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CSDJ - F11001010200020120231400ADJUNTA20130621073941-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120231400ADJUNTA20130621073941-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202314 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 046 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARCO ISAÍAS RAMÍREZ LUNA y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Alejandro Matías Chaves, según la cual los Magistrados del Tribunal Superior de Armenia, “viola los derechos humanos y convenios negando la restitución de Melissa Chaves a su residencia habitual”, refiriéndose al proceso 2012-00047, en el cual a su juicio, no se tiene en cuenta que él es el padre de la menor y se da una falsa imagen con fundamento en las declaraciones de la progenitora. Estimó que en esas diligencias se “viola el Convenio de la Haya, Convención Interamericana de Menores, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Convención Interamericana contra la Corrupción, demostrando imparcialidad en la toma de documentación,

omisión en la validación de documentación, falta de objetividad, conocimiento del convenio a apelar y discriminación al no tomar en cuenta las declaraciones de la parte demandante que son pruebas probatorias. Incurriendo en acusaciones psicológicas no probadas o documentadas” ACTUACION PROCESAL Inicialmente, esto es, el 4 de octubre de 2012, la queja correspondió por reparto al Despacho del entonces Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez y 19 de noviembre siguiente, fue repartida nuevamente, en virtud de lo acordado en la Sala 087 del 10 de octubre de 2012, correspondiendo a quien ahora funge tal función. Esta Corporación a través de auto de diciembre 7 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas:  La Secretaria del Juzgado Segundo de Familia de Armenia, certificó el trámite surtido al proceso 2012 0004701 de Restitución Internacional de 1 Folios 10 y 11 Menores2 y allegó copias de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del mismo3.  La Corte Suprema de Justicia, acreditó la condición funcional de los doctores MARCO ISAÍAS RAMÍREZ LUNA y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, quienes se desempeñan como Magistrados en propiedad de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desde el 23 de octubre de 2008 y 1° de marzo de 2012, respectivamente4.

 Los citados Magistrados, se notificaron personalmente del auto de apertura de indagación preliminar5 y solicitaron conjuntamente el archivo de las diligencias, toda vez que “nuestra resolución, en su médula, acoge la legislación internacional inserta en el inciso 2 del artículo 12 en armonía con el literal b) del artículo 13 del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980 aprobado mediante la Ley 173 de 22 de diciembre de 1994, cuyo texto se transcribió con el resaltado de lo que se consideró esencial para la decisión y, en general, con acogimiento de las normas del Código de la infancia y adolescencia y del Código de Procedimiento Civil. Y, como principal motor de la determinación expedida están ínsitos los intereses superiores de la menor que se ha ubicado en el centro de la controversia…Ello dice, en suma, que la decisión de la Sala tiene su anclaje en la normativa pertinente, la cual se ha de leer en el recuadro fáctico, pues el quejoso aspira a que la ley se interprete exclusivamente desde la particular y sesgada arista de sus intereses…”6. 2 Folios 14 a 16 3 Folios 17 a 55 4 Folios 61 a 68 5 Folios 74 y 75 6 Folios 77 y 80 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia de la Sala.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los distintos Distritos Judiciales del país, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de

la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto.- Se investiga la conducta de los doctores MARCO ISAÍAS RAMÍREZ LUNA y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por presuntas irregularidades presentadas en la decisión de segunda instancia en el proceso 2012 0004701 de Restitución Internacional de Menores. Lo anterior, porque a juicio del señor Alejandro Chaves dichos funcionarios desconocieron “el Convenio de la Haya, Convención Interamericana de Menores, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Convención Interamericana contra la Corrupción, demostrando imparcialidad en la toma de documentación, omisión en la validación de documentación, falta de objetividad, conocimiento del convenio a apelar y discriminación al no tomar en cuenta las declaraciones de la parte demandante que son pruebas probatorias. Incurriendo en acusaciones psicológicas no probadas o documentadas” En este orden de ideas, demostrado está que en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, la Dirección Nacional del I.C.B.F. remitió a la regional del Quindío, solicitud de Restitución Internacional de Menores respecto de la menor Melissa Chávez, demanda que fue presentada, luego de subsanar varias falencias, el 3 de febrero de 2012, por el defensor de familia. En dicha demanda, se pretendía que la menor nacida en Estados Unidos, hija de Alejandro Matías Chaves (de nacionalidad Argentina) y Martha

Juliana Flórez (de nacionalidad colombiana) y quien fuese “sacada” de su país de origen por su progenitora sin el consentimiento del padre, fuese restituida inmediatamente a Palm Beach County –Florida, autorizando la salida de Colombia en compañía del padre. El 27 de junio de 2012, el Despacho de primera instancia emitió la sentencia declarando prósperas las excepciones y negando las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada y remitida a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Dicha Colegiatura, integrada por los Magistrados MARCO ISAÍAS RAMÍREZ LUNA y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO7, emitió sentencia de segunda instancia el 3 de septiembre de 2012, modificó el numeral primero del fallo recurrido en el sentido de Declarar probadas las excepciones de “Existencia de riesgos psíquicos para la niña” e “Integración del menor a su entorno familiar” propuestas por la parte demandada y NEGÓ la restitución a Estados Unidos de la menor, confirmándola en todo lo demás, con fundamento en los siguientes argumentos: “…Del examen conjunto del caudal probatorio que milita en el plenario, y atendiendo el interés superior de la infante, se tiene que el retorno no 7 El tercer integrante de la Sala de Decisión, Dr. LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS, se encontraba de permiso. es factible, puesto que a la fecha ha transcurrido un interregno bastante amplio desde la data del traslado de la menor a Colombia, esto es, desde el 29 de diciembre del año 2010, lapso durante el cual, la infante

MELISSA FLÓREZ BAENA ó MELISSA CHÁVES FLÓREZ se integró a su nuevo medio, enseñando el demostrativo que su entorno familiar no es adecuado para su cabal desarrollo, el cual se vería menguado en caso de ordenarse la restitución pretendida, ya que se generarían daños psicológicos en ésta, desvaneciendo además, el proceso de adaptación al clima familiar por la vía materna, del cual se desprende un ambiente adecuado para su estabilidad emocional, en tanto, que una orden en sentido contrario crearía un impacto desfavorable en la infante, alterando su normal desarrollo psicológico , al someter a la menor nuevamente a un desarraigo de su entorno social. Todo ello nos permite inferir, que en aplicación del inciso 2° del artículo 12, en armonía con el literal b) del artículo 13 del Convenio sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños, suscrito en la Haya el 25 de octubre de 1980, aprobado mediante la Ley 173 del 22 de diciembre de 1994, no es viable ordenar el regreso de MELISA FLÓREZ BAENA ó MELISAA CHÁVES FLÓREZ a su lugar de residencia habitual, dado que de la prueba recaudada aparece fehacientemente que en caso de producirse el mismo, existe un grave riesgo de que el retorno acarree un peligro psíquico para el normal desarrollo de la menor, cual lo indicaran los informes de la visita socio familiar y el concepto de la psicóloga forense. En suma, para la Sala resalta diáfano que el compendio probatorio da cuenta de la óptima integración al nuevo medio social al lado de su

familia materna, por lo que resulta inconveniente ordenar el retorno de la menor, como se ha reclamado, y, en ese orden, la Sala comulga con el criterio de la a quo en este tópico, por lo que se confirmará la sentencia recurrida…” Así las cosas, es evidente que, luego de valorar los elementos de juicio obrantes en el plenario, los indagados concluyeron que no era viable ordenar la restitución internacional de la menor a su país de origen, pues por el transcurso del tiempo, se adoptó a su nuevo medio y al separarla, se crearían riesgos psíquicos, lo cual, a juicio de éstos, era a todas luces improcedente, en aras al interés superior de la niña. En consecuencia, no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios sometidos al imperio de la Constitución y la ley en la aplicación del derecho, pues afirmar en un caso dado que existió arbitrariedad de parte de los indagados, es entrar en juicio al interior del debate dado en el proceso de restitución internacional, asunto que no puede involucrar al juez disciplinario. Se encuentra claramente definido, que a los Operadores judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible

que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En otra oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar

un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.

Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que se itera, fue contraria a sus intereses, sea suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra los doctores MARCO ISAÍAS RAMÍREZ LUNA y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 738 y 2109 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. 8 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las

diligencias adelantadas contra los doctores MARCO ISAÍAS RAMÍREZ LUNA y JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO, en su condición de Magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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