CSDJ - F11001010200020120230300ADJUNTA20130307151837-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120230300ADJUNTA20130307151837-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2012 02303 00 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha.
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
JURISDICCIONES ADMINISTRATIVA –
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS 27 LABORAL y 11 ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD, ambos del CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral impetrado a través de apoderado por ELKIN ALONSO ACEVEDO SOTO contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Se impetró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, proceso ordinario laboral, tendiente a que se ordene se reconozca y pague el retroactivo de la pensión especial por invalidez que le fue reconocida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL al señor ELKIN ALONSO ACEVEDO SOTO, esto es, a partir del 23 de mayo de 2005, fecha en la cual pisó una mina antipersonal cuya explosión generó la amputación de sus extremidades
inferiores. Como fundamento de la anterior pretensión informó el apoderado del actor, que con fundamento en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el cual fue Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prorrogado por el artículo 18 de la Ley 782 de 20021, su prohijado solicitó al Instituto del Seguro Social lo pensionara, y como le fue negada tal petición, acudió a la acción de tutela, y entonces, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ordenó al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL que en un término de 48 horas procediera a iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión mínima legal vigente, con cargo al Ministerio de la Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional.
En razón de lo anterior, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, mediante resolución 027 del 24 de marzo de 2011 reconoció la pensión mínima al demandante, a partir del 5 de febrero del mismo año, con lo cual no se encuentra conforme, pues no se le reconoció la retroactividad a la fecha de la estructuración de la invalidez, esto es, el 23 de mayo de 2005, por lo que se presentó reclamación administrativa al respecto el 5 de mayo de 2011, sin que a la fecha de presentación de la demanda (18 de julio de 2011) se le hubiera dado respuesta alguna.
2. La demanda fue repartida al JUZGADO 27 LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ, quien la admitió y ordenó la notificación de las entidades accionadas, pero en desarrollo de la audiencia de conciliación y decisión de excepciones previas celebrada el día 15 de febrero de 2012, se acogió la excepción de falta de competencia alegada por el Ministerio de la Protección Social, fundada en que, la prestación establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, no se encuentra inmersa dentro del Sistema General de Seguridad Social, pues su origen no se deriva de las cotizaciones efectuadas al Sistema, sino de la concepción humanística que debe orientar al Estado frente a las víctimas del conflicto armado que vive el país. 1 “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.” Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
En contra de la decisión que acogió tal excepción, se impetró recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, pero esta Corporación, a través de providencia emitida el 18 de abril de 2012 sostuvo que el auto que declara la falta de competencia, no es susceptible de alzada, en consecuencia devolvió el expediente al a quo, a fin de que lo sometiera a reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
3. Asignado el asunto al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DE CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto de fecha 6 de septiembre de 2012 también se declaró sin competencia para conocer de las presentes diligencias, considerando que en concreto el asunto estaba orientado a que se ordenara el pago del retroactivo de una pensión reconocida con base en una orden de tutela bajo los parámetros del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, norma que se encontraba vigente para la época en que el actor fue objeto de una mina antipersonal.
Entonces, como al tenor del numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, esta Jurisdicción sólo conoce de asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, y el demandante tampoco estuvo sometido a ningún régimen prestacional de excepción, el asunto debía ser atendido por la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, conforme lo prevé el artículo 2º del Código de Procedimiento de tal especialidad.
En consecuencia, declaró falta de competencia y ordenó remitir el plenario a esta Sala, a efectos de resolverse el conflicto surgido entre diferentes jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS 27 LABORAL y 11 ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD, ambos del CIRCUITO DE BOGOTÁ, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista,
puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO3, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre
las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUÍS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil4, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prorroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la
competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. Así pues, podemos tener que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las 4 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte
Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO En concreto, el objeto de la acción incoada por el señor ELKIN ALONSO ACEVEDO SOTO, tiene como fin se le reconozca y pague el valor del retroactivo de la pensión especial de invalidez que le fue reconocida por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL y con cargo del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, pues habiendo sido afectado el día 23 de mayo de 2005 por una mina antipersonal, que conllevó a la perdiera de sus extremidades inferiores, por lo cual la Junta de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64.55%, la pensión mínima legal reconocida fue sólo a partir del 5 de febrero de 2011. Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre juzgados de diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado ordinario aduce que como la pensión fue reconocida en virtud de lo previsto en la Ley 418 de 1997, no se encuentra inmersa en el Sistema General de Seguridad Social, por lo que el asunto es de competencia de los Juzgados Administrativos, mientras que al despacho de tal especialidad al cual se Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO repartió el asunto sostiene que la Jurisdicción Administrativa sólo conoce de
asuntos de Seguridad Social originados en relaciones legales y reglamentarias, tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, lo primero que observa esta Sala, es que el fundamento por el cual el Juzgado Administrativo desechó la competencia del presente asunto, no es aceptable, por cuanto se funda en lo previsto en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”, toda vez que el mismo, señaló en su artículo 308, el régimen de transición y vigencia a partir del 2 de julio de 2012, expresando que “(…) las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Lo anterior, como quiera que la demanda fue sometida a reparto el 18 de julio de 2011, según acta individual visible a folio 73, es decir, en data anterior a la entrada en vigencia de la precitada Ley. No obstante lo anterior, el artículo numeral 2º del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de incoarse la demanda, en igual sentido precisa que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (jueces administrativos en primera instancia) le corresponde definir los asuntos que se refieran a “controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria”. En otras palabras, conforme al Código Contencioso Administrativo vigente al momento de incoarse la demanda, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer de asuntos laborales que estén
originados en situaciones legales y reglamentarias (empleados públicos), y a la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, los que provengan de un contrato de trabajo (trabajadores oficiales y particulares). Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero en este caso, se trata del reconocimiento del pago del retroactivo de una pensión mínima legal, esto es, desde la fecha en que se estructuró hasta cuando se le empezó a pagar, que no se originó en una situación legal y reglamentaria, ni tampoco en un contrato de trabajo, por cuanto se trata de una prestación especial autorizada en artículo 46 de la Ley 418 de 1997, la cual se prorrogó por inciso 2º del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, del siguiente tenor: “Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensiona l a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional.” (subrayado y negrilla nuestra).
Entonces, para solucionar el conflicto, debe acudirse a la norma general prevista en la Ley 712 de 2001, en cuyo artículo 2º se especifica que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Y es que, contrario a lo sostenido por el Juzgado laboral en conflicto, esta Sala considera que la pensión mínima legal otorgada al accionante, independientemente de que éste no haya cotizado para obtenerla, no por ello no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el cual está fundado entre otros, en los principios de UNIVERSALIDAD y SOLIDARIDAD, previstos en los literales b) y c) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que enseñan que tal Sistema es “para todas las personas, sin ninguna discriminación” y que “es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social…”. Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aunado a lo anterior, tampoco puede afirmarse que la citada pensión especial, no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por no estar prevista en la Ley 100 de 1993, pues en la parte final del inciso
segundo del artículo 1º de dicha Ley; se precisa que el Sistema comprende a las de “materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro”. Y precisamente, en el citado artículo 18 de la Ley 782, se precisa que la pensión será cubierta “por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 256 de la Ley 100 de 1993”, luego, a no dudarlo, se trata de una pensión que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, y en tal evento, como la demanda versa sobre el cuestionamiento de la fecha a partir de la cual se empezó a cancelar la pensión, es la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, quien debe conocer de la litis, en tanto el accionante debe considerarse como un beneficiario de dicho Sistema, pues aunque no cotizó para obtener una pensión por invalidez, existe una Ley que le da tal prerrogativa, al ser una víctima del conflicto armado interno de nuestro país y carece de otras posibilidades pensionales, prerrogativa que sin lugar a dudas además se funda en el principio de SOLIDARIDAD previsto en la propia Ley 100 de 1993. Así, se reitera, independientemente que una persona no haya efectuado ninguna cotización al Sistema de Seguridad Integral, que le permita en caso de invalidez acceder a una pensión, no por ello el Estado en casos especiales como en el del actor, no puede dejar de acudir a su protección, fundado en principios como los de Universalidad y Solidaridad antes citados, y por ello, precisamente y para atender a tal población, en su momento se profirió la referida Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 782 de 2002, en lo
que atañe a la concesión de una pensión legal mínima, que debe ser reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional previsto en el artículo 25 de la Ley 100 de 1993. 6 “ARTICULO 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social…” Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De tal manera que, si bien es cierto la pensión creada para las victimas de la violencia, no debe estar sujeta a los tiempos de cotización y demás requisitos previstos en el régimen general de pensiones, contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no por ello significa que tal prerrogativa no sea parte del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo entiende el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, pues, simplemente para la concesión de tal pensión especial, se requieren los siguientes requisitos: Que la persona que pretende beneficiarse de la pensión mínima especial de invalidez haya perdido el 50% o más de la capacidad laboral con ocasión de un acto que se perpetre en el marco del conflicto interno
(atentado terrorista), que sea valorada por la Junta Regional de invalidez competente y que, el beneficiario carezca de otras posibilidades de adquirir una pensión. Y es que de no ser así, entonces la pregunta que debería resolverse es a
qué sistema corresponde tal pensión?, pues tampoco se encuentra dentro de las especiales previstas en el artículo 2797 de la Ley 100 de 1993, luego, como no corresponde a tales excepciones, verbi gratia, a los miembros de las Fuerzas Armadas, del Ejército Nacional o del Magisterio, no hay duda, debe entenderse que bajo el principio de UNIVERSALIDAD que cobija la precitada Ley 100, corresponde al Sistema de Seguridad Social Integral. De acuerdo a la anterior, el conflicto de competencia suscitado entre diferentes jurisdicciones, se resolverá asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en la especial Laboral y de Seguridad Social, representada en este caso por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá. 7 “ART. 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de esta providencia al Juzgado 11 Administrativo de la Oralidad del
Circuito de Bogotá.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Magistrado Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial Ad - hoc Inexistente conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02303 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 2012 02303
Tema Se demanda el reconocimiento de retroactivo de pensión especial concedida a víctima de la violencia
Hechos El accionante fue víctima de una mina antipersonal, se le reconoció la pensión mínima legal especial prevista en la Ley 418 de 1197, art. 46, prorrogado por el art. 18 de la Ley 782 de 2002. Única instancia SE ADSCRIBE A JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, la pensión no está dentro de las especiales, y conforme a los principios de universalidad y solidaridad de la ley 100, pertenece al Sistema de Seguridad Social Integral, además la misma ley estable que tal pensión está a cargo del Fondo de Solidaridad previsto en el art. 25 de la Ley 100. JOSÉ.