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CSDJ - F11001010200020120230001ADJUNTA20130517094242-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120230001ADJUNTA20130517094242-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo nueve (09) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. No. 1100101102000201202300 01 Aprobado en Sala No. 034 de la misma fecha

Accionante: EDGAR SANABRIA BECERRA

Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER

Asunto: IMPUGNACION DE FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos presentados por los magistrados

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA,

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 23 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander2, dentro del amparo constitucional al que acudió EDGAR SANABRIA BECERRA, en contra del fallo disciplinario emitido el 17 de septiembre de 2012 por la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANDANDER, por medio del cual se absolvió al abogado Ramiro Merchán Merchán, proceso en el que el tutelante actuó como quejoso. I.- HECHOS En escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, que el accionante refirió como “TUTELA”, manifestó: “POR INCONFORMISMO ROTUNDO CON LA

CALIFICACIÓN AL ABOGADO RAMIRO MERCHÁN TUTELO AL MG. JUAN

PABLO SILVA PRADA, INADMISIBLE E INVEROSIMIL (MERO

PRONUNCIAMIENTO ADMINISTRATIVO) QUE UN MAGISTRADO DE

B/MANGA NO VEA LA FALTA DE DILIGENCIA PROFESIONAL (PRINCIPIO

INVIOLABLE) QUE SÍ VIERON VARIOS MAGISTRADOS DE BOGOTÁ (…)

CONTRATO DE MANDATO, CONSENTIMIENTO INFORMADO LEY 1123

DE 2007 CÓDIGO DEL ABOGADO; SI NO PODÍA DEFENDERME DEBIÓ

INFORMARME A DEBIDO TIEMPO Y EN DEBIDA FORMA, NO ESPERAR

LAS AUDIENCIAS DE ALEGATO PARA MANIFESTAR QUE NO HABÍA

MUCHO QUE HACER (…) ACTITUD CÍNICA Y COBARDE. INVOCO LA SEGURIDAD JURÍDICA (CERTEZA Y LEGALIDAD) VALOR TUTELABLE 1 Mediante providencia aprobada el mismo día del fallo que resuelve la impugnación del fallo de tutela 2 Conformada por la Magistrada LAURA CRISTINA GÓMEZ OCAMPO (Ponente) y por el Conjuez

LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN.

COMO QUIERA QUE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL

EXPEDIENTE BASTA CON VERLOS DEBIDAMENTE FIRMADOS POR

MERCHÁN, EL IMPUTADO TESTIMONIOS DE FALSA EXPECTATIVA,

YERRO JURÍDICO Y FINALMENTE PEQUEÑA ESTAFA 2009-2010.

RECIBOS DEBIDAMENTE AUTENTICADOS. EVIDENCIA

DEMOSTRATIVA QUE SÓLO CON MERCHÁN FORMALICÉ DEFENSOR Y

APODERADO. LADY DIANA SOLO OFICIÓ RETIRADA A TIEMPO COMO

PARA QU MERCHÁN LA RESPONSABILICE HOY, MÁS CINISMO Y

COBARDÍA.

(…) MANTILLA CONSULTADO EN ABRIL DE 2008 FUE PRECISAMENTE

ÉL QUIEN ME DIO LA NEFASTA NOTICIA DEL VENCIMIENTO FATAL,

LUEGO ME COLABORÓ CON LA REVOCATORIA DIRECTA LA CUAL SÓLO FIRMO YO. HONORABLE JUEZ, POR DIOS LA RESPONSABILIDAD DE MERCHAN ES CERTERA Y EVIDENTE LEGAL Y VISIBLE COMO EL

CERRO DE POLONEGRO.

POR FAVOR (…) QUIEN ME GARANTIZA A FUTURO QUE EL

VENCIMIENTO FATAL NO SERÁ ASIDERO DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN O ALCALDIA PARA RECHAZAR LA NULIDAD Y EL

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ESTE SOBRE TODO, (…) NO HAY

EL MÁS MÍNIMO ESPACIO PARA LA DUDA O DISCUSIONES

DIALÉCTICAS. LAS PRUEBAS SON EVIDENTES EL FALLO DE BOGOTÁ

ES CONTUNDENTE Y CATEGÓRICO (…). INVOCO LA VERDAD PRINCIPIO UNIVERSAL, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA PAZ MÍA Y DE MI FAMILIA (…) LA RAMA JUDICIAL

RECLAMA HOY DÍA A NIVEL NACIONAL TRANSPARENCIA Y NUEVO

STATUS.

EL FALLO DE ABSOLUCIÓN ES TAN EXAGERADO (…) QUE PARECIERA

QUE YO TENGO QUE INDEMNIZAR AL ABOGADO IMPUTADO DIOS MÁS

INJUSTICIA “SERÍA DECIR QUE LUIS ANDRÉS COLMENARES NO HA

MUERTO”.

(…) LA MAL CONCEBIDA SOLIDARIDAD ENTRE ABOGADOS NO ES

EXCUSA PARA VER MI PROBLEMÁTICA COMO PELEA DE ESCOLARES.

AUNQUE COMO DOCENTE PUDIERA PENSAR HUMILDE Y

PEDAGÓGICAMENTE EN APROVECHAMIENTO DE PODER Y

DECISIONES AMAÑADAS (…) ANEXO DOCUMENTACIÓN A LA QUE

SOLO HAY QUE VERLA”.

II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander por parte de esta Corporación (fls 30 cuad. 1)3, mediante auto del 11 de octubre de 2012 (fls 36 y 37) el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, vinculó en calidad de accionado al doctor Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Santander, a quien ordenó correrle traslado de la tutela, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncie al respecto, así como dispuso escuchar en declaración al accionante para que amplié los hechos, fiando el 17 de octubre a las 11:a.m. para dicho fin Ordenó igualmente ingresar el expediente disciplinario para inspección judicial. A través de auto 3 A su vez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, se había remitido la tutela a esta Sala (folio 27). del 22 de octubre de 2012, se vinculó al Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, para que se pronunciara dentro de las 12 horas siguientes, a partir del recibo de la respectiva comunicación (fl 47). 2.2. Intervención de los Magistrados demandados 2.2.1. Juan Pablo Silva Prada, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Santander Mediante escrito del 18 de octubre de 2012 (fl 43), solicitó denegar el amparo con base en que: (i) la decisión judicial controvertida está cobijada por la presunción de acierto y legalidad, sin que el actor haya demostrado el error in procedendi o in judicandi; (ii) revisado el proceso disciplinario seguido contra el doctor Ramiro Merchán Merchán, se inició bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 en virtud de la queja formulada por el tutelante, profiriéndose sentencia absolutoria el 17 de septiembre de 2012, la cual se

encuentra ejecutoriada y, (iii) el tutelante a toda costa quiere hacer valer argumentos tenidos en cuenta al momento en que se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado, desconociendo que el panorama probatorio varió en la etapa del juicio, demostrándose a plenitud su inocencia. 2.2.2. Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano A pesar de haberse surtido mediante el cual se notificó la vinculación, el Magistrado Mendoza Lozano guardó silencio (fl 49). 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del proceso disciplinario seguido en contra del abogado Ramiro Merchán Merchán (cuaderno de anexos). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 23 de octubre de 2012 (fls 60 a 71 cuad. 1) el A quo negó el amparo solicitado, luego de considerar que analizado el expediente disciplinario, se concluye que se garantizó el debido proceso en cuanto al rito procedimental que impone la Ley 1123 de 2007. De la misma manera, se indicó que la decisión absolutoria del togado no contiene ninguna irregularidad que justifique la intervención del juez constitucional, por cuanto se analizó juiciosamente el aspecto probatorio que llevó a adoptar la decisión que no comparte del actor. Finalmente, agregó que el juez de tutela solamente está autorizado para revisar decisiones judiciales que constituyan auténtica vía de hecho y en el presente caso no se logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija la decisión emitida.

IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

El actor impugnó el fallo emitido (fls 76 a 97 cuad. 1), en donde solicitó fuera revocado, con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito de tutela. Además, mencionó los artículos 34, 35, 37 y 53 de la Ley 1123 de 2007 y luego se refirió a la responsabilidad jurídica de abogados y administradores de justicia en el derecho colombiano. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde establecer a esta Sala, si la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual absolvió al doctor Ramiro Merchán Merchán de los cargos formulados por la presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, está incursa en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria y en consecuencia, vulneró el acceso efectivo a la administración de justicia, invocado por el tutelante (que en el proceso disciplinario actuó como quejoso).

Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicará la dogmática constitucional sobre los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida tanto en decisiones de control abstracto de constitucionalidad, como de control concreto, estas últimas proferidas por la Sala Plena y por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional en materia de tutela, dentro de las que se cuentan las sentencias C-543 de 1992, C-590 y 591 de 2005 y, SU-813 de 2007, SU-811 de 2009, SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y SU-1073 de 2012. Precisa la Sala que únicamente de encontrarse acreditados los requisitos formales, se abordarán las causales específicas de procedibilidad endilgadas por el actor a la actuación judicial censurada. 5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos formales de procedibilidad4 En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, garantía de estirpe supralegal; (ii) se cumple con el carácter residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que contra la sentencia reprochada que absolvió disciplinariamente al abogado Merchán Merchán, el quejoso, ahora tutelante no está autorizado para apelarla; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de 16 días trascurridos entre el 17 de

septiembre de 2012, fecha de la mentada sentencia y el 03 de octubre de ese año, día de la radicación de la solicitud de protección constitucional; (iv) 4 En la sentencia C-590 de 2005, se sistematizaron los requisitos genéricos y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela para enjuiciar constitucionalmente providencias judiciales, de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. no se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de la entidad demandada en defecto fáctico atribuido por el accionante; (v) aunque la acción de tutela no es diametralmente clara, luego de la interpretación de la misma, se infiere que pretende se le proteja el derecho fundamental de acceso a la justicia, presuntamente vulnerado con la sentencia absolutoria emitida, por omisión en valorar las pruebas

obrantes. Bajo esa óptica puede predicarse que el actor identificó tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, y aun cuando expresamente ni indica la pretensión, la misma se encaminaría que se deje sin efecto el fallo absolutorio y por tanto que se sancione al abogado Merchán Merchán, y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra del fallo que absolvió al mentado abogado. Superado el test de procedibilidad formal, la Sala adquiere autorización para examinar la irregularidad atribuida por el tutelante a la mentada actuación judicial.

6. Análisis del fondo del asunto 6.1. Respecto del presunto defecto fáctico imputado por el actor a la decisión judicial censurada5 5 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide Para mayor entendimiento del análisis del defecto fáctico atribuido,

enseguida se procederá de la siguiente forma: (i) se retomará el argumento de la irregularidad endilgada; luego (ii) se confrontará la censura con el fundamento de la decisión judicial impugnada por vía de tutela, y finalmente, (iii) esa valoración determinará si la actuación judicial está incursa o no en defecto fáctico y, consecuencialmente si resulta afectado el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, o cualquiera otra garantía básica que le asista al actor. En efecto, como se señaló en el acápite de los hechos, el acionante considera que el fallo proferido el 17 de septiembre de 2012 por medio del cual se absolvió disciplinariamente al doctor Merchán Merchán, se encuentra incurso en defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas obrantes en el proceso. con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una

ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. De un entendimiento coherente del escrito de tutela6, se infiere que en sentir del tutelante, basta con examinar los documentos debidamente firmados por el mentado abogado, así como los testimonios, para verificar el yerro jurídico en el que incurrió el Seccional de Instancia al absolverlo por falta de diligencia profesional, en virtud de la queja a la que acudió en contra del mismo, por un proceso disciplinario que se le siguió por abandono de cargo y, que culminó con destitución aplicada mediante Resolución 0338 del 1º de noviembre de 2007, proferida por el Alcalde Municipal de Bucaramanga. Actuación disciplinaria, que según afirma el doctor Merchán, en la que fungió como defensora del señor Sanabria, la estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad Industrial de Santander Leidy Diana Cortés Salamanca7. En el fallo reprochado, igualmente se señala que en la misma dependencia mencionada, en contra del señor Sanabria Sanabria se adelanta otro proceso disciplinario, en el que obra como su apoderado el doctor Merchán Merchán, actuación que en la actualidad se encuentra en trámite. Se agrega que a finales de 2009 y en 2010 el mentado abogado intentó en dos oportunidades iniciar sendas demandas administrativas con el objetivo de obtener la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se sancionó disciplinariamente al señor Sanabria (quejoso en el proceso disciplinario), 6 Según puede inferirse del siguiente extracto del escrito de tutela “COMO QUIERA QUE LOS

DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE BASTA CON VERLOS DEBIDAMENTE FIRMADOS POR MERCHÁN, EL IMPUTADO TESTIMONIOS DE FALSA EXPECTATIVA, YERRO JURÍDICO Y FINALMENTE PEQUEÑA ESTAFA 2009-2010. RECIBOS DEBIDAMENTE AUTENTICADOS. EVIDENCIA DEMOSTRATIVA QUE SÓLO CON MERCHÁN FORMALICÉ DEFENSOR Y APODERADO. LADY DIANA SOLO OFICIÓ RETIRADA A TIEMPO COMO PARA QU MERCHÁN LA RESPONSABILICE HOY, MÁS CINISMO Y COBARDÍA”. 7 Según los antecedentes que obran en el fallo del 17 de septiembre de 2012 ahora reprochado por vía de tutela. con resultados infructuosos, en razón a que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Con base en lo anotado, en el proceso disciplinario se elevaron cargos en contra del tantas veces mencionado abogado por indiligencia profesional, al estimarse que si era apoderado del quejoso desde el 2007, era su responsabilidad evitar la caducidad de la acción administrativa, contra el acto sancionatorio de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga. En la sentencia que ha venido glosándose, después de referirse al aspecto fáctico, se identificó al investigado y se aludió a los antecedentes relevantes, apartado último en el que se hizo un recuento del discurrir procesal, enfatizando que fue en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 17 de agosto de 2012, en los alegatos de conclusión, en la que el doctor Merchán

hizo claridad meridiana sobre lo que realmente sucedió, cuando afirmó que no incurrió en falta disciplinaria, en razón a que no fungió como apoderado del quejoso en el proceso radicado en la oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, en virtud del cual fue destituido en 2007, porque en realidad quien cumplió esa función fue la doctora Leidy Diana Cortés Samacá. En esa diligencia, aclaró que en el proceso en el que asistió al señor Sanabria fue en otro que aún no ha culminado. Esa fue la razón por la cual no le fue noticiada la destitución indicada y sólo 15 meses después de producida (octubre o noviembre de 2009) el quejoso le informó al respecto. Al revisar el proceso disciplinario, detectó un error de notificación y a pesar de que había operado la caducidad de la acción, recibió poder para adelantar un trámite conciliatorio ante la Procuraduría, como requisito previo para adelantar la acción de simple nulidad. Luego, la providencia glosada se adentró en las consideraciones, particularmente en lo relativo a la certeza de la falta investigada y de la certeza de la responsabilidad. Se indicó que se encuentra acreditado que la defensa del señor Sanabria en el proceso disciplinario por el que resultó destituido, fue ejercida por la estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Industrial de Santander, Leidy Diana Cortés Samacá, conclusión a la que se llegó, luego de practicadas las pruebas decretadas en la audiencia de juzgamiento, circunstancia que impidió en etapas anteriores tener claridad en relación con

la conducta del investigado. Ello se colige de la declaración del Abogado Sustanciador de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga, José William Torra García, así como de la prueba documental aportada al proceso. Se agrega, que ciertamente al momento de rendir versión libre en el otro proceso disciplinario seguido en contra del quejoso (ahora tutelante) el 14 de junio de 2007, lo designó como su defensor, actuación disciplinaria que aún se encuentra activa, pero se insiste en que en el proceso en el que resultó destituido no actuó y, cuando lo hizo para acudir ante el contencioso administrativo, ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no por su incuria, sino porque el vencimiento de términos le fue ajeno. Examinadas las consideraciones consignadas por el fallador del proceso disciplinario cuya sentencia de fondo se enjuicia constitucionalmente por vía de tutela, encuentra esta Sala que no adolece de la irregularidad probatoria atribuida por el actor. Contrario a lo indicado por éste, la decisión se fundó en un análisis reposado de los aspectos fácticos y probatorios, así como de la aplicación de la consecuencia jurídica de las normas jurídicoconstitucionales aplicables. Ciertamente, fue la certeza a la que llegó la Seccional de la Judicatura de Santander, respecto de que ningún reproche merecía la actuación del togado sometido a la potestad disciplinaria, porque no apoderó al quejoso en el proceso disciplinario en el que resultó destituido e inhabilitado por 10 años

para el ejercicio de cargos públicos en el 2007, sino que, como se advirtió antes, su actividad jurídica la ha desarrollado en otro proceso disciplinario que se le sigue ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Bucaramanga que actualmente se encuentra activo. Conclusión a la que se llegó, luego de la valoración del testimonio rendido por uno de los Abogados que labora en la oficina mencionada y de valorar la documental obrante. Su participación no fue precisamente en el primer proceso disciplinario, sino después de vencido el término de caducidad para acudir al contencioso administrativo, no por su negligencia, sino porque dicho lapso había trascurrido cuando el propio quejoso lo contactó, de allí que razonablemente para el fallador disciplinario de instancia, afirmación con la que concuerda esta Sala, ningún reproche merece el haber recibido poder después de ello, por que por esa circunstancia, resultó fallido acceder a la revisión de legalidad de la destitución. Al no encontrar ninguna irregularidad en el fallo disciplinario absolutorio y por ende tampoco vulneración alguna de derechos fundamentales, se impone confirmar el fallo adoptado por el A-quo que negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, por medio del cual NEGÓ EL AMPARO del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia, en la acción de tutela incoada por EDGAR SANABRIA BECERRA, contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE SANTANDER.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

RICARDO ZULUAGA GIL JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez

JORGE H. VALERO RODRÍGUEZ FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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