CSDJ - F11001010200020120229600ADJUNTA20130829083230-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120229600ADJUNTA20130829083230-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201202296 00 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha Ref. Funcionarios Única Instancia. Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila). ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ALBERTO MEDINA TOVAR y ENNASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, en condición de Magistrados Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), surgidas con ocasión del escrito remitido a la Presidencia de esta Corporación por el señor CARLOS HUMBERTO CUELLAR BORRERO, por medio del cual puso en conocimiento, posibles irregularidades en el curso del proceso agrario de imposición de servidumbre de la Empresa de Energía de Bogotá. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El ciudadano CARLOS HUMBERTO CUELLAR BORRERO, solicitó investigación disciplinaria para determinar si la actuación de los funcionarios judiciales que conocieron el proceso ORDINARIO AGRARIO instaurado por
la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., incurrieron o no en irregularidades en su trámite. Informó que el mencionado proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila), el que en sentencia del 15 de marzo de 2012, entre otras decisiones, impuso en forma definitiva y permanente servidumbre legal de trasmisión eléctrica con ocupación permanente a favor de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A., sobre un área de terreno de 2.8160 hectáreas, sobre el Predio La Vega, del Municipio de Yaguara, Departamento del Huila. Recurrido el fallo por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, revocó el numeral noveno de la sentencia, en cuanto tiene que ver con la condena en costas y confirmó las partes restantes de la decisión. Consideró el quejoso “que en la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 12 de julio de 2012, los Magistrados no enmendaron el grave error que cometió el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva consistente en ordenar a la E.E.B., una indemnización por un predio diferente al de la litis, pues el predio en litigio se denomina “La Vega” con una cabida superficiaria de 62.5 hectáreas, y en la sentencia aparece un predio diferente de 23.8 hectáreas”. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido adujo: “salta a la vista que la superficie del predio rural
la Vega, supera en un 60% la superficie del predio sentenciado, resultando grave que la indemnización de perjuicios no sea proporcional a la real extensión que supera los de la sentencia”. TRÁMITE 1.- Con fundamento en lo anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia datada el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), para lo cual ordenó: Acreditar la calidad de disciplinables de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ALBERTO MEDINA TOVAR y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, allegar copias de los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios. Igualmente, por la Secretaria Judicial se solicitó a la Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, informara, en forma pormenorizada, el trámite dado al proceso Agrario de imposición de Servidumbre, radicado 2007-00026-01, anexando copia de todo lo actuado. 2.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió por duplicado la parte pertinente de las sesiones de Sala Plena, en las cuales constan los nombramientos de los precitados Magistrados. Igualmente se aportaron copia de las actas de posesión de cada uno de ellos. (fls 94 a 109 del c.o.) Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
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3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 22 de noviembre de 2012, notificó personalmente a los
disciplinables el auto de apertura de indagación preliminar.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Caso Concreto De la queja se extracta que la inconformidad del señor CARLOS HUMBERTO CUELLAR BORRERO tiene que ver con tres aspectos: El primero, valor de la indemnización que le fue reconocida por los perjuicios tanto transitorios como permanentes por la franja de terreno que va a ocupar la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. El segundo, lo concerniente con la extensión real del terreno, lo que inevitablemente está ligado a valor de la indemnización. Y el tercer tema el presunto impedimento de la doctora ENAHEILLA POLANÍA GÓMEZ, por presuntos nexos familiares con el abogado del Banco Agrario, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con el inciso 2º del artículo 123 de la Constitución Política los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la ley, de donde resulta obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación,
según el artículo 6º ibídem1, en armonía con el 196 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. En el caso que ocupa a la Sala se deberá establecer si existió o no falta disciplinaria por parte de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva (Huila), en el trámite del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso ORDINARIO AGRARIO, instaurado por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en contra del señor CARLOS HUMBERTO
CUELLAR BORRERO.
Pues bien, efectivamente el mencionado Juez, profirió sentencia el 15 de marzo de 2012, luego que del acervo probatorio se demostró que el Ministerio de Minas y Energía, en uso de las atribuciones legales, adoptó el Plan de Expansión de Generación Transmisión 2004-2018 para ampliación 1Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
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de Interconexión Colombia-Ecuador, realizada por convocatoria pública, la que fue adjudicada a la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que resulta legitimada por activa para obtener a su favor la imposición de la servidumbre. Petición a la que accede el Juzgador, con argumentos plasmados en la sentencia. Entonces, para valorar los perjuicios el director del proceso designó como peritos a los señores JOSÉ ADELMO CAMPOS PERDOMO y MISAEL LUGO BARRERA, los que fijaron el valor de la indemnización en la suma $ 30.018.058, después que conceptuaran sobre la explotación económica del predio “La Vega”. Dictamen que fue objetado por error grave, por lo que se designaron nuevos peritos quienes determinaron como valor de la indemnización la suma de $ 35.194.505. Finalmente el Juez aceptó el primero con el argumento que: “los dos dictámenes guardan casi equivalencia en sus valores, por lo que es razón para no aceptar la objeción presentada al no apreciar ningún error grave”. Bajo este panorama, el fallo es apelado por el demandado, pretendiendo: “Primero modificar el numeral segundo bajo el entendido que la autorización para realizar el montaje y mantenimiento de las torres, incluye la obligación de entubar la torre 69 como lo sugirieron los peritos, lo que se realizará dentro del término que determine el despacho.
Segundo: Que se revoque el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar se reconozca la indemnización presentada Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
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en el segundo informe pericial, incrementada en la valoración que incluya el ajuste correspondiente a la real cabida del predio conforme al certificado catastral, suma a la que se le reconocerá intereses bancarios desde el 30 de abril de 2007 y hasta que se realice el pago total de la obligación.
Tercero: Que se modifique el numeral séptimo del resuelve de fallo apelado, bajo el entendido que lo allí manifestado, corre por cuenta de la empresa de forma permanente.
Cuarto: Que se revoque el numeral noveno del resuelve y se condene en costas a la parte demandante, pero a favor de la parte demandada”.
Arribado el expediente al Tribunal Superior de Neiva para surtir el recurso, este resolvió la alzada 12 de julio de 2012, revocando el numeral noveno del fallo de primera instancia y en su lugar no impuso condena en costas, y confirmó el resto de partes de la sentencia apelada. Respecto de la inexactitud de la cabida del predio, el Tribunal no se pronunció, pues en su sentir el apelante carece de interés para recurrir, al no haber planteado esta inconformidad como objeción al dictamen pericial en el traslado otorgado para ello, escenario procesal en donde debía hacerlo, siendo vedado por esa omisión, ahora en sede de apelación el advertirlo de manera sorpresiva, generando una extensión de la oportunidad procesal única de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del C. P.C. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
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Consideró igualmente que en lo que atañe a la calidad de reserva forestal del predio, como bien lo afirmó el a quo no existió prueba oportunamente allegada al proceso que de cuenta de tal circunstancia a la fecha de la presentación de la demanda. Sobre el tema de la indemnización y después de cotejar los dictámenes periciales a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en el marco de la Teoría General de la Prueba, concluyó: “resulta evidente que lo considerado en el segundo dictamen no corresponde a una estimación que compense una afectación al demandado, sino, a una adecuación que debe realizar la empresa demandante en desarrollo de su obra, así pues, esta Sala respalda la decisión de instancia confirmando el numeral cuarto de la sentencia apelada, por cuanto los peritos desbordaron la competencia delimitada por el objeto de la pericia”. En este contexto resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, los inculpados en su condición de Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, incurrieron en alguna conducta disciplinaria, acorde con los hechos planteados en la queja. De entrada habrá de decirse que lejos está de reproche disciplinario el actuar de los disciplinables, en primer lugar surge evidente que la citada queja está soportada en una inconformidad del denunciante por una decisión judicial amparada en el principio de la autonomía funcional y en el marco de una sólida argumentación que dio respuesta a cada una de las inconformidades Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del recurrente, dentro de un análisis juicioso que se hizo a las pretensiones del demandado.
En segundo lugar, que las resultas del recurso de apelación no hayan sido del agrado del quejoso, no constituyen perse vulneración al régimen disciplinario, más cuando en la decisión del Tribunal sobre la indemnización de perjuicios recogió la postura del Juez de primera instancia, al no encontrar reparo en la cuantificación de los mismos, y en cuanto la verdadera extensión del predio objeto de la litis, bien lo señaló el Tribunal era un debate que se debió dar en el seno del proceso, al momento del pronunciamiento de los peritos y no después como hecho nuevo reprochado en segunda instancia. Por otra parte, no encuentra la Sala relevancia alguna el hecho mencionado por el quejoso sobre que la Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, debió declararse impedida para conocer del proceso, por el nexo familiar con el señor JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, en su condición de abogado del Banco Agrario, cuando esta entidad crediticia nada tiene que ver con este proceso. Lo que advierte esta Corporación es el propósito del quejoso de convertir esta Jurisdicción en una instancia más, situación inaceptable porque desnaturaliza su razón, esto la exigencia de obediencia y disciplina de los servidores públicos, en la función pública que estos desempeñan, en el marco de la relación de especial sujeción con frente al Estado. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este escenario, lo importante o trascedente para el derecho disciplinario
son las transgresiones a los deberes y las obligaciones asignadas a los funcionarios estatales, cuando estos soslayan su cumplimiento. No las diferencias conceptuales sobre la aplicación del derecho. En este escenario, surge necesario recordar que las actuaciones de los Magistrados de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva, deben ser analizadas de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a proceso disciplinario alguno, por cuanto ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
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Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…)” Así las cosas, en el presente caso habrá de concluirse que ningún reproche merece el comportamiento de los Magistrados inculpados por su intervención en la decisión objeto de la queja, por cuanto no avizora esta Sala que la sentencia, haya desconocido arbitrariamente las actuaciones desplegadas al interior del proceso civil, así como las pruebas obrantes. En las condiciones antes descritas se impone la imperativa aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” Y, como consecuencia de lo anterior, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ, ALBERTO MEDINA TOVAR y ENNASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
(Huila).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Funcionario única instancia Radicación 110010102000201202296 00