CSDJ - F11001010200020120230600ADJUNTA20130729104251-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120230600ADJUNTA20130729104251-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202306 00 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha Asunto: impedimentos ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA1, corresponde a la Sala decidir si procede o no la apertura de investigación disciplinaria respecto de los Dres. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. 1 Providencia del 13 de junio de 2013, Sala 043. HECHOS Mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó- a la Dra. Ercilia González Moreno, por presunta mora en una acción de tutela.
Recurrido el fallo, mediante providencia del 6 de septiembre de 2012, esta Corporación2, lo revocó y terminó la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, además, ordenó expedir copias para investigar la mora en que pudieron incurrir los Magistrados Seccionales, por el período que transcurrió entre “…las preliminares y el auto de apertura de investigación disciplinaria”3. ACTUACIONES PROCESALES Las copias del proceso disciplinario fueron repartidas, el 3 de octubre de 2012, al despacho de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien el 11 de los mismos mes y año se declaró impedida y en ese mismo sentido lo hicieron los Magistrados Angelino Lizcano Rivera, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, Julia Emma Garzón de Gómez y María Mercedes López Mora. El proceso correspondió al ahora ponente el 29 de enero del año que discurre4, se ordenó sortear los conjueces y, por auto del 13 de junio, se 2 M.P. María Mercedes López Mora, Rad. 110010102000200700280 01. 3 Fl. 17 4 El suscrito tomó posesión del cargo el 3 de diciembre de 2012. aceptaron los impedimentos, regresando el expediente, el 28 siguiente, para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala es competente para conocer y decidir las investigaciones contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política y 3º del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996.
II. De la Prescripción De acuerdo con la orden expedida por esta Sala dentro de la providencia del 6 de septiembre de 2012, se precisaba iniciar actuación disciplinaria tendiente a verificar posibles responsabilidades de los funcionarios que conocieron la etapa de la indagación preliminar hasta el auto de apertura de la investigación del proceso contra la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó-.
En ese orden de ideas, se estableció, con las copias de aquel proceso disciplinario y los certificados laborales expedidos por el Secretario Ad-Hoc de esta Sala, que la indagación preliminar fue dispuesta el 28 de septiembre de 2007 por el Magistrado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, quien fungió como tal hasta el 1º de junio de 2008, al retirarse del cargo y, en su reemplazo arribó la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA hasta el 19 de noviembre de 2009, cuando fue trasladada a otra Seccional. De acuerdo con lo anterior, la actuación disciplinaria en esta ocasión debe orientarse a establecer el posible incumplimiento de los deberes o incursión en prohibiciones por parte de los citados funcionarios judiciales; no obstante, ello se hará solo respecto de la Dra. RAMÍREZ MOSQUERA, puesto que con relación al Dr. PEÑA COPETE se abstendrá la Sala de iniciar la acción, ya que se advierte causal que imposibilita la misma. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, son causales de extinción de la acción disciplinaria: “1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria”.
Y conforme con el artículo 30 ibídem: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” (negrilla fuera de texto). Norma que por favorabilidad se aplica al presente caso, más no la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 20115, que 5 "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". consagra la caducidad para los eventos en los cuales no se ha dispuesto la apertura de la investigación en los cinco años siguientes al hecho. Descendiendo al caso en concreto, no puede el Estado, a través de la jurisdicción disciplinaria hacer reproche alguno al ex Magistrado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, puesto que el mismo fungió como tal hasta el 1º de junio de 2008, es decir, que en esa fecha se consumó el último acto dentro
del proceso disciplinario impulsado a la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó, y por lo mismo se convierte en el hito para iniciar el conteo del término de prescripción de la acción. En ese orden de cosas, como desde aquella data a la actual han transcurrido más de los cinco años a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para decretar la prescripción de la acción, no puede el operador disciplinario ejercer la potestad sancionatoria, razón más que suficiente para que la Sala se abstenga de iniciar actuación alguna, puesto que para este momento el hecho resulta irrelevante para esta jurisdicción, al amparo del parágrafo 1º del artículo 150 ibídem: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia…el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación” (subraya fuera de texto). En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla en favor del exMagistrado DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE.
III. Otra disposición.
Con relación a la Dra. MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, teniendo en cuenta que a su cargo tuvo la investigación disciplinaria de la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó-, por espacio de 12 meses, inactivo, se ordenará la apertura de investigación disciplinaria.
Período en el cual se arrimarán las estadísticas laborales del despacho de la Magistrada, producidas entre el 1º de junio de 2008 y noviembre de 2009; se escuchará su versión sobre lo ocurrido y se allegará certificación sobre el último salario devengado, así como su dirección y antecedentes. La Secretaría de la Sala procederá a notificar en los términos del artículo 155 de la Le 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR que en el presente evento la acción disciplinaria se encuentra prescrita y en consecuencia, SE ABSTIENE de iniciar actuación alguna respecto del Dr. DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE, conforme con lo argumentado anteriormente.
SEGUNDO: ABRIR INVESTIGACION DISCIPLINARIA, con relación a la Dra. MARIA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, por el posible incumplimiento de sus deberes dentro del proceso disciplinario impulsado a la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio -Chocó. Por la Secretaría de la Sala se allegarán los medios de prueba relacionados en el acápite de “Otra disposición” de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Vicepresidente Conjuez
PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 110010102000201202306 00 Aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha.
Asunto: Impedimentos OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver las solicitudes de impedimentos propuestas por los Magistrados
ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer de las copias remitidas a esta Corporación con el fin de investigar a los Dres. DIOCLES DARIO PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. HECHOS A la Dra. ERCILIA GONZÁLEZ MORENO, Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Riosucio –Chocó se le inició investigación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por una presunta mora en una acción de tutela.
Mediante providencia del 16 de mayo de 2012, la primera instancia decidió sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por dos meses. Recurrida la decisión, esta Corporación, el 6 de septiembre de 2012, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y terminó el proceso; además, ordenó expedir copias para investigar la posible mora que se presentó entre el momento de apertura de indagación preliminar y la investigación.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
Los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, HENRY VILLARRAGA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, solicitaron se les separe del conocimiento de la presente actuación, invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, ya que con la misma se pretende investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, Dres. DIOCLES PEÑA COPETE y MARÍA DOLORES RAMÍREZ MOSQUERA, quienes denunciaron a las Magistradas GARZÓN DE GÓMEZ y LÓPEZ MORA, ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, e igualmente, la Dra. RAMIREZ MOSQUERA presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura ante la jurisdicción contencioso administrativa. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-36 de la Constitución Política y 112-37 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir
en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” Ahora, con el fin de salvaguardar la imparcialidad e independencia de toda presión de los funcionarios judiciales al momento de resolver los asuntos, el Legislador consagró en los diversos estatutos procesales las figuras del impedimento y la recusación, las cuales se originan a partir del artículo 29 de la Constitución Política al establecer los derechos al debido proceso y del juez competente y, en ese sentido, que el Juez esté sometido única y exclusivamente a la Ley.
Lo anterior en orden a garantizar al sujeto pasivo de la acción disciplinaria la imparcialidad del juez natural, pues advertida la causal de impedimento es imperativo para el funcionario expresarla de inmediato, so pena de ser
recusado por los intervinientes en el proceso respectivo. Descendiendo al caso concreto, las Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, así como el Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, expusieron como causas para el impedimento el haber sido denunciados por los ahora disciplinados RAMIREZ MOSQUERA y PEÑA COPETE, y en atención a que este último presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Consejo Superior de la Judicatura. El Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, motivó su impedimento en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Dr.
DIOCLES DARÍO PEÑA COPETE.
Por su parte, el Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS se fundamentó en la demanda incoada por la Dra. MARIA DOLORES en la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, la causal invocada por los Magistrados es del siguiente tenor: Art. 84 Ley 734 de 2002: “Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Entonces, como en este evento los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, efectivamente fueron denunciados por ante la Comisión de
Acusaciones por los posibles disciplinados, y además, los Dres. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS hacen parte de esta célula, la cual ha sido demandada en acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de garantizar la transparencia dentro de la citada actuación, se procederá a aceptar los impedimentos por ellos presentados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, R E S U E L V E: Aceptar el impedimento incoado por los Magistrados ANGELINO
LIZCANO RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, y a las Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer y decidir sobre la presente actuación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA
Vicepresidente Conjuez Continúan firmas……..
MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
HECTOR A. CARVAJAL LONDOÑO PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial