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CSDJ - F11001010200020120230201ADJUNTA20130517110906-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120230201ADJUNTA20130517110906-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo nueve (09) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202302 01 Aprobado en Acta No. 034 de la misma fecha

Accionante: NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDON

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados JOSÉ

OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 29 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, dentro del amparo constitucional al que acudió NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN, en contra de la SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.- HECHOS El señor NELSON DE JESÚS SÁCHEZ RENDÓN, acudió en acción de tutela (fls 1 al 9 cuad. 1) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la entidades demandadas, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. Ejerció como juez de paz en la ciudad de Medellín, desde el 30 de enero de 2003, hasta el 30 de enero de 2008, conforme a lo dispuesto en la Ley 497 de 1999 que puso en funcionamiento la jurisdicción especial de paz según lo regulado en los artículos 247 y el inciso final del artículo 116 de la Constitución Política. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le inició investigación disciplinaria, por presunta trasgresión de lo dispuesto en el artículo 29-5 de la Ley 1123 de 2007, referido a la prohibición de ejercer como abogado en relación con los asuntos de que hubiere conocido en el ejercicio del cargo público o en los cuales hubiere intervenido 2 Conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GÁLVIS. en el ejercicio de funciones oficiales, o ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación del cargo o durante el tiempo que dure el proceso en el que hayan intervenido. En la oportunidad pertinente solicitó la práctica de una sola prueba,

consistente en que se hiciera comparecer al abogado Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, apoderado judicial de la quejosa, para verificar si se había causado algún daño a la misma y para que depusiera sobre los hechos en general, prueba que era pertinente y fundamental para su defensa y sin ninguna justificación el Magistrado Ponente afirmó que no se presentó el testigo y continuó con la audiencia sin brindarle la posibilidad de que se fijara nueva fecha y hora para evacuar ese testimonio, así como tampoco se otorgaron los recursos de reposición y de apelación frente a lo decidido. No está de acuerdo con la interpretación del juez disciplinario en el sentido de señalar que los jueces de paz son cargos públicos, toda vez que a pesar de ser elegidos popularmente para dirimir conflictos comunitarios, se trata de particulares. Antes de apoderar a su representada, verificó las prohibiciones dispuestas en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 497 de 1999, encontrando que podía apoderarla. En la sentencia disciplinaria sancionatoria se incurrió en “Vías de Hecho”, por cuanto si cometió un error en la interpretación de las prohibiciones, lo hizo sin dolo, en razón a que no quiso causar daño, solo procuró el sustento de su prole, así como tampoco se probó en el proceso la afectación de los derechos de la quejosa. Es decir, no se probó su culpabilidad, así como la antijuridicidad de su conducta. Luego de interpretar los hechos y pretensiones del actor, entiende esta Sala que su reproche se centra en defectos fáctico y sustantivo. El primero por

la presunta omisión del juez disciplinario de primera instancia en recepcionar el único testimonio que pidió y, el segundo por (i) haberlo disciplinado como abogado y no como Juez de Paz, (ii) por falta de aplicación de lo regulado en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y, (iii) al omitir declarar la prescripción de la acción disciplinaria que operó desde el 12 de junio de 2012, circunstancia que omitió igualmente aplicar por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Solicitó en consecuencia, como medida preventiva, suspender los efectos de la sentencia disciplinaria, mientras se resuelve la acción de tutela. Finalmente, pidió fuera revocada en su totalidad la sentencia por medio de la cual fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades demandadas La acción de tutela fue presentada en la Corte Suprema de Justicia, de donde se remitió a esta Superioridad, la que a su vez la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, entidad judicial que mediante auto proferido el 22 de octubre de 2012, asumió conocimiento del amparo solicitado y vinculó tanto a la Seccional de la Judicatura de Antioquia como a esta Colegiatura, notificándolos de la acción constitucional para que dentro de los dos días

siguientes se pronunciaran al respecto. No accedió a decretar la medida provisional pedida (fls. 56 a 58). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela 2.2.1. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, (fls 100 a 107)3 solicitó negar la acción de tutela con fundamento en que: (i) la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de septiembre de 2012, se basó en las pruebas allegadas en su oportunidad, proceso se tramitó con garantía de los derechos al debido proceso y defensa del tutelante; (ii) en dicha providencia se expuso respecto de la afirmación consistente en que no se recepcionó el testimonio en su oportunidad, que el disciplinado en su calidad de abogado, debió agotar los mecanismos e instrumentos jurídicos o los recursos tendientes a obtener el éxito de su pretensión, si tenía certeza de que dicha prueba lo libraba de la imputación disciplinaria y, (iii) el fallo disciplinario no está incurso en ningún defecto que autorice al juez constitucional su revisión. 3 La respuesta no fue tenida en cuenta por el A-quo, porque llegó el 31 de octubre de 2012 al indicar en el fallo de primera instancia proferido el 29 de ese mismo mes y año que a pesar de la vinculación de que fue objeto esta Colegiatura para que se pronunciara sobre los

hechos, guardó silencio (fl 81). 2.2.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar Separadamente los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Martín Leonardo Suárez Varón (fls 71 a 78), solicitaron negar la acción de tutela con fundamento en que el actor solicitó la práctica de dos testimonios, esto es, de Héctor Gabriel Ortiz y Luz Estela Giraldo, quienes no concurrieron a la audiencia de pruebas y calificación donde se valoró el mérito de las pruebas, habiéndose comprometido el tutelante como su abogado a hacerlos comparecer, razón por la cual se declaró precluido el periodo probatorio y se procedió a la formulación de cargos, sin que el abogado manifestara su inconformidad, ni solicitado suspender la diligencia para insistir en la práctica de las pruebas y menos presentó excusas por las cuales el señor Gabriel Ortiz no se presentó en ese momento, ni después, por cuanto de haberlo hecho, el Despacho habría procedido a fijar nueva fecha, lo cual no hizo, y por ende no se le vulneró ningún derecho fundamental. A ello se suma, que una vez formulados los cargos, en la etapa de juzgamiento se abre nuevo periodo probatorio y una vez observada el acta de la audiencia del 18 de julio de 2011, puede verificarse que abierto el juicio a pruebas, el abogado solicitó (i) que se tuvieran como pruebas los documentos que obran en el expediente; (ii) aportar dos folios y (iii) en la próxima audiencia aportará una sentencia sobre los servidores públicos,

pruebas a las que se accedió y se fijó fecha para continuar la audiencia de juzgamiento. Señalaron igualmente, que cuando resolvieron el proceso disciplinario, no había operado la prescripción de la acción como lo expone el actor. Finalmente, indicaron que en el caso analizado no se presentan las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente - Copia del proceso disciplinario seguido en contra del actor (cuaderno de anexos). III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 29 de octubre de de 2012 (fls 59 a 87) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que (i) el proceso disciplinario se tramitó de conformidad con las normas legales vigentes, esto es, la Ley 1123 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución, por cuanto durante el trámite del mismo, el accionante contó con todos los medios de defensa a su alcance, en donde tuvo la oportunidad de intervenir en el debate procesal, controvertir todas y cada una de las pruebas allegadas en su contra, así como de aportar las mismas, siendo notificado de todas y cada una de las actuaciones; (ii) en la audiencia de pruebas y calificación al no asistir ninguno de los testigos, se declaró precluido el periodo probatorio, sin que el disciplinado ni su defensor solicitaran la suspensión de la diligencia para insistir en la práctica de las pruebas, así como tampoco presentaron excusas por la inasistencia de los testigos. Menos aún en la etapa del

juzgamiento, se hizo referencia a los mentados testimonios, sin que además se haya incoado ningún recurso por ese hecho y, (iii) en las providencias objeto del pronunciamiento constitucional, se indica claramente la demostración de la existencia del hecho y de la responsabilidad del disciplinado en la falta que le fuera endilgada y sancionada, la adecuación típica y antijurídica del comportamiento, existiendo así coherencia entre la motivación y la decisión, sin que de las mismas pueda predicarse ninguna irregularidad. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El actor impugnó el fallo emitido pidiendo su revocatoria (fls 129 del cuad. 1), indicando lo siguiente “Apelo la decisión proferida por esta Judicatura, para que se surta 2ª instancia”. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 5.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si los fallos proferidos en su orden el 26 de mayo de 2012 y el 5 de septiembre del citado año, por medio de los cuales el tutelante fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres meses y multa equivalente a 3

