy Cortés se tiene lo siguiente: - La queja, con anexos, se presentó el 6 de julio de 2011. (fl. 1-17) - Mediante auto del 26 de septiembre de 2012, previa acreditación de la calidad de abogada de la acusada, se ordenó, por parte de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, abrir investigación disciplinaria, en contra de la doctora Magnolia Treffry Cortés, citando para el día 10 de abril de 2012, para audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Decisión comunicada a la togada acusada, mediante oficio 5930 del 30 de septiembre de 2011. Posteriormente se le citó y emplazó por
edicto desfijado el día 20 de octubre de 2011. - Según constancia obrante a folio 38 y 39, a la audiencia del 10 de abril de 2012, asistieron el quejoso, la disciplinada junto con su defensor, quienes solicitaron pruebas, luego de la versión rendida por la togada. La abogada aportó copia del auto de abril 23 de 2001, mediante el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Buenaventura, radicado 2000-0086, da por terminado el proceso por transacción. - En día 14 de agosto de 2012 se continuo con la audiencia, si hacerse presente el quejoso, en ella se inspeccionó el expediente tramitado por el Juzgado 7° Civil Municipal de Buenaventura radicado 20050034, se escuchó a una testigo. Y luego de revisar el material probatorio se dio por terminado el proceso conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Allí se ordenó comunicar al quejoso para que si a bien lo tiene interponga el recurso de apelación. (fl. 48) - En el folio 49 se tiene copia del oficio enviado al quejoso, comunicándole al decisión anterior. - Y, en el folio 49 se encuentra una Constancia Secretarial, indicando que el término para interponer el recurso por parte del quejoso corre entre los días 11 y 13 de septiembre de 2012. No hay más folios. Se hace notar por parte de la Sala que entre los documentos allegados por el quejoso, figura un poder del quejoso para presentar el recurso, concedido
al abogado Oscar David Gómez Estupiñan, con presentación ante Notario, al parecer la Notaria Primera de Buenaventura, con fecha 10 de septiembre de 2012, pero sin constancia se presentación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle. (fl. 19 y ss.) Recordando que el quejoso se duela porque: (i) la Magistrada dispuso de manera deliberada la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora Magnolia Treffry Cortés, dentro del radicado 2011-01711, (ii) la togada no compareció a la diligencia programada para el día 10 de abril de 2012, sin que presentara excusa alguna, y en la misma fecha y hora había otra audiencia en la Sala, y (iii) el recurso interpuesto no se ha resuelto. A cada punto se puede responder de la siguiente manera: i) la Magistrada dispuso de manera deliberada la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la doctora Magnolia Treffry Cortés, dentro del radicado Nº 2011-01711. Verificada la foliatura del radicado Nº 2011-01711, contra la abogada Magnolia Terffry Cortés, allí la queja fue porque la togada en representación del señor Octavio Hoyos Vargas, a quien el quejoso le debía $10.000.000, representados en tres letras de cambio, de la cuales había pagado ya $6.000.000, le entregó las letras y astutamente le hizo firmar una nueva letra de cambio por $10.000.000, en el año 2001, abusando de su buena fe, engañándolo, estafándolo dijo el quejoso.
Allegó el quejoso una certificación del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, del 9 de junio de 2011, según la cual se tramita el proceso ejecutivo con radicado Nº 2005-00063-00, de Octavio Hoyos Vargas, apoderado por la abogada MAGNOLIA TREFFRY CORTES, contra EDUARDO MIRANDA HERNÁNDEZ, presentando como título ejecutivo el Contrato de Conciliación y Transacción presentado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura. En este proceso se profirió sentencia para seguir adelante con la ejecución, el día 16 de diciembre de 2005, y que el proceso de se encuentra vigente por cuanto aún no se ha cancelado en su totalidad la obligación. (fl. 15) De manera que el análisis de la Magistrada acusada se ajusta a la realidad de los hechos y lo plasmado en los procesos ejecutivos, pues no hay duda en cuanto a que el quejoso tenía una obligación plasmada en tres letras de cambio, la cual novó en una nueva contenida en una letra de cambio por $10.000.000, que al no pagar se le inicia el proceso ejecutivo el cual correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal, en ese proceso pidió plazos que incumplió y finalmente celebraron una transacción y así culminó el proceso, al no cumplir el nuevo compromiso, se le inicia otro proceso ejecutivo, teniendo como título ejecutivo este Contrato de Conciliación y Transacción presentado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual cuenta con sentencia, en el que se ha embargado el inmueble hipotecado sin
que se haya podido practicar la diligencia de secuestro. Ahora, en cuanto a la queja en relación con la prescripción de los títulos valores, es un alegato que se ha debido esgrimir el apoderado del quejos en los procesos ejecutivos adelantados en su contra, situación o declaratoria que es ajena a esta Jurisdicción Disciplinaria. Luego, la decisión de la Magistrada a este respecto se ajusta a derecho, no incurriendo en comportamiento reprochable. (ii) Que la togada no compareció a la diligencia programada para el día 10 de abril de 2012, sin que presentara excusa alguna, y en la misma fecha y hora había otra audiencia en la Sala, es una afirmación carente se sustento, la cual se desvirtúa al escuchar el audio de la audiencia adelantada ese día, en la que la togada acusada rindió versión libre y solicitó pruebas. Pero, aún en gracia de discusión, la togada acusada tiene la facultad de acudir o no a las audiencias, conducta que en ningún momento se le puede endilgar a la Magistrada acusada. (iii) Y en relación con el recurso interpuesto que no se ha resuelto. De la copias del expediente, no hay prueba de haberse interpuesto tal recurso. Si se allegó a la foliatura de este disciplinario, copia de un poder del quejoso para presentar el recurso, concedido al abogado Oscar David Gómez Estupiñan, con presentación ante Notario, al parecer la Notaria Primera de Buenaventura, con fecha 10 de septiembre de 2012, pero sin constancia se presentación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle, que como
antes se dijo reposa a folios 19 y ss., luego la afirmación del quejoso no es de recibo. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos, la Sala dará aplicación a lo normado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Son suficientes los anteriores argumentos para dar por terminada la actuación en contra de la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos y en su defecto ordenar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial