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CSDJ - F11001010200020120230500ADJUNTA20121018190738-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120230500ADJUNTA20121018190738-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativo en cabeza del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor CAMILO LÓPEZ CONTRERAS contra LA CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201202305-00 (4698-14) Aprobada según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor CAMILO LÓPEZ CONTRERAS contra LA CAJA

DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM).

HECHOS Y PRETENSIONES 2 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202305-00 (4698-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1.- El señor CAMILO LÓPEZ CONTRERAS, mediante apoderado formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), para que se declare la nulidad del Oficio No. SPAP 0199 del 2 de febrero de 2011, por no incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. En consecuencia, se le reconozca y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación (fl. 1 – 23 del cuaderno original). 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que mediante auto del 18 de mayo de 2012, decidió rechazar las presentes diligencias por falta de competencia al considerar que: “Examinados los documentos obrantes en el expediente, se observa en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, visible a folio 31, el señor CAMILO LÓPEZ CONTRERAS laboró para esta entidad desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 24 de febrero de 2000, en el cargo de Operador de Transmisión Clase III,

Grado 16. (…) el cargo desempeñado por el demandante a la fecha de su retiro, 24 de febrero de 2000, era como trabajador oficial, (…)”. Lo anterior, en razón a lo normado en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales de Bogotá (reparto) para lo de su competencia (fl. 33 del cuaderno original). 3.- Una vez recibido el proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante auto del 13 de septiembre de 2012, se declaró sin jurisdicción y sin competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “en el presente, no existe duda respecto de que lo que se controvierte es la nulidad de un acto administrativo que cumple estas condiciones, circunstancia que no se ajusta a ninguno de las situaciones previstas en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social para ser objeto de conocimiento de la jurisdicción laboral.”. En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 37 – 38 del cuaderno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202305-00 (4698-14)

CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo

256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de

justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito 4 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202305-00 (4698-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado

proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.

2. Del Caso en Concreto 5 República de Colombia

Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En el asunto bajo estudio, El señor CAMILO LÓPEZ CONTRERAS a través de apoderado formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), para que se declare la nulidad del Oficio No. SP-AP 0199 del 2 de febrero de 2011, por no incluir en la base de liquidación todos los factores salariales que constituyen salario de acuerdo a lo devengado por el actor. En consecuencia, se le reconozca y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación. De las pretensiones del demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación se procederá a su estudio. Como primera medida, el artículo 134 – B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.> Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo , en

los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.“ De lo descrito precedentemente, se observa que en el presente litigio debe tenerse en cuenta la forma de vinculación del actor, el cual según los hechos de la demanda, laboró al servicio de INRAVISIÓN, en el cargo de Operador de transmisión grado 16, servidores públicos regidos por la Ley 182 de 1995, "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones". Por otra parte, se tiene que en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad 6 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202305-00 (4698-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que define sin lugar a dudas uno de los litigios que conoce el juez ordinario. Ahora bien, para la solución del presente litigio encuentra la Sala necesario establecer

la calidad de servidor público del actor, pues como se estableció precedentemente éste prestó sus servicios a INRAVISIÓN, en el cargo de Operador de Transmisión Grado 16, que en razón a lo normado en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, se define dicha calidad, es indicar que:

“ARTICULO 62

Cambio de la naturaleza jurídica de Inravisión. A partir de la vigencia de la presente Ley, el Instituto Nacional de Radio y Televisión se transformará en una sociedad entre entidades públicas organizadas como empresa industrial y comercial del Estado conformada por la Nación a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá como objeto la operación del servicio público de radio y televisión y la producción, realización, y emisión de la televisión cultural y educativa en los términos de la presente Ley. (…) Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los subdirectores, los jefes de oficina y de división, los demás funcionarios pasarán a ser trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente Ley les otorga.”(Subrayado fuera de texto) Es de resaltar, que de la norma trascrita en precedencia se tiene que el actor estuvo vinculado a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y de conformidad con la naturaleza jurídica de INRAVISIÓN, y lo establecido en el inciso tercero del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, el legislador estableció que empleados públicos tendrán la calidad de trabajadores oficiales, y para el caso en estudio, el señor CAMILO LÓPEZ CONTRERAS no formaba parte de los cargos de directivos de dicha entidad.

Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador oficial del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. 7 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201202305-00 (4698-14) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y copia de la presente providencia al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado 8 República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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