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CSDJ - F11001010200020120229900ADJUNTA20121122144623-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120229900ADJUNTA20121122144623-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201202299 00/1845C Aprobado según Acta N° 097 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo y Veinte Laboral, ambos del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora SANDRA MARLEN PÉREZ QUIGUA en contra del Municipio de Medellín.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Situación Fáctica. La señora SANDRA MARLEN PÉREZ QUIGUA, a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Medellín ante el Juzgado Laboral del Circuito (Reparto) de esa localidad, con el fin de librar mandamiento ejecutivo en contra de la citada entidad territorial, por la suma de cuatro millones sesenta mil trescientos treinta y cuatro pesos ($ 4.060.334.oo), “correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por este ente territorial, de Página 2 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201202299 00/1845C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA conformidad con la certificación expedida por el ente ejecutado”. Del mismo modo solicitó se profiriera orden de pago por los intereses corrientes, de mora y la respectiva condena en costas. Como título ejecutivo se presentó, en consecuencia, la certificación expedida el 27 de marzo de 2012 por el Líder del Programa de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Educación de Medellín. (fl. 18). En los hechos de la demanda se indica que la demandante, en calidad de docente, fue ascendida por el Municipio de Medellín al Grado 11, mediante Resolución N° 6562 con fecha 22 de septiembre de 2006, sin que se le efectuara el pago oportuno de “lo que en el ‘lenguaje común’, denominamos retroactivo de la diferencia salarial durante el período anterior al reconocimiento del ascenso.”. (Subraya original, fls. 1 a 9). 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 23 de julio de 2012, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió RECHAZAR la demanda por falta de Jurisdicción y Competencia y ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Medellín, argumentando que la demandante labora al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN desde el año 2006, por contera atendiendo los diversos pronunciamientos

efectuados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, frente al tema en concreto, es evidente que el asunto corresponde a la Jurisdicción Administrativa, por cuanto la señora SANDRA MARLEN PÉREZ QOGUA, ostenta la condición de empleada pública. (fls. 98 y 99). Por su parte, el Juzgado11 Administrativo del Circuito de Medellín en proveído del 27 de julio de 2012, resolvió declararse sin competencia por FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente proceso ejecutivo, aduciendo que los Página 3 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202299 00/1845C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA documentos que conllevan a la ejecución, aportados con la demanda, reúnen los requisitos de título ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral. Arguyó que la decisión del Juzgado Laboral parte de una premisa equivocada, cuando se afirma que se trata de “una reclamación de cualquier derecho pensional a favor de la demandante en su condición de empleado público, aspecto jurídico de resorte exclusivo de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sostuvo que si bien es cierto que la actora, en su condición de docente, tienen con la administración una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; en el caso de marras, no se está acudiendo a la jurisdicción para que se le resuelva un conflicto jurídico de naturaleza laboral, en cuyo evento, si serían competentes, sino que lo pretendido es el no pago del retroactivo causado por un ascenso en la carrera profesional de docente; además no se está cuestionando el acto administrativo. Esgrimió que erradamente el Juez Laboral habló que la competencia recaía en la Jurisdicción Contenciosa por tratarse de aspectos de carácter pensional, siendo ello igualmente errado, pues no está en discusión dicho tema, sino el pago de un retroactivo; igualmente arguyó “ La demandante acude a la jurisdicción con una pretensión de cobro por la vía ejecutiva de una obligación que estima insatisfecha por la administración, pues considera que se dan los elementos de un título ejecutivo de carácter laboral, que le permite acudir directamente para obtener el pago de la suma de dinero que se le adeuda por concepto de un ascenso en el escalafón sin cancelar. Y en este evento, al Juez Ordinario Laboral es a quien le corresponde analizar si en verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, se está en presencia o no de una obligación expresa, clara y exigibles y consta en documento que proviene del deudor o de su causante, para con fundamento en ello librar o no el mandamiento de pago solicitado” Consecuentemente, propuso el conflicto

negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes (fls. 102 a 109 vto.). Página 4 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Página 5 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202299 00/1845C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, Tercero Administrativo del Circuito de Medellín y Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra del Municipio de Medellín, por la suma de Cuatro Millones Sesenta Mil Trescientos Treinta y Cuatro pesos ($ 4.060.334.oo), “correspondiente al valor del capital por concepto del costo acumulado adeudado por este ente territorial, de conformidad con

la certificación expedida por el ente ejecutado”, según constancia expedida por la misma entidad a favor de la señora SANDRA MARLEN PÉREZ QUIGUA. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si en el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia”. Asimismo, por la naturaleza jurídica de los títulos valores, que deviene de la definición contenida en el artículo 619 del Código de Comercio, en cuanto son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora, es preciso afirmar que son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes y tienen vida propia, sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez. Por eso la Página 6 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202299 00/1845C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA obligación que se demanda, debe ejercerse ante el juez competente, esto es, ante la Justicia Ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 134 B del anterior Código Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.”. (Se subraya). En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y

de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, Página 7 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado 20

Laboral del Circuito de Medellín, el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderado judicial por la señora SANDRA MARLEN PÉREZ QUIGUA en contra del Municipio de Medellín, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, para su información.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. Página 8 de 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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