CSDJ - F11001010200020120230100ADJUNTA20121023141321-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120230100ADJUNTA20121023141321-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, dieciocho (18 ) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201202301 00/1844C Aprobado según Acta N° 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, representadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de competencia, respecto del proceso ejecutivo singular instaurado el quince de agosto del 2012, mediante apoderado judicial, por los señores Luz Miriam Taborda Morales y otros, exconcejales del municipio de Carepa – Antioquia, contra el municipio de Carepa – Concejo Municipal de Carepa – Antioquia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. Los señores Luz Miriam Taborda Morales, Edilberto Antonio Ávila Martínez , Alirio Higuita Tuberquia, Gustavo López, Sebastián José Mendoza Lambraño, Clara Rosa Quinto Mosquera, Jainover De Jesús Durango Ochoa, Antonio María Guzmán David, Manuel Eladio Palacios Palacios, Cley Serpa Ospina, Joaquín Pablo Agudelo
Arenas, Gabriel De Jesús Sánchez Peláez y Adriana Uribe Herrera, mediante representante judicial, Dr. Chenier Marulanda Prada, presentaron demanda ejecutiva contra el municipio de Carepa – Concejo Municipal, ante el Juzgado Primero Página 2 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202301 00 / 1844C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia, con el fin de librar mandamiento ejecutivo en contra de la citada entidad territorial, por la suma seiscientos setenta millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos seis pesos mcte ($670.635.406). Como título ejecutivo se presentaron las Resoluciones números 065, 066, 067, 068, 069 y 070 del 18 de abril de 2011, por medio de las cuales se reconoció el retroactivo de los honorarios de los exconcejales precitados, correspondientes a la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, 1 de enero al 31 de diciembre de 2006, 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 y 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, respectivamente. Igualmente deprecaron el pago de intereses moratorios desde que se hizo exigible cada obligación hasta que se satisfagan las
pretensiones. 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil doce, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, declaró su falta de jurisdicción, al analizar “si de acuerdo con la Ley 80 de 1993, los títulos que sirven de fundamento a la presente ejecución se derivan de un contrato estatal, para lo cual es necesario acudir al acuerdo de voluntades del cual se deducen los derechos invocados, pues ello es lo que determina la competencia de esta jurisdicción para conocer del asunto de la referencia, como lo sostienen la jurispudrencia actual del Consejo de Estado, ‘(l)a competencia conferida por la norma anterior en relación con los procesos de ejecución versa, exclusivamente, sobre las controversias en las cuales es necesario acudir al contrato estatal, para hacer valer los derechos que surgen del título ejecutivo invocado. ‘A contrario sensu cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía desaparece por tanto el elemento conector que lleva a esta jurisdicción a conocer de tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial, se derive de un contrato estatal’ Página 3 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202301 00 / 1844C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Asimismo sostiene que las Resoluciones números 065, 066, 067, 068, 069 y 070
aportadas como soporte a título ejecutivo de la suma debida, “no se basa de una relación contractual, como por ejemplo, el contrato mismo, las actas de pago, una transacción o conciliación, la liquidación final del contrato, los actos administrativos unilaterales que expide la administración, las providencias proferidas en los procesos contractuales, las pólizas de seguro que expiden las compañías para garantizar las obligaciones del contrato (con el acto administrativo correspondiente), etc. Significa lo anterior, que el título ejecutivo no proviene de una relación contractual como lo establece la Ley 80 de 1993 y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA. En consecuencia, el Despacho carece de competencia para tramitar el proceso de la referencia, siendo la jurisdicción ordinaria en virtud de la cláusula residual, el competente conforme al inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, por lo cual se remitirá al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia”. Acorde con lo anterior, el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, el cual mediante providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), también se declaró incompetente planteando así el conflicto de jurisdicciones. Las razones argumentadas por este administrador de justicia fueron expresadas en los siguientes términos: “Cabe anotar que solo desde el mes de julio del presente año, empezó a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el cual tuvo como objeto, entre otros, la actualización, modernización y claridad de la regulación normativa en esta jurisdicción. Ahora bien, de conformidad con el art. 104 de este estatuto, se definió que dicha jurisdicción esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los Página 4 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202301 00 / 1844C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Así mismo, el legislador enlisto algunos procesos que conocerían; como son: i) Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. ii) Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. iii) Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. iv) Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una
persona de derecho público. v) Los que se originen en actos políticos o de gobierno. vi) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. y vii) Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Como corolario de ello, el juzgado precitado anteriormente, decidió aceptar el conflicto de jurisdicciones y remitir las diligencias a esta Superioridad, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Página 5 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202301 00 / 1844C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber
entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en éste. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados, Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, con el fin de que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra del municipio de Carepa – Concejo Municipal de Carepa – Antioquia, por la suma de seiscientos setenta millones seiscientos treinta y cinco mil cuatrocientos seis pesos
mcte ($670.635.406), correspondiente a las Resoluciones números 065, 066, 067, Página 6 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201202301 00 / 1844C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES 068, 069 y 070 del 18 de abril de 2011, mediante las cuales se reconoció el retroactivo de los honorarios de los exconcejales precitados durante las vigencias fiscales 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004. Por otra parte, y aunque no corresponde al Juez del conflicto determinar si el documento aducido como título ejecutivo en la demanda que hoy nos ocupa, si reúne o no los requisitos legales para refutarlo como tal, sí conviene recordar que el título ejecutivo se ha definido en el artículo 488 del C.P.C., como sigue: “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
justicia”. Ahora bien respecto de los títulos de ejecución que eventualmente son conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa pueden tener origen en: i) Sentencias de condena proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; ii) Cobros coactivos; iii) Contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios; y, iv) Contratos estatales según lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública). Página 7 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
5. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
6. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
En punto a los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales, se tiene que el Estatuto de la Contratación Estatal estableció en su artículo 75 que “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Negrillas fuera del texto). En conclusión, los montos que se quieran hacer efectivos a través de la vía ejecutiva y las ejecuciones contractuales, son de conocimiento del mencionado escenario, correspondiendo a la Jurisdicción Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las Página 8 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia , para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. Página 9 de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc