CSDJ - F11001010200020120231500ADJUNTA20121115163130-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120231500ADJUNTA20121115163130-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202315 00
Registro: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 097 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Sección Segunda del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulada a través de apoderado, por el ciudadano RAFAEL MARÍA
TELLEZ HERRERA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS.
ANTECEDENTES 1 Demanda presentada el 3 de agosto del 2012. Ante la Justicia Administrativa, el señor RAFAEL MARÍA TELLEZ HERRERA, a través de apoderado judicial, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, para que se ordene a la entidad demandada realizar la reliquidación de su pensión en cuantía de $1.149.831 teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, según lo contemplado en la Ley 33 de 1985. Para tal efecto, el libelista pretende que se declaren nulas las resoluciones Nos. 26163 del 13 de septiembre de 2004 y 5891 del 24 de febrero de 2005
modificada por la 4373 del 12 de febrero de 2010, a través de las cuales se reconoció al actor la pensión de jubilación, se fijó la cuantía y la fecha a partir de la cual se hacía efectivo su reconocimiento. Explicó el libelista que, el accionante prestó sus servicios al Estado a través del Hospital Vista Hermosa ESE, por más de 20 años exigidos por la Ley 33 de 1985, y que a la fecha en que entró a regir la Ley para los servidores públicos al servicio de Bogotá Distrito Capital, julio de 1985, éste había cumplido 45 años de edad; siendo beneficiario del régimen de transición, tal como fue reconocido por l entidad demandada en la Resolución No. 26163 del 13 de septiembre de 2004.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 21 de agosto del 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón a la vinculación laboral del demandante al momento de adquirir su estatus de pensionado (18 de diciembre de 2004), toda vez que el mismo provenía de un contrato individual de trabajo, luego la jurisdicción competente para conocer del caso, es la
Ordinaria Laboral.
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 28 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a
esta Colegiatura, argumentando que la competencia del asunto esta en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y seguridad social conoce únicamente lo referente a empleados públicos “derivados de la seguridad social integral que implemento la Ley 100 de 1993, con la excepción de los beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la citada ley, de quienes conocería la jurisdicción de lo contencioso administrativo”2. Luego, siendo que el demandante ostentó la calidad de empleado público y su situación pensional se encontraba ya definida al ser otorgada pensión de jubilación bajo los presupuestos de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, consideró el Juez Laboral, el presente asunto no se trata de una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral y por tanto carece de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas 2 Folio 43. jurisdicciones constituidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Sección Segunda del Circuito de la misma ciudad. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor
RAFAEL MARÍA TELLEZ HERRERA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES -ISS, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que el accionante prestó sus servicios en el sector público3, que estuvo vinculado al Hospital Vista Hermosa mediante contrato individual de trabajo4 y que su status pensional lo adquirió en el año 2004, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y como beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36 de la precitada Ley5. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. 3 Según información visible a folio 13. 4 Folio 16. 5 Según se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, así como del material probatorio aportado con la misma, especialmente ver folio 13. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a
dirimir el mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, dígase en primer lugar, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°6, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria 6 Normas del Decreto 01 de 1984, hoy de la Ley 1437 de 2011. Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Ahora bien, respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición
previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento
constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el señor LUIS EDUARDO MEDINA era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observados los elementos probatorios obrantes en el
expediente, encuentra esta superioridad que según Resolución No. 026136 del 13 de septiembre de 2004 expedida por el Gerente II Centro de Atención Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., fue concedida pensión de jubilación al hoy actor, señor RAFAEL MARÍA TÉLLEZ HERRERA, por la suma de $834.466; dejando en suspenso su pago y el ingreso a nomina de dicha mesada pensional hasta tanto el asegurado acreditara el retiro del servicio así como del Sistema General de Pasiones del ISS. Igualmente, que mediante Resolución No. 005891 del 24 de febrero de 2005, el mismo ente precitado y hoy demandado, modificó e incluyó en nomina la pensión de jubilación antes reconocida al actor, considerando entre otras cosas, que “el peticionario, anexa copia de la Terminación del contrato individual de trabajo fechada el día 13 de septiembre de 2004, mediante el cual el Gerente del HOSPITAL VISTA HERMOSA I NIVEL termina el contrato al señor RAFAEL MARÍA TÉLLEZ HERRERA a partir del 18 de diciembre de 2004”7. (Resaltado fuera de texto); situación que determina que su ultima vinculación fue mediante contrato de trabajo e indiscutiblemente que se trataba de un trabajador oficial, tal y como se observa en dicho acto administrativo. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son
trabajadores oficiales las siguientes personas: “1.- Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 7 Véase a folio 16. 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”. Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la Litis gira en torno a la reliquidación de una pensión otorgada a un Trabajador Oficial8, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares,
salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo, circunstancias fácticas en las que se encuentra el señor RAFAEL MARÍA TÉLLEZ HERRERA, vinculado mediante contrato individual de trabajo en el Hospital Vista Hermosa I Nivel de esta ciudad, para el momento de los hechos. 8 Porque además como quedó probado, su última vinculación fue mediante contrato individual de trabajo. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la Normatividad estudiada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Sección Segunda del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el primero de los nombrados despachos judiciales.
Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad Sección Segunda del Circuito de la misma ciudad, para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.