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CSDJ - F11001010200020120229800ADJUNTA20140214091221-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120229800ADJUNTA20140214091221-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 028 de la fecha Registro de proyecto: veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202298 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negados los impedimentos1 manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y el de quien funge como ponente, procede esta Corporación a decidir si abre o no investigación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las posibles irregularidades dentro del proceso disciplinario No. 200701052. 1 Providencia del 13 de febrero de 2014, M.P. Doctor Wilson Ruiz Orejuela. Igualmente se decidió abstenerse de resolver la manifestación de impedimento del entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros. HECHOS Génesis de la presente actuación, es la queja instaurada el 1° de octubre de 2012, por el señor Oscar Alberto Roldán Hernández, quien considera que el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL incurrió en falta por las

supuestas irregularidades acaecidas dentro del proceso disciplinario No. 200701052. Lo anterior por cuanto, según el quejoso, dentro de esa causa disciplinaria fue convocado para la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de octubre de 2008, en la cual ratificó su queja y se le notificó de la continuación de la diligencia para el 4 de febrero de 2009, a ésta última también se le citó por escrito, pero luego telefónicamente se le informó que había sido aplazada para el 14 de julio de esa misma anualidad, motivo por el cual, no asistió a la vista pública del 4 de febrero como lo afirma el Magistrado POLO SANMIGUEL. Según el quejoso, asistió a la diligencia del 14 de julio de 2009, pero según el audio esa audiencia era del 4 de febrero de esa anualidad. En suma, afirma que compareció a tres sesiones de audiencia, los días: 23 de octubre de 2008, 14 de julio de 2009 y 26 de enero de 2010, no amplió ni ratificó la queja el 4 de febrero de 2009 como expuso el Magistrado, tampoco se le permitió aportar pruebas por no ser parte dentro del proceso y se le “puso” a apelar en estrados. Agregó que el 26 de enero de 2010, cuando se continuó la audiencia, pese a informársele por el Magistrado que contaba con 3 días para apelar la decisión de terminación en favor del abogado aquejado, “en el audio se escucha como si yo dentro de la audiencia hubiese apelado, considero que

es un engaño por parte del Señor Magistrado ARTURO POLO, no fui notificado a mi residencia que había sido archivado el proceso ni tampoco me han dado el fallo”. Igualmente, considera vulnerado su derecho al debido proceso por la duración de la actuación, motivo por el cual instauró acción de tutela radicada 2011-0002, que no fue concedida por considerar que se le habían respetado las garantías procesales. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso inicialmente correspondió por reparto al entonces Magistrado de la Sala, doctor Jorge Armando Otálora Gómez, luego de ser sometido de nuevo a reparto pasó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente2. Indagación preliminar. El 13 de diciembre de 2012 se ordenó indagación preliminar, para lo cual se decretó la práctica de algunas pruebas3. Durante esa fase procesal, mediante Oficio N° 1763, la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 22 de noviembre de 2012 3 Fols. 26 – 28 C. O: Requerir a la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, certificar el trámite impartido al proceso No. 2007-01052 y remisión de copia de las piezas procesales, acreditar la condición de sujeto disciplinable del doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL y escucharlo en versión libre. Antioquia informó el trámite dado al proceso No. 200710524. De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó la calidad de

funcionario del doctor POLO SANMIGUEL, en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, según constancia secretarial obrante a folio 36 del expediente. El 1° de agosto de 2013, la Magistrada que funge como ponente manifestó impedimento para conocer del presente asunto, lo propio hicieron los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA5, los cuales fueron negados en providencia del 13 de febrero de 20146. Cumplido todo lo anterior, el expediente regresó al Despacho de quien funge como ponente el 4 de abril de 2014. CONSIDERACIONES Descontado el hecho según el cual esta Sala tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256 numeral 3° de la C. 4 Fols. 49 y 50 C. O 5 También lo hizo el entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros. 6 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela P7 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 19968, procede de conformidad a decidir este asunto puesto a su consideración. Pues bien, el señor Oscar Alberto Roldán se ha referido a las que considera podrían constituir faltas disciplinarias imputables al doctor SANMIGUEL POLO, con ocasión de un proceso disciplinario cuya primera instancia estuvo

a cargo dicho Magistrado y en el cual aquel también actuó en condición de quejoso. Según las aseveraciones de la queja que ocupa la atención de la Sala, se cometieron irregularidades que afectaron su derecho al debido proceso, porque según se consignó allí, no es cierto que se hubieran celebrado las audiencias que tuvo en cuenta el Magistrado VÍCTOR ARTURO, debió apelar la decisión de archivo en estrados, se prolongó el impulso de la actuación, no se le permitió aportar pruebas ni ratificar la queja. Pues bien, lo primero que debe tener en cuenta la Sala para efectos de resolver estas diligencias preliminares, es ilustrar al quejoso sobre la obligación que tiene este cuerpo colegiado de resolver los asuntos puestos a su consideración de acuerdo a la verdad procesal, es decir, a partir de las pruebas legalmente allegadas al expediente. 7 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y

los Tribunales. Es por lo anterior que cobra especial relevancia el Oficio suscrito por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual informó el trámite surtido dentro del proceso No. 200701052, así: 03/07/2007: Presentación de la queja, correspondiéndole por reparto al Magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez. 19/11/2007: Apertura de investigación disciplinaria y se fija como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de octubre de 2008. 15/10/2008: El investigado presentó memorial solicitando aplazamiento de la audiencia. 22/10/2008: El Magistrado Donaldo Mendoza Escorcia accedió a la solicitud de aplazamiento y se fijó nueva fecha para la audiencia del 4 de febrero de 2009. 04/02/2009: Se realiza audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el investigado, doctor Luis Arbey Torres Mira, su defensora de confianza, doctora Martha Isabel Calle y el quejoso, señor Oscar Alberto Roldán. El Magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL. 14/07/2009: Se continúa la diligencia, con la asistencia del investigado, su defensora de confianza y el quejoso. El Magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, fijó nueva fecha para el 26 de enero de 2010. 26/01/2010: Se continuó la diligencia, en la que el Magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, se abstuvo de proferir cargos contra el

doctor Luis Arbey Torres Mira. De todo lo relacionado se allegó el soporte probatorio, es decir, copia de las piezas procesales, incluyendo los audios correspondientes al proceso No. 200701052. De entrada, lo que observa la Sala es una confusión por parte del señor Roldán Hernández respecto a las fechas de las sesiones de audiencia que efectivamente se realizaron, quizá debido al tiempo transcurrido entre su celebración y la presentación de la queja ante esta Corporación, sin embargo, es preciso destacar que la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dentro del asunto 200701052, fue instalada el 4 de febrero de 2009 y no el 30 de octubre de 2008, como lo aseveró el quejoso, pues si bien se había convocado para esta última data, no se celebró en virtud del aplazamiento concedido por el Magistrado instructor de la época9, así se encuentra acreditado en las presentes diligencias al observar el auto obrante a folio 34 del cuaderno anexo. Es más, el mismo quejoso participó en la sesión del 4 de febrero de 2009, ampliando y ratificando la queja, así se ha verificado en el audio y en el acta que se encuentra suscrita por el señor Oscar Alberto Roldán Hernández, el doctor Luis Arbey Torres Mira, la doctora Marta Isabel Calle Builes y el Magistrado VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, sin que de ninguna manera pueda considerarse que esa diligencia es del año 2008, pues para entonces ni siquiera el disciplinado estaba a cargo del asunto y como se

acreditó para esa data no se celebró la audiencia por haber sido aplazada, tampoco existe elemento alguno que permita inferir que el quejoso –como lo aseveró- suscribió un documento en blanco, pues en el mismo folio se encuentran las firmas de los demás intervinientes y el mismo goza de presunción de legalidad, sin que se tenga noticia de denuncia por Falsedad o tacha de éste. 9 Doctor Donaldo Mendoza Escorcia. Es decir, no puede el quejoso construir un señalamiento disciplinario contra un Magistrado que decidió terminar un proceso disciplinario iniciado en virtud de una queja por él presentada, aseverando que una audiencia se hizo cuando en realidad fue aplazada y que otra no existió pese a obrar en audio y en acta, es decir, no podría considerar la Sala que en diligencia del 10 de enero de 2010, el Magistrado indagado incurrió en falta disciplinaria porque al decidir el proceso No. 200701052 tuvo en cuenta las actuaciones obrantes en el expediente y que corresponden a lo acaecido el 4 de febrero y 14 de julio de 2009. Ahora bien, el señor Oscar Alberto Roldán Hernández, considera vulnerados sus derechos por no habérsele querido recaudar la prueba que él pretendía aportar, pese a que en el mismo escrito de queja reconoce que el Magistrado resolvió no decretarla porque “él las tenía en el expediente”, es decir, no obstante que se motivó la negativa de pruebas en el sentido de resultar inútiles por encontrarse incorporados a la foliatura, el quejoso insiste en

señalar como irregular el proceder del director del proceso, quien es el facultado por el Estado para decidir sobre las pruebas que deben ser decretadas o no. Sumado a lo anterior, es preciso indicarle al señor Roldán Hernández que es cierto, conforme se lo expuso el Magistrado, que él no era “parte”, pues la Ley 1123 de 2007 no le otorgó la calidad de interviniente, es decir, sus facultades no son las de tal. Es más, de acuerdo al audio correspondiente a la sesión del 26 de enero de 2010, en la que se decidió sobre la terminación y archivo del proceso, el Magistrado hizo un recuento de todo lo actuado en el proceso 2007-01052, incluyendo el hecho del aplazamiento de la audiencia del 23 de octubre de 2008, su inicio el 4 de febrero y continuación el 14 de julio de 2009, sin que el quejoso interviniera allí para aseverar lo que ahora ha afirmado en la queja instaurada ante esta Colegiatura. Así mismo, la decisión de terminación y archivo que se profirió en esa misma diligencia del 26 de enero de 2010, fue notificada en estrados, sin que se observe irregularidad alguna del Magistrado al haber dispuesto negar la concesión del recurso de apelación instaurado por el quejoso por considerarlo indebidamente sustentado, veamos: Al concederle el uso de la palabra, el señor Roldán Hernández manifestó: “Yo digo que no debió haber terminado porque él se comprometió a terminarme la demanda, hasta el último recurso y no lo hizo. Tenía 15 días

más hábiles para volver a presentar una apelación y no lo hizo”. Respecto a la sustentación el Magistrado consideró pese a que el quejoso no era abogado, “no es clara, no es concreta, no es expresa y por lo anterior niega la concesión del recurso”. Así las cosas, lo que se observa es que el señor Roldán Hernández ha pretendido exponerle a esta Corporación una situación diferente a la realmente acaecida, pues según dijo en su queja, “el Magistrado VÍCTOR POLO, me hace el siguiente comentario que si iba apelar y que en un mes me daba el fallo y que me quedaban tres (3) días para apelar, yo le contesté que si luego me vuelve a preguntar de nuevo que si yo iba a apelar y le contesté de nuevo que sí, me dijo que por qué le contesté, que porque el abogado no me había terminado la demanda, en el audio se escucha como si yo dentro de la audiencia hubiese apelado, considero que es un engaño por parte del Señor Magistrado ARTURO POLO, no fui notificado a mi residencia que había sido archivado el proceso ni tampoco me han dado el fallo.” Y de acuerdo con las piezas procesales, especialmente el audio de la diligencia del 26 de enero de 2010, el quejoso de manera expresa declaró su voluntad de apelar, y a continuación procedió a hacer las manifestaciones por las cuales consideraba que no debía haberse archivado la actuación disciplinaria en favor del abogado Luis Arbey Torres, cosa diferente es que el Magistrado en ejercicio de su autonomía judicial decidiera negar la concesión del recurso porque el mismo no era claro ni concreto.

En efecto, sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”10 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la 10 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."11 Lo anterior para significar que las aseveraciones del quejoso no son de recibo por esta Sala, pues lo observado es su intención de presentar lo acontecido como una vulneración de sus garantías procesales, pese a que la verdad procesal lo desmiente. Precisamente, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 es claro al señalar “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los

intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Negrilla fuera de texto), y como el quejoso sí estuvo presente en la diligencia de terminación y archivo, la cual le fue notificada en estrados, contra ella presentó recurso de apelación y le fue decidido de inmediato, ninguna irregularidad puede ahora el quejoso idear, considerando que no recibió notificación de la decisión en su residencia ni le fueron otorgados los tres días previstos para quienes no se hacen presente a la audiencia, pues evidentemente no es el caso. Es más, tampoco podría considerarse que el Magistrado aquejado vulneró las garantías procesales del señor Roldán Hernández por la duración del proceso, pues tal y como se expuso al inicio de la parte considerativa de esta providencia, las diligencias se surtieron en las fechas para las cuales fueron programadas, y el aplazamiento de la diligencia del 23 de octubre de 2008, 11 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. no sería atribuible al aquejado quien para entonces no estaba a cargo del asunto. Es decir, los señalamientos del quejoso para esta Sala no son suficientes para continuar con las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, pues parte de afirmaciones contrarias a la realidad tal como se ha logrado

acreditar con las pruebas recaudadas en la fase preliminar de esta actuación. En consecuencia, ante la inexistencia de los hechos atribuidos no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 12 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 13 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en

cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE PRIMERO: Terminar el proceso disciplinario seguido contra el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA

Presidenta BUITRAGO Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201202298 00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014.- Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con

respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del asunto de la referencia por cuanto en el presente caso, se adelantaba contra el Magistrado de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, quien tuvo a su cargo el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ARBEY TORRES MIRA, radicado bajo el número 050011102000201100002 01, del cual conocí en sede de segunda instancia, las razones fueron expuestas en el impedimento que me fuera negado en Sala 7 del 13 de febrero de 2014. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 106 – 106 – 157 folios y 2 CD`s. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero trece de dos mil catorce Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202298 00 Aprobado Según Acta No. 07 de la misma fecha. Resolver Solicitudes de Impedimento OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de los impedimentos manifestados por los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA15, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO16, HENRY

VILLARRAGA OLIVEROS17, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ18, JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA,19

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer del referido proceso disciplinario. ANTECEDENTES El señor Oscar Alberto Roldan Hernández presentó queja disciplinaria contra el doctor VÍCTOR ARTURO POLO SANMIGUEL, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de las posibles irregularidades en que pudo incurrir 15 Folios 59-60 16 Folio 65 17 Folios 67-68 18 Folio 73-74 19 Folio 76-77 dentro del trámite y decisión en primera instancia del proceso radicado con el número 2007 – 01052, adelantado contra el abogado Luis Arbey Torres Mira. En Sala número 13 del 16 de febrero de 2011, esta Superioridad confirmó el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por presunta vulneración al debido proceso e igualdad con ocasión del trámite surtido en un proceso disciplinario seguido al abogado Luis Arbey Torres Mira, y que ahora constituye el objeto de la queja contra el funcionario de instancia. Asignado el proceso al despacho del doctora MARIA MERCEDES LOPEZ

MORA20, en escrito del 1 de agosto de 2013, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, citando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002,”… Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” Por cuanto fungió como Magistrada Ponente en la segunda instancia de la acción de tutela instaurada por el ahora quejoso contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia… motivo por el cual considero me encuentro incursa en las citada causal de impedimento pues la opinión frente al proceso disciplinario reprochado en la presente actuación fue manifestada en el fallo de tutela”… (Sic a lo trascrito) Al igual que la exposición anterior, los Honorables Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA, consideran que se encuentran incursos en 20 Folio 59-70 la causal de impedimento contemplada en el numeral 4 de la artículo 84 de la Ley 734 de 2002, por cuanto suscribieron la providencia del 16 de febrero de 2011 aprobada según acta N° 013 de la misma fecha, dentro del radicado 050011102000201100002 01. En general, los Magistrados consideran comprometida la debida

imparcialidad y objetividad que debe acompañar todas las actuaciones de los administradores de justicia y, es por ello que solicitan a la Sala, se acepte el impedimento propuesto. Quien funge como ponente en escrito del 8 de agosto de 201321, manifestó que no concurre ninguna causal de impedimento para conocer del proceso disciplinario de la referencia. Finalmente, mediante informe secretarial del 9 de septiembre de 2013, pasó el expediente al despacho a efectos de resolver la manifestación de impedimentos.22 CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente 21 Folio 63 22 Folio 78 comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”23. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”24. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal deben separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. 23 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales25. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice26 (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos internacionales de protección de los derechos humanos27, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo28. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la

convicción personal de un Juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 26

Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado.

27 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 28 Idem. juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad29. Así mismo, los “Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura”, aprobados por el VII Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de la Delincuencia en 1990, señalan que la imparcialidad se refiere, entre otros aspectos, a que no tenga

opiniones preconcebidas ni compromisos o tome partido con alguna de las partes sobre el caso que se le somete. Es la actitud sicológica de probidad y rectitud para buscar la verdad procesal que corresponda con la verdad material. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional e

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