CSDJ - F11001010200020120231200ADJUNTA20130307190452-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120231200ADJUNTA20130307190452-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202312 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia.
Disciplinada: Luz Helena Cristancho Acosta.
Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Denunciante: Marco Aurelio Uribe García.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite del proceso disciplinario radicado bajo en número 2012-2003, seguido contra la Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, Carmen Luisa Cardozo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES LA QUEJA: Mediante escrito del 25 de septiembre de 2012, el señor Marco Aurelio Uribe, solicitó se investigara la conducta de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA Seccional de la Judicatura de Bogotá al considerar que: “(…)señores Magistrados, les ruego encarecidamente solicitarle a la doctora Luz Helena Cristancho (…) agilizar un poco la investigación disciplinaria que adelanta contra la Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, ya que se trata de un caso aberrante de corrupción en un proceso de concierto para delinquir (…)” (Fl. 1 c.o) INDAGACIÓN PRELIMINAR Se ordenó mediante auto del 10 de octubre de 20121, y dicho proveído fue notificado al agente del Ministerio Público, el 19 de octubre del mismo año. (13 c.o) Durante esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas:
1. Acreditación de la calidad de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. (Fl.23 c.o)
2. Certificado sobre el trámite impartido al proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-2003, adelantado contra la doctora Carmen Luisa Cardozo, en calidad de Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo.
3. Copia del expediente contentivo del proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-2003, adelantado contra la doctora Carmen Luisa Cardozo, en calidad de Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo y en el cual se pudo
establecer: - El proceso radicado bajo el número 2012-2003, seguido contra la Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo fue asignado a la Magistrada 1 Fl. 6-8 c.o
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA investigada según acta individual de reparto el día 14 de mayo de 2012. (fl. 23 c.a) - El día 22 de mayo de 2012 fue remitido el expediente al despacho de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. - Mediante auto del 12 de junio de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar, en la cual se ordenó la práctica de pruebas. (Fl. 28 y ss c.a.) - Teniendo en cuenta la solicitud del quejoso dentro de ese proceso disciplinario en la que manifestó la imposibilidad de asistir a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja programada para el día 17 de septiembre de 2012, toda vez que su domicilio principal se encontraba en la ciudad de Manizales, la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada
de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 7 de septiembre de la misma anualidad comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para escuchar la declaración del quejoso.(Fl. 43 c.a.) - El día 28 de septiembre de 2012 se llevó a cabo inspección judicial del proceso penal radicado bajo el número 314 que cursaba en la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional Antiterrorismo, en donde se solicitó la expedición de copias procesales, cuya remisión se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2012. (Fl. 54 ss c.a.).
4. Versión libre de la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA Bogotá, en la cual manifestó: “como se puede observar, doctor Lizcano, la actuación disciplinaria ha sido adelantada dentro del término establecido por el Código Único Disciplinario sino, además, de manera rápida y diligente, si se tiene en cuenta que en lo que corresponde a la
etapa de indagación preliminar contamos con un término de seis (6) meses para adelantarla y fuera del proceso en cuestión en el despacho a mi cargo se tramitan actualmente un aproximado de 707 procesos en curso” por lo que solicitó la terminación y archivo de las presentes diligencias. (Fls 17-18 c.o). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el artículo 194 del Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria; en consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el operador judicial cuestionado dentro de la presente actuación. 2.-Del asunto a decidir. Se decide el mérito de la Indagación Preliminar, adelantada contra la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en virtud de la queja presentada por el señor MARCO AURELIO URIBE GARCÍA, por las presuntas irregularidades existentes en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo en número 2012-2003, adelantado contra la doctora Carmen Luisa Cardozo, en calidad de Fiscal 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, toda vez que
según el quejoso no se le ha dado un trámite prioritario al tratarse de un delito de concierto para delinquir en el Magdalena Medio. 3.-Decisión del asunto: Bajo las anteriores premisas se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código Disciplinario Único, la indagación
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA preliminar, tiene lugar en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria.
Efectuada esta labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de disponer la indagación preliminar o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta
disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses . Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Parágrafo 2°. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación”.
Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma establece que procede la terminación del procedimiento cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente
los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los funcionarios públicos, pues no sólo responden por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que las mismas imponen, en virtud de una especial relación de atadura
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros.
Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los jueces y fiscales; se tiene que su catálogo de deberes y prohibiciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca
el catálogo de deberes y prohibiciones a los cuales están obligados a cumplir so pena de incurrir en falta de carácter ético. Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento de los funcionarios investigados, y determinar si con ellos ha faltado alguno de los deberes o incurrido en prohibiciones impuestas en la mencionada ley. Ahora bien, de la revisión al proceso disciplinario, radicado con el número 2012-2003 en cabeza de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, el cual se sigue contra la doctora CARMEN LUISA CARDOZO, donde se establece que: el día 22 de mayo de 2012 fue remitido el expediente al despacho de la indagada y mediante auto del 12 de junio de 2012, se dispuso la apertura de indagación preliminar, en la cual se ordenó la práctica de pruebas. (Fl. 28 y ss c.a) Ante la imposibilidad por parte del quejoso de presentarse a la diligencia de ratificación de la queja por el domicilio del mismo que había sido previamente señalada para el día 17 de septiembre de 2012, mediante auto del 7 de septiembre siguiente, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA la Judicatura de Caldas, para escuchar la declaración del quejoso. (Fl. 43 Cuad
Anexo). Se verificó que el día 28 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de Inspección Judicial del proceso penal radicado bajo el número 314 que cursaba en la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, en donde se solicitó la expedición de copias procesales, cuya remisión se llevó a cabo el día 03 de octubre de 2012, por lo tanto no se vislumbra ninguna inactividad del proceso disciplinario como lo adujo el quejoso, circunstancia que permite a esta Sala concluir que no existe falta disciplinaria que amerite la continuación de la investigación disciplinaria, por cuanto toda la investigación que se adelanta por la funcionaria indagada se ha venido desarrollando conforme a los preceptos jurídicos establecidos en el Código Único Disciplinario, por lo que lo procedente es ordenar la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias, toda vez que las presuntas conductas imputadas a la funcionaria no son reprochables disciplinariamente, dado que no vislumbra desde ninguna arista del instructivo posible incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de
2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem. (Fl. 54 ss c.a). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con relación a la queja presentada por el señor MARCO AURELIO URIBE GARCÍA en aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado 110010102000201202312 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSNTANCIA
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc