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CSDJ - F11001010200020120231901ADJUNTA20130118090443-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120231901ADJUNTA20130118090443-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ No procede Legitimación en la causa por activa La presente acción deviene en improcedente por cuanto examinado el sub lite, el quejoso no cuenta con legitimación para actuar en sede de tutela, en tanto no tiene derecho fundamental alguno comprometido, toda vez que lo que se discute en el proceso disciplinario es la eventual responsabilidad en cabeza del imputado, sin que el resultado en uno u otro sentido afecte personalmente al denunciante. Las precisas posibilidades de intervención taxativamente señaladas en la ley disciplinaria, no habilitan al quejoso para recurrir al juez de los derechos fundamentales, pues éstos constituyen presupuesto ineludible de su actuar, de modo que frente a la ausencia de compromiso de alguno de ellos, el terreno para el juez de tutela le resulta vedado, debiendo cejar ante las competencias de los jueces naturales de las diversas materias: penal, civil, administrativo etc; competentes para dirimir los demás asuntos de rango legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 1100110102000201202319 01(4981-14) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que negó la acción de tutela instaurada por el ciudadano MANUEL ANTONIO CHIVATA BARRETO contra la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada

de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2012, el señor MANUEL ANTONIO CHIVATA BARRETO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, el cual estimó vulnerado por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ocasión al proceso disciplinario No. 2012 04121 00, donde funge en condición de quejoso, y en el cual censuró la actuación del Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y sus anexos (fs. 1-30 c.1ra. Inst.), de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que, formuló denuncia disciplinaria, ante el despacho de la accionada, contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades procesales originadas dentro la acción de tutela impulsada en su oportunidad contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, dentro de la cual en revisión de la Corte Constitucional en sentencia SU-189 de 2012 se concedió el amparo invocado.

1 Sala integrada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (Ponente) y HUGO YESID SUÁREZ SIERRA. 1.2. Censuró al funcionario denunciado - Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá-, tras estimar que éste no dio cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la aludida decisión SU-189/12, pues no obstante existir proyecto de acto administrativo, el funcionario mediante auto del 26 de septiembre de 2012, le exigió una nueva documentación, contrariando lo ordenado por la aludida Corporación, para que se cumpliera el amparo invocado en 48 horas. 1.3. Precisó que al haber trascurrido más de siete meses, desde la orden impartida por la Corte Constitucional, acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, con miras a investigar el comportamiento moratorio del aludido funcionario. 1.4. Reprochó que la referida Corporación en cabeza de la accionada, después de la queja presentada el 15 de agosto de 2012, haya “avalado la actuación omisiva” (f. 3 c. 1ra. Inst.), del funcionario denunciado, al no dar prioridad a la actuación con miras a darle cumplimiento al amparo del derecho al mínimo vital tutelado por la Corte Constitucional. 1.5. Con fundamento en lo anterior, invocó el amparo de sus derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, solicitando se ordene a la doctora MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, llevar hasta su terminación el proceso disciplinario denunciado contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad con miras a relevarlo del cargo y garantizar en forma cierta y efectiva los derechos fundamentales constitucionales ordenados en la sentencia SU-189 de 2012. 1.6. Cabe destacar que en principio el asunto fue repartido como tutela de primera instancia el 5 de octubre de esta anualidad, al despacho de quien funge hoy como ponente, pero en atención a las reglas consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y desarrolladas en los autos 124, 198 de 2009 y 115 de 2011, el 11 de octubre de 2012, se ordenó remitir al asunto al Seccional de instancia, para garantizar el principio constitucional de la doble instancia. (fs. 31-45 c. 1ra. Inst.)

2. El 19 de octubre de 2012 el a quo avocó el conocimiento del asunto, ordenó notificar a la funcionaria accionada, y vincular como terceros con interés al Juez y Secretario del Jugado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca. (fs. 48-50 c.1ra. Inst.)

3. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 51 -56 c. 1ra. Inst.), se recaudaron las siguientes pruebas e informes: 3.1. El 22 de octubre de 2012, la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, solicitó negar el amparo invocado. (fs. 57-58 c. 1ra. Inst.) Soportada en copia del trámite impulsado en el proceso disciplinario censurado en la demanda de tutela (fs. 59-70 c. 1ra. Inst.), destacó que con base en la denuncia presentada en su oportunidad por el accionante, el 17 de septiembre de 2012 se ordenó indagación preliminar, sin avizorarse transgresión alguna de los derechos del accionante señor Manuel Antonio Chivata Barreto en su calidad de quejoso, en tanto el trámite está en curso. 3.2. A su turno el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado. (fs. 71-72 c. 1ra. Inst.) Destacó que dando alcances a la orden emitida por la Corte Constitucional, la entidad accionada dentro del trámite de tutela y los términos legales cuenta con un término de tres meses, a partir del reconocimiento de la pensión, para incluir en nómina y pagar la mesada respectiva al accionante. Por último precisó que en ningún caso procede una acción de tutela en eventos como el debatido, donde la entidad accionada -Secretaría de Educación de Cundinamarca-, se encuentra dentro del término legal para cumplir y máxime cuando ha demostrado el interés para darle alcance a la orden impartida por la Corte Constitucional. 3.3. Por su parte, el Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo invocado. Para el efecto destacó el trámite

de tutela surtido en el despacho judicial. (fs. 73-76 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 30 de octubre de 2012, negó el amparo invocado por el accionante. (fs. 78 - 94 c. 1ra. Inst.) Luego de examinar el trámite ordenado en la indagación disciplinaria impulsada contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por parte de la funcionaria accionada (fs. 88-89 c. 1ra. Inst.), destacó como no viable a través de tutela obligar al Juez disciplinario obrar en determinado sentido, contrariando con ello las reglas y fines consagrados en la ley disciplinaria, las cuales legitiman el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado. Conforme a lo anterior no encontró el a quo irregularidades por parte de la accionada dentro del trámite disciplinario. DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno el accionante impugnó la decisión adoptada el 30 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, haciendo uso del derecho a no sustentar las razones de inconformidad con la decisión. (fs. 101 c. 1ra. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda

instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

2. Caso en concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela impetrada por el señor MANUEL ANTONIO CHIVATA BARRETO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la legalidad, debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, dentro de un proceso disciplinario en curso.

Manifestó haber formulado denuncia disciplinaria ante el despacho de la accionada el 15 de agosto de la presente anualidad contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por las presuntas irregularidades procesales originadas dentro la acción de tutela que impulsó contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, dentro de la cual en revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-189 de 2012, se concedió el amparo invocado, otorgando 48 horas para su cumplimiento; y no obstante lo anterior a la fecha de la presente demanda de tutela - 4 de octubre de 2012-, la funcionaria accionada ha incurrido en mora dentro del trámite del proceso

disciplinario, “avalando la conducta omisiva del juzgado” denunciado. 2.1. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado en primer lugar a evaluar la legitimidad activa y pasiva, la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos

relacionados en la presente acción, es menester afirmar desde ya la improcedencia de la misma, tras advertir que para la petición concreta del accionante, esto es, lograr que esta Colegiatura emita órdenes dentro de un 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-285/10, entre otras. proceso disciplinario en curso contra una funcionaria, se requiere que le asista legitimidad activa en la causa, de la cual adolece. A este respecto es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-798 de 2006, en la cual determinó: “(...) 3.1 Legitimación en la causa. 3.1.1 Dentro de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, primeramente corresponde al juez constitucional verificar lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la “legitimación en la causa”. Este requisito ha sido definido por la Corte así: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”3 El estudio de la legitimidad en la causa exige entonces que el juez se percate de si el demandante y el demandado son, respectivamente, el

titular del derecho cuya protección se invoca (legitimación en la causa por activa) y la persona correlativamente obligada a satisfacerlo (legitimación en la causa por pasiva). 3 Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo. Analizando más detalladamente el asunto de la legitimidad para demandar o para ser demandado mediante la acción de tutela, la Corte ha explicado que la “legitimación por pasiva”, como presupuesto procesal de esta acción, supone que la persona contra quien se incoa la demanda sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental cuya protección se solicita; dicha persona, además, debe estar plenamente determinada;4 así, la acción no resultará procedente si quien desconoció o amenaza desconocer el derecho no es el demandado, sino otra persona o autoridad. Correlativamente, la “legitimación por activa” exige que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona5. Finalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente6. (…)”. Y agregó en el auto 064 de 2009 con ponencia del entonces Magistrado

Jaime Araujo Rentería: “(…)

2. Legitimidad e interés respecto de la Acción de Tutela Sobre el particular el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario

de la Acción de Tutela, establece:

“ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en 4 Ver, ibídem. 5 Ver Sentencia T-1191 de 2004, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Cf. Sentencia T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” En la Sentencia T-526 de 19987 la Sala Octava de Revisión consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”.” De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló: “(...) la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los

mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo. (…)”. (sfdt) En el caso particular, frente a los derechos invocados por el actor en su condición de quejoso dentro de un trámite disciplinario en curso debe señalarse que éste no cuenta con legitimación para interponer acciones de tutela, en tanto no es parte dentro del proceso disciplinario y por ende no titular de derecho fundamental alguno, conforme las previsiones consagradas en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. 7 M.P. Fabio Morán Díaz Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Corte Constitucional, en fallo de constitucionalidad la citada Corporación dejó sentado, con carácter de cosa juzgada constitucional, que: "(…) 3) Justificación de la limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario

3. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.

Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula.

4. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales y pueden intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a

la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. (…)"8. (sfdt) Bajo el marco jurisprudencial examinado, es necesario recordar que si bien la acción de tutela se encuentra instituida para que concurra a ella cualquier asociado el cual considere que con su acción u omisión una autoridad pública le amenaza o le vulnera un derecho constitucional fundamental, no es menos cierto que la legitimación sustantiva -a su vez con arraigo 8 Corte Constitucional. Sentencia C-014 de 2004. constitucional-, se erige sobre la base de la titularidad de ese derecho fundamental. En ese orden, atendiendo las consideraciones vertidas en la providencia de constitucionalidad trascrita, el quejoso no cuenta con legitimación para actuar en sede de tutela, en tanto no tiene derecho fundamental alguno comprometido, toda vez que lo que se discute en el proceso disciplinario es la eventual responsabilidad en cabeza del imputado, sin que el resultado en uno u otro sentido afecte personalmente al denunciante. Las precisas posibilidades de intervención taxativamente señaladas en la ley

disciplinaria, no habilitan al quejoso para recurrir al juez de los derechos fundamentales, pues éstos constituyen presupuesto ineludible de su actuar, de modo que frente a la ausencia de compromiso de alguno de ellos, el terreno para el juez de tutela le resulta vedado, debiendo ceder ante las competencias de los jueces naturales de las diversas materias: penal, civil, administrativo etc; competentes para dirimir los demás asuntos de rango legal. Bajo el anterior marco conceptual y jurisprudencial, queda claramente definido la improcedencia del amparo invocado por el actor, más aún, y a manera de complemento, cuando a la queja formulada por el actor se le dio el trámite correspondiente y del estado del mismo se informó en tiempo oportuno por la accionada. (fs. 57-69 c. 1ra. Inst.) Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se debe revocar el fallo impugnado el cual negó la demanda de tutela, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 30 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo invocado por el ciudadano

MANUEL ANTONIO CHIVATA BARRETO, para en su lugar declarar la improcedencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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