SMLMV, al encontrarlo responsable de la falta contenida en el art. 39 de la Ley 1123 de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, confirmada por esta Superioridad, están incursas en defectos sustantivo y fáctico, con la consecuente vulneración del debido proceso que le asiste. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala seguirá la doctrina constitucional sobre los requisitos formales y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contenida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, de la Corte Constitucional. Tesis reiterada recientemente en la sentencia SU-1073 de 2012. Solamente de acreditarse los primeros, se abordará en análisis de las presuntas irregularidades atribuidas a las sentencias dictadas en el proceso disciplinario. 5.3. En el caso concreto se acreditaron los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela4 Justamente, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto el accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, garantía de estirpe supralegal; (ii) se cumple con el carácter 4 Precisamente en la sentencia C-590 de 2005, tales requisitos se trataron de la siguiente manera: a) que el asunto discutido tenga evidente relevancia constitucional; b) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que contaba la persona, salvo cuando se trate de precaver la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental

irremediable; c) acreditar el requisito de inmediatez, que equivale a acudir en el amparo constitucional dentro de un término prudencial y razonable a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; d) si se trata de una irregularidad procesal, debe precisarse su efecto decisivo en la sentencia reprochada y que afecta derechos fundamentales del accionante; e) identificación razonable de los hechos y de los derechos fundamentales vulnerados y que se hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de una sentencia de tutela. residual o subsidiario del amparo constitucional, en la medida en que contra la sentencia disciplinaria emitida por el A-quo el 26 de mayo de 2012, el actor acudió en apelación que fue resuelta el 5 de septiembre de 2012; (iii) es inoponible el principio de inmediatez dada la razonabilidad de un mes y trece días trascurridos entre la última fecha mencionada y el 18 de octubre de 2012, día de la radicación de la solicitud de protección constitucional; (iv) no se trata de una irregularidad procedimental, sino de la presunta incursión por parte de las entidades demandadas en los defectos sustantivo y fáctico atribuidos por el accionante; (v) el actor identificó claramente tanto los hechos, los derechos presuntamente vulnerados, como las pretensiones, y, (vi) no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo en contra de los fallos emitidos en el proceso disciplinario seguido en su contra.

Superado el test de procedibilidad formal, la Sala adquiere autorización para examinar las irregularidades endilgadas por la tutelante a la mentada actuación judicial. 5.4. Las entidades demandadas no incurrieron en los defectos imputados por el actor a las decisiones judiciales censuradas5 5 En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que en todo caso la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, implica necesariamente la demostración de la configuración de cualquiera de los defectos o causales especiales de procedibilidad, así: a) orgánico o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que emitió la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se genera cuando el juez actuó por fuera del procedimiento regulado; c) fáctico, que se origina cuando el juez carece de fundamento probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que apoya la decisión; d) material o sustantivo, que deviene cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una grosera e indiscutible contradicción entre los fundamentos y lo que se decide; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fueron objeto de un engaño por parte de terceros, que lo Previamente a explicar el esquema a seguir en este acápite, recuerda la Sala que el actor reprocha no solo la providencia disciplinaria de primer grado, sino la emitida por esta Superioridad. En ese orden, para efectos metodológicos, se precisa que el examen de los defectos endilgados por el actor a las mentadas actuaciones judiciales,

implica (i) retomar cada uno de los reproches en los que el actor construye los cargos; luego, (ii) confrontar cada una de las censuras con los fundamentos de la providencia de segunda instancia, pues ha de entenderse que la inconformidad en contra de la decisión del A quo, debió canalizarse a través del recurso de apelación al que acudió el actor. Entender lo contrario implicaría la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad del amparo solicitado. Además esta fue la decisión que le puso fin al proceso disciplinario y, finalmente, (iii) esa evaluación determinará si la actuación judicial está incursa o no en los defectos sustantivo y fáctico y en consecuencia, si resulta afectada la garantía básica cuyo amparo se pretende. Ciertamente, al interpretar la situación fáctica, así como las pretensiones en las que el actor funda su solicitud de amparo constitucional, como se indicó condujo a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los argumentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es donde reposa su legitimidad de sus funciones; h) desconocimiento del precedente, que acaece, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violación directa de la Constitución. al comienzo de esta providencia, la Sala entiende que funda la presunta vulneración del debido proceso en dos defectos: (i) fáctico por la presunta

omisión del juez disciplinario de primera instancia en recepcionar el único testimonio cuya declaración se había ordenado su práctica y, (ii) sustantivo al a) haber sido sancionado como abogado y no como juez de paz; b) por falta de aplicación de lo regulado en el 22 de la Ley 1123 de 2007, al actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria y, c) al omitir declarar la prescripción de la acción disciplinaria que operó desde el 12 de junio de 2012, circunstancia que omitió igualmente aplicar por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2012, el A-quo resolvió declarar responsable disciplinariamente al accionante por la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la infracción al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 5º del art. 29 ibídem, a título de dolo, y en consecuencia le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses y multa equivalente a 3 SMLMV. A esa conclusión llegó luego de que las pruebas obrantes en el proceso le llevaron convicción sobre la certeza de la existencia de la falta disciplinaria y la consecuente responsabilidad del disciplinable, por cuanto a sabiendas de que como Juez de Paz, conoció de la controversia suscitada entre las

señoras DORA INÉS VARGAS OCHOA Y ADRIANA CECILIA VARGAS

OCHOA, posteriormente asumió la representación de la primera, en un proceso ante la jurisdicción ordinaria civil, motivo por el cual el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín al percatarse de ello, compulsó copias para que se investigada su conducta. Indicó igualmente que para el momento en que el disciplinado citó a diligencia de conciliación en su despacho (12 de julio de 2007), lo hizo con la investidura de Juez de Paz y mientras que fungió como tal en la controversia entre la quejosa y la señora Vargas Zapata, lo hizo en cumplimiento de una función pública de manera transitoria mientras tenía bajo su conocimiento el caso, y por ello le es aplicable el régimen de incompatibilidades que para ejercer la profesión le impone el numeral 5º del art. 29 de la Ley 1123 de 2007 y que su incumplimiento se traduce en la falta regulada en el art. 39 ibídem. Dentro del término legal, el sancionado apeló la decisión con fundamento en que: (i) no es cierto que haya incurrido en reiteradas inasistencias a las audiencias, por cuanto sólo faltó a una; (ii) solicitó una prueba que no fue practicada, consistente en recepcionar el testimonio del doctor Héctor Gabriel Ortiz Ramírez, en calidad de abogado de la quejosa; (iii) se le inició doble proceso disciplinario, por cuanto asistió por los mismos hechos a dos despachos distintos; (iv) considera que es un particular y no servidor público sujeto a la Ley 497 de 1999 y, (v) al momento de presentar la demanda, también fungía como Juez de Paz, razón por la cual, debió haber sido

juzgado por tal condición y no como abogado. Mediante sentencia emitida el 5 de septiembre de 2012, esta Colegiatura confirmó integralmente el fallo sancionatorio de primera instancia, luego de despejar los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Consideró el Ad quem que el hecho de haber comparecido o ausentado del proceso de instancia, en nada altera el grado de responsabilidad comprometido y debidamente probado en el proceso, máxime cuando revisado la actuación se evidencia el respeto absoluto de las etapas procesales, en las cuales el disciplinado tuvo una constante actividad. En lo relacionado con el testimonio no practicado en su oportunidad, el disciplinado, en su calidad de conocedor del derecho, debió agotar los mecanismos jurídicos o recursos tendientes a obtener el éxito de su pretensión, si tenía convicción de que esa prueba lo libraría de la imputación disciplinaria. De allí que en esta instancia no puede debatirse sobre la práctica de pruebas que no se tuvieron en cuenta en el momento procesal dispuesto para ello, a menos que se considere que aquellas puedan alterar el rumbo de la decisión, lo que no se presenta en este caso. En lo relacionado con la acumulación procesal efectuada en el caso analizado, tuvo como finalidad el respeto del debido proceso, evitando así incurrir en un doble juzgamiento. En cuanto a la afirmación del actor, referida a que los Jueces de Paz, no actúan como particulares investidos transitoriamente de funciones jurisdiccionales, como verdaderamente ocurre, siendo receptores de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 y Ley 734 de

2002), razón por la cual le era totalmente exigible ajustarse a esos presupuestos antes de apoderar a una de las partes del caso que conoció cuando ostentó dicho cargo. Finalmente, se expuso que, al cuestionamiento referido a que no resultó enjuiciado como Juez de Paz y sí como abogado, teniendo las dos calidades, se responde sencillamente con que la incompatibilidad es posterior, esto es, nace a partir de su condición de particular investido transitoriamente por el ejercicio de funciones jurisdiccionales, de tal manera que no actuó como Juez de Paz, sino como apoderado de una de las partes, asunto del cual tuvo conocimiento con anterioridad. Bajo esos argumentos concluyó que de las pruebas obrantes y con lo verificado en segunda instancia, se consolidan argumentos suficientes para reprochar la conducta del abogado, quien desconoció el catálogo de deberes que ostentaba no sólo como particular investido transitoriamente de funciones jurisdiccionales, sino como profesional del derecho. Una vez verificada la actuación judicial disciplinaria adoptada por el Ad quem, esta Sala como Juez Constitucional no encuentra ninguna irregularidad desde el punto de vista fáctico, ni sustantivo. Ciertamente, la presunta omisión de la recepción de la declaración del testimonio del que se duele el tutelante, del cual se ordenó su práctica, como claramente se explica en el fallo disciplinario de segundo grado, no se efectuó en la Audiencia de Pruebas y Calificación porque el testigo no asistió, habiéndose precluido el periodo probatorio, sin que el disciplinado ni su apoderado hayan solicitado la suspensión de tal diligencia ni insistido en

su práctica. Fue tal la incuria de ambos profesionales del derecho en ese sentido, que en la etapa del juzgamiento tampoco se refirieron a dicha prueba (al menos que hubieran considerado que la prueba no era relevante), sin que hayan acudido en recurso o nulidad por esa circunstancia y por el contrario, insistieron en otras pruebas. Menos aún puede predicarse el defecto sustantivo, porque como abogado conocía o debía conocer plenamente que le estaba prohibido apoderar a una de las personas que estuvo trabada en un litigio, del cual conoció en su calidad de Juez de Paz (a la señora DORA INÉS VARGAS OCHOA), de tal manera que no podía aceptarse el argumento de que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. De allí que en el proceso disciplinario no se haya desconocido lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Tampoco en lo referido a la falta de aplicación de la prescripción de la acción disciplinaria, habida cuenta que el término de cinco años para que ese fenómeno ocurra, no se cuenta desde el 12 de julio de 2007, fecha de la conciliación en la que el disciplinable se desempeño como juez de paz (fl 95 del cuaderno de anexos), sino desde la fecha en que actuó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín como apoderado de una de las partes trabadas en ese litigio, valga decir, desde el 28 de noviembre de 2007, día en que se profirió auto inadmisorio de la demanda ordinaria en la que aparece como apoderado de una de las partes cuando fungió como juez de

paz, los cuales no trascurrieron hasta el 5 de septiembre de 2012, fecha de la sentencia disciplinaria de segundo grado. En ese orden de ideas, advierte la Sala que los argumentos con los que el actor sustenta la acción de tutela prácticamente son idénticos a los que utilizó en el recurso de apelación del fallo sancionatorio de primer grado, de donde surge claramente que lo que pretende es convertir a la acción de tutela en una tercera instancia en la que pretende que de nuevo se debatan aspectos que fueron examinados en el proceso disciplinario, cuando lo cierto es que la naturaleza del amparo constitucional es la de ser el medio de defensa natural de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, lo que no ocurren en el caso analizado. Por lo anotado, se revocará el fallo de tutela impugnado, para en su lugar denegarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso y, en su lugar NEGAR, la acción de tutela incoada por NELSON DE JESÚS SÁCHEZ

QUIÑÓNEZ, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE

LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

EDILBERTO CARRERO LÓPEZ JOSÉ YESID BARBOSA SUÁREZ

Conjuez Conjuez Continúan firmas……..

FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION RICARDO ZULUAGA GIL

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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