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CSDJ - F11001010200020120231300ADJUNTA20140627155100-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120231300ADJUNTA20140627155100-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201202313 00 / 2486 F Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JHONY CAMILO ACOSTA SOTO, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. ANTECEDENTES El señor JHONY CAMILO ACOSTA SOTO, presentó escrito ante esta Corporación, adiado del 22 de septiembre de 2012, con radicado No. EXSDR 19573, en donde señala algunas irregularidades ocurridas en el proceso radicado No. 2009-00052-00, que cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en el cual obra como demandante. En el mismo escrito, el quejoso hace referencia en diversas ocasiones a que “…el tribunal administrativo del cesar confirmo a mi favor la apelación de segunda instancia…” (sic) En otros apartes hace referencia a que el Juez Segundo Administrativo de Valledupar no siguió los lineamientos establecidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, en relación con el nombramiento de un perito avaluador e insiste en manifestar su inconformidad con el mencionado funcionario judicial en no acatar las órdenes dadas por su Superior Jerárquico, en un fallo del 23 de junio de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar por presuntas conductas irregulares al interior del proceso radicado No. 2009-00052-00, haciendo mención a que este no ha cumplido con los parámetros establecidos por el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 23 de junio de 2011, pero sin concretar cuál es la presunta conducta irregular en la cual pueden estar incursos los Magistrados de la citada Corporación, es decir, sin precisar en relación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían presentado los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, etc. Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia

de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que el memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones judiciales del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, quien va en contra de una decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que falló a su favor una decisión en segunda instancia contra el municipio de Valledupar . Lo expuesto, torna los hechos, de suyo presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por el señor JHONY CAMILO ACOSTA SOTO, como quiera que la misma se

presenta en forma vaga, confusa e inconcreta, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna por la queja formulada por el señor JHONY CAMILO ACOSTA SOTO, contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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