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CSDJ - F11001010200020120230700ADJUNTA20121024160151-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120230700ADJUNTA20121024160151-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202307 00

Registra Proyecto: 23-10-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 091 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA en virtud de las denuncias realizadas por el MINISTRO

DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias del auto del 19 de septiembre de 2012, en el cual la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, le dio trámite a las denuncias realizadas por el entonces MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, al otorgar presuntamente de manera irregular la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria, por parte de los MAGISTRADOS DE LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso penal radicado con el número 2005-00133-00, seguido contra el

señor ARGELIZ LOAÍZA CAPERA.

Actuación remitida a esta Superioridad, mediante oficio No. 3130 del 19 de septiembre de 2012, por competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país y, Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”1 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el

artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial, en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. 1 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción

disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa un aspecto importante a dilucidar:  Respecto a las presuntas irregularidades dentro del proceso penal, radicado bajo el número 2005-00133-00, adelantado contra el señor ARGELIZ LOAÍZA CAPERA, ha operado el fenómeno de la caducidad, pues la acción disciplinaria, se materializó teniendo en cuenta, que el 4 de septiembre de 2007 fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, fecha desde la cual podemos afirmar que han transcurrido más de cinco (5) años y por ende, cualquier acción disciplinaria que pudiere derivarse de la misma ha caducado. En efecto, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002,modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, prevé que: “…. la acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años, desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar…” En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la acción disciplinaria que pudo devenir de la denuncia del entonces Ministro del Interior y de Justicia, caducó, en tanto que han transcurrido más de 5 años desde la

ocurrencia de los hechos y en razón a ello la acción se encontraría enmarcada en esta figura de la caducidad, lo cual genera una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por CADUCIDAD a favor de los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

SECRETARIA JUDICIAL

JLRS

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