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CSDJ - F11001010200020120231600ADJUNTA20121101092635-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120231600ADJUNTA20121101092635-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 091

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201202316 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre los Juzgados Once Laboral del Circuito y Catorce Administrativo, ambos de Bogotá, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, promovida a través de apoderado por la señora NIDIA DEL RIO CRUZ GIRALDO, contra el Instituto de los Seguros Sociales. HECHOS El apoderado de la parte actora promovió demanda contra la entidad relacionada en precedencia, con la finalidad de que se declare que entre la señora NIDIA DEL RIO CRUZ GIRALDO existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1997 al 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de odontóloga. Así mismo, solicitó la declaratoria de terminación unilateral y sin justa causal del contrato de trabajo y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. Pidió también la nulidad del acuerdo extra convencional suscrito entre el ISS

y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al ISS a cancelar la indemnización contemplada en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo y la reliquidación desde enero de 2002 a junio 25 de 2003, del auxilio definitivo a las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones conforme a la citada Convención Colectiva. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 10 de julio de 2010 cuando se disponía dictar la sentencia correspondiente, el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos, toda vez que “si la demandante prestaba sus servicios en el cargo de ODONTÓLOGA GRADO 21, su vinculación, en caso de prosperar las pretensiones incoadas, sería en calidad de empleada pública, por lo que forzosamente habrá de concluirse que el juez laboral no es el competente para dirimir este litigio…”1. 1 Folios 623 a 626 Consultada la anterior providencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, la confirmó en proveído del 30 de marzo del año en curso. POSICIÓN DEL JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ El 20 de junio de 2012, estimó que “el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral de Descongestión-, decide mediante providencia proferida el 30 de marzo de esta anualidad el grado jurisdiccional de consulta en el proceso ordinario seguido por la accionante contra el ISS, “que las

pretensiones puestas en conocimiento si obedecen a las reglas de competencia en materia laboral por lo que el presente caso se ajusta de (sic) lo normado en el numeral 1° del artículo 2° del Código procesal del Trabajo, toda vez que en el libelo demandatorio se expone como fundamento fáctico que la accionante mantuvo la calidad de trabajadora oficial”…En ese orden de ideas, la mencionada Corporación estudió las pretensiones de la demanda, siendo denegadas bajo el entendido que la demandante “fue incorporada y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas Empresas Sociales del Estado, por lo que no se da una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral…” Por lo tanto, estimó que el Tribunal no sólo resolvió ser competente para conocer el asunto, sino que se pronunció de fondo sobre todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada, por lo tanto dispuso la devolución del expediente al Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá2.

POSICIÓN DEL JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 2 Folios 634

Recibido el expediente, en auto del 25 de septiembre de 2012 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá estimó que toda vez que la decisión emitida por el Juzgado Adjunto en el año 2010 se encuentra en firme, promovió conflicto de jurisdicción ante esta Corporación. El Juzgador recalcó lo siguiente: “…si bien es cierto le asiste razón al operador judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo tocante al pronunciamiento efectuado por la

Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en grado jurisdiccional de consulta, en el cual dilucidó aspectos propios del fondo de la controversia, no es menos cierto que confirmó en su totalidad la decisión proferida en época pretérita, en la cual el Juzgado se declaró incompetente para dirimir la controversia objeto de la presente acción…” (resaltado nuestro). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y el Juzgado Catorce Administrativo de la misma ciudad. De entrada, esta Corporación estima necesario aclarar que en el presente asunto no puede alegarse que el proceso laboral tramitado se encuentra legalmente concluido, con la expedición de la “sentencia” emitida por el Juzgado Once Laboral Adjunto de esta Capital y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, pues debe tenerse en cuenta que en dicha providencia no se resolvió el fondo del asunto, es decir, no se emitió pronunciamiento alguno sobre las pretensiones de la demanda, sino que se DECLARÓ LA NULIDAD por falta de competencia. Así las cosas, el presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado de la señora NIDIA

DEL RÍO CRUZ GIRALDO contra el ISS con la finalidad de que se declare que entre la demandante y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de julio de 1997 al 25 de junio de 2003, desempeñando el cargo de odontóloga. En consecuencia, solicitó la declaratoria de terminación unilateral y sin justa causal del contrato de trabajo y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. Pidió también la nulidad del acuerdo extra convencional suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Por lo tanto, solicitó que se condene al ISS a cancelar la indemnización contemplada en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo y la reliquidación desde enero de 2002 a junio 25 de 2003, del auxilio definitivo a las cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones conforme a la citada Convención Colectiva. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo3, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes

términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).

Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de la demandante se dirige a que se le declare la existencia de un contrato de trabajo y se le paguen las prestaciones a que tiene derecho, con ocasión de la convención colectiva, la cual se le debe aplicar. No obstante lo anterior, y pese a que una de las pretensiones es el reconocimiento de un contrato de trabajo, debe indicarse que en el plenario obra copia del “Contrato Individual de trabajo” suscrito entre el Presidente del Instituto de los Seguros Sociales y la señora CRUZ GIRALDO4. 3 Aplicable en el presente asunto 4 Folios 35 a 39 Es decir, se trata de una controversia que, conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la entidad demandada es el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES –I.S.S.- y no una de las E.S.E.s en que se escindió dicha entidad en el año 2003. Siendo esta la diferencia del asunto aquí estudiado y los demás casos en los que la entidad demandada es la E.S.E correspondiente y la demandante es

el empleado público a su cargo. Luego entonces, el debate viene dado para que sea tramitado por la jurisdicción ordinaria, por razones como las siguientes: - La parte demandada es el I.S.S. y no una E.S.E. - La demandante era una trabajadora oficial. - No se demanda ningún acto administrativo, sino que se reclama el pago de unas prestaciones dando aplicación a la convención colectiva de trabajo. Por lo tanto, por tratarse de una trabajadora oficial que demanda al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, entidad a la que estuvo vinculada por contrato de trabajo, preciso es adscribirle el conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral y los conflictos que surjan con ocasión de un contrato de trabajo. Así las cosas, lo que se previó en la legislación Colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora NIDIA DEL RIO CRUZ GIRALDO, a la jurisdicción ordinaria laboral, representada, en esta ocasión, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida el apoderado judicial de la señora NIDIA DEL RÍO CRUZ GIRALDO, contra el I.S.S, le corresponde al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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