CSDJ - F11001010200020120231800ADJUNTA20121211112121-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120231800ADJUNTA20121211112121-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202318 00
Registro: 13-11-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS.
Bogotá, D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No 103 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo del mismo Circuito, con ocasión de la Acción Popular incoada por JOSÉ VESNER RAMÍREZ HENAO contra JOSÉ LEONARDO ROJAS DIÁZ, JOSÉ ANDRES ROJAS VILLA y RAFAEL SARMIENTO ACOSTA, el primero como Ex Alcalde del Municipio de Girardot, el segundo como Asesor Jurídico y el tercero como ingeniero contratista del mencionado ente territorial. ANTECEDENTES Ante la Justicia Contenciosa Administrativa, el señor JOSÉ VESNER RAMÍREZ HENAO, promovió acción popular contra los señores JOSÉ LEONARDO ROJAS DIÁZ, JOSÉ ANDRES ROJAS VILLA y RAFAEL SARMIENTO ACOSTA, el primero como Ex Alcalde del Municipio de Girardot, el segundo como Asesor Jurídico y el tercero como ingeniero contratista del mencionado ente territorial, para que se declare la presunta
vulneración de derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público derivados de la celebración de varios contratos estatales durante los años 2000 a 2003. Para sostener lo anterior, adujo el libelista, que durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2003, el señor JOSÉ LEONARDO ROJAS DÍAZ en su entonces condición de Alcalde del Municipio de Girardot en asocio con su Asesor Jurídico JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA, celebraron diez contratos de obra con el señor RAFAEL SARMIENTO ACOSTA por valor de $654.349.475.88, pese, a que dicha persona se encontraba inhabilitado para contratar con el Municipio en razón al supuesto vínculo familiar que sostenía con el Concejal WILLIAM GRIMALDO VERGARA esposo de su hermana LUZ AMANDA SARMIENTO ACOSTA.
TRAMITE PROCESAL
1. La demanda constitucional de Acción Popular correspondió al Juzgado Único Administrativo de Girardot, el cual luego de subsanada la demanda, mediante auto del 13 de diciembre del 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto atendiendo al fuero domiciliario de los demandados considerando que “la demanda no se haya dirigida contra el Municipio de Girardot, ni en contra de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, circunstancia esta que conlleva a evidenciar la improcedencia de adelantarse la presente acción por medio de este Juzgado, por cuanto se carece de jurisdicción, siendo propiamente su tramite de la orbita de la Jurisdicción ordinaria y así se ha
dejado plasmado en el artículo 15 de la Ley 472/98”. Conforme lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles –Repartodel Circuito de Girardot – Cundinamarca. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, el cual mediante auto del 2 de marzo de 2007, admitió la misma y ordenó dar el trámite respectivo conforme la Ley 472 de 1998. El 1º de diciembre de 2011, se emitió sentencia dentro de la referida acción popular, resolviendo el mencionado despacho judicial, negar las pretensiones de la demanda por no haberse establecido la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. Decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decidió declarar la nulidad de toda la actuación procesal surtida por el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, a partir del proveído del 2 de marzo de 2007, inclusive, para que en su lugar, adoptara las medidas previstas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que para el caso, era proponer conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Consideró el Tribunal, que acorde con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se susciten con ocasión de actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas
privadas que desempeñen funciones administrativas, son de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por auto del 18 de septiembre de 2012, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura invocando los artículos 256, numeral 6º de la Constitución Política y 112, numeral 2º de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 numeral 2º de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo del mismo Circuito. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la acción popular presentada por el señor JOSÉ VESNES RAMÍREZ HENAO contra los señores JOSÉ LEONARDO ROJAS DIÁZ, JOSÉ ANDRES ROJAS VILLA y RAFAEL SARMIENTO ACOSTA, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Civil; pero para ello, habrá que primero establecerse, si la competencia puede ser determinada por el hecho de que dos de los demandados para la época de la presunta comisión de los hechos hayan fungido en
representación de un municipio y otro como particular en cumplimiento de una función administrativa. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Civil y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, dígase en primer lugar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas
con el tema. Así, encontramos que el artículo 15 de la Ley 472 de 19981, dispone lo siguiente: “Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.(Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerce la Acción Popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos, serán entonces del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Para esta Sala, es claro que las acciones populares deben dirigirse contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular. Es así, como el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 establece: 1Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. Ahora, la norma anteriormente trascrita, establece la vinculación al proceso de
posibles responsables en caso de que durante el desarrollo del mismo existan pruebas que indiquen esa presunta responsabilidad. Dicha vinculación puede dirigirse tanto a una entidad privada –ya sea persona natural o jurídicacomo contra una entidad de carácter público. Pues bien, conforme lo anterior y observados los elementos probatorios obrantes en el plenario, considera esta Colegiatura que a no dudarlo la competencia para conocer de la acción popular en comento se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en esta oportunidad, del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, toda vez que la conducta que se acusa como atentatoria de los derechos colectivos invocados por el actor, se refiere a una actividad estatal, ejecutada por sus agentes, en tanto los contratos presuntamente viciados o irregulares fueron celebrados por quienes para la época de los hechos eran funcionarios activos del municipio de Girardot, para el caso concreto, el alcalde y su asesor jurídico(accionados), y ejecutados por un particular (contratista también accionado por presuntamente estar inhabilitado para contratar con el ente territorial)al que se le delegó el cumplimento de una función administrativa. Situaciones fácticas todas estas, que por demás imponía la vinculación inmediata de la entidad territorial mencionada, es decir, del municipio de Girardot, porque entonces era en su nombre que todos los accionados habían suscrito dichos contratos, y aun que reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que la vinculación posterior de una entidad pública no varía la competencia, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en el caso que hoy nos convoca, debe tenerse en cuenta que
con todo y ello, la demanda fue presentada claramente contra personas que para la época de la comisión de los presuntos hechos irregulares o atentatorios de derechos colectivos, representaban a un ente estatal. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad estudiada, declarará que la competencia para conocer del presente asunto esta radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Único Administrativo de Girardot - Cundinamarca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Cundinamarca y el Juzgado Único Administrativo del mismo Circuito, asignando el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el segundo de los despachos mencionados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado Único Administrativode Girardot - Cundinamarcay copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Civil del mismo Circuito, para su información.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas……………………..
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Yrr.