CSDJ - F11001010200020120230600ADJUNTA20130729104251-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120230600ADJUNTA20130729104251-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202306 00 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha Asunto: impedimentos ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, corresponde a la Sala decidir si procede o no la apertura de investigación disciplinaria respecto de los Dres. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 1 Providencia del 13 de junio de 2013, Sala 043. HECHOS Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó- a la Dra. Ercilia González Moreno, por presunta mora en una acción de tutela.
Recurrido el fallo, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, esta Corporación2, lo revocó y terminó la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, además, ordenó expedir copias para investigar la mora en que pudieron incurrir los Magistrados Seccionales, por el período que transcurrió entre “…las preliminares y el auto de apertura de investigación disciplinaria”3. ACTUACIONES PROCESALES Las copias del proceso disciplinario fueron repartidas, el 3 de octubre de 2012, al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien el 11 de los mismos mes y año se declaró impedida y en ese mismo sentido lo hicieron los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora. El proceso correspondió al ahora ponente el 29 de enero del año que discurre4, se ordenó sortear los conjueces y, por auto del 13 de junio, se 2 M.P. María Mercedes López Mora, Rad. 110010102000200700280 01. 3 Fl. 17 4 El suscrito tomó posesión del cargo el 3 de diciembre de 2012. aceptaron los impedimentos, regresando el expediente, el 28 siguiente, para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir las investigaciones contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política y 3º del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996.
II. De la Prescripción De acuerdo con la orden expedida por esta Sala dentro de la providencia del 6 de septiembre de 2012, se precisaba iniciar actuación disciplinaria tendiente a verificar posibles responsabilidades de los funcionarios que conocieron la etapa de la indagación preliminar hasta el auto de apertura de la investigación del proceso contra la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó-.
En ese orden de ideas, se estableció, con las copias de aquel proceso disciplinario y los certificados laborales expedidos por el Secretario Ad-Hoc de esta Sala, que la indagación preliminar fue dispuesta el 28 de septiembre de 2007 por el Magistrado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, quien fungió como tal hasta el 1º de junio de 2008, al retirarse del cargo y, en su reemplazo arribó la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA hasta el 19 de noviembre de 2009, cuando fue trasladada a otra Seccional. De acuerdo con lo anterior, la actuación disciplinaria en esta ocasión debe orientarse a establecer el posible incumplimiento de los deberes o incursión en prohibiciones por parte de los citados funcionarios judiciales; no obstante, ello se hará solo respecto de la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA, puesto que con relación al Dr. PEÑA COPETE se abstendrá la Sala de iniciar la acción, ya que se advierte causal que imposibilita la misma. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, son causales de extinción de la acción disciplinaria: “1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria”.
Y conforme con el artículo 30 ibídem: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” (negrilla fuera de texto). Norma que por favorabilidad se aplica al presente caso, más no la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20115, que 5 "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". consagra la caducidad para los eventos en los cuales no se ha dispuesto la apertura de la investigación en los cinco años siguientes al hecho. Descendiendo al caso en concreto, no puede el Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria hacer reproche alguno al ex Magistrado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, puesto que el mismo fungió como tal hasta el 1º de junio de 2008, es decir, que en esa fecha se consumó el último acto dentro
del proceso disciplinario impulsado a la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó, y por lo mismo se convierte en el hito para iniciar el conteo del término de prescripción de la acción. En ese orden de cosas, como desde aquella data a la actual han transcurrido más de los cinco años a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para decretar la prescripción de la acción, no puede el operador disciplinario ejercer la potestad sancionatoria, razón más que suficiente para que la Sala se abstenga de iniciar actuación alguna, puesto que para este momento el hecho resulta irrelevante para esta jurisdicción, al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 ibídem: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia…el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación” (subraya fuera de texto). En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla en favor del exMagistrado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE.
III. Otra disposición.
Con relación a la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, teniendo en cuenta que a su cargo tuvo la investigación disciplinaria de la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó-, por espacio de 12 meses, inactivo, se ordenará la apertura de investigación disciplinaria.
Período en el cual se arrimarán las estadísticas laborales del despacho de la Magistrada, producidas entre el 1º de junio de 2008 y noviembre de 2009; se escuchará su versión sobre lo ocurrido y se allegará certificación sobre el último salario devengado, así como su dirección y antecedentes. La Secretaría de la Sala procederá a notificar en los términos del artículo 155 de la Le 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que en el presente evento la acción disciplinaria se encuentra prescrita y en consecuencia, SE ABSTIENE de iniciar actuación alguna respecto del Dr. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, conforme con lo argumentado anteriormente.
SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA, con relación a la Dra. MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, por el posible incumplimiento de sus deberes dentro del proceso disciplinario impulsado a la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio -Chocó. Por la Secretaría de la Sala se allegarán los medios de prueba relacionados en el acápite de “Otra disposición” de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Vicepresidente Conjuez
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial