CSDJ - F11001010200020120232000ADJUNTA20150507185857-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120232000ADJUNTA20150507185857-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202320 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 036 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO y MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su condición de Fiscales 62 y 75 Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja instaurada por el señor Marco Aurelio Uribe García, en la cual informó una posible mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dictada en el proceso adelantado contra Juan Alberto Pérez –ex alcalde La Victoriay Juan Eduardo Caicedo –actual alcalde del mismo municipio-.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Esta Corporación a través de auto de octubre 11 de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - La Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de
Bogotá, informó que el proceso 2004 fue radicado el 13 de julio de 2011 y asignado a la Fiscalía 62 Delegada en cabeza del doctor JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO y el 18 de mayo de 2012, fue reasignado a la Fiscalía 75 Delegada, a cargo de la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO. Así mismo, informó el número de procesos activos en esos Despachos para los años 2011 y 2012. - Se acreditó que el doctor CORONADO PUERTO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No.13.445.165 fue nombrado en provisionalidad como Fiscal ante Tribunal, mediante Resolución 1109 del 10 de abril de 2006 y desde el 1º de octubre de 2010, fue adscrito como Fiscal 62 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, la doctora GONZÁLEZ PRECIADO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 51.662.727, fue nombrada en provisionalidad como Fiscal ante Tribunal en Resolución 2430 del 16 de septiembre de 2011 y desde el 12 de octubre de 2011, fue adscrita como Fiscal 75 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la
Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO y MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su condición de Fiscales 62 y 75 Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, por presunta mora en el trámite de la investigación 2004 seguida contra Juan Alberto Pérez y Juan Eduardo Caicedo; toda vez que el expediente fue radicado en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 13 de julio de 2011 y para septiembre de 2012 –fecha de presentación de la queja-, no se había resuelto la apelación interpuesta contra la Resolución de Acusación. De la tipicidad. El tipo disciplinario en el que pudieron incurrir los disciplinables, incluye el elemento normativo que la conducta sea injustificada, además, la Constitución consagra el derecho fundamental a un debido proceso público “sin dilaciones injustificadas”, es decir, que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, en virtud de sus artículos 29 y 228. Por lo tanto, al tenor de las exigencias de tales normas, para sancionar al funcionario o empleado judicial que los incumpla no sólo será necesario establecer si hubo dilación en despachar los asuntos o prestar el servicio, sino, también, si fue injustificado su actuar. En las presentes diligencias, está demostrado que en el proceso penal
revisado se desconocieron los términos legales, pues la resolución del recurso de apelación presentado contra la Resolución de Acusación tardó más de un año, cuando el término para ello es de diez días (art. 200 C.P.P.). Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el expediente estuvo a cargo del doctor JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO, desde el 13 de julio de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012 -190 días hábiles-. Sin embargo, en lo referente a este funcionario judicial, se ordenará la terminación de las diligencias, pues durante el lapso de mora, tuvo una producción diaria de 1.5 providencias de fondo. Aunado a que registraba una alta carga efectiva laboral –en promedio 95 expedientes-, provenientes no solo de todas las Fiscalías Locales y Seccionales de Bogotá, sino además de las Unidades Nacionales Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, de delitos contra la Administración Pública, contra el Terrorismo, contra el Secuestro y la Extorsión y la de Derechos de Autor, lo que hacía que se tratara de procesos de alta complejidad. Además entre mayo y septiembre de 2011, no contó con asistente de Fiscal, lo que provocó que tuviese que realizar todas las funciones del Despacho. Razones por las cuales, no se puede erigir reproche disciplinario alguno, en contra del citado funcionario, por la mora en su actuación, por lo que en aplicación de lo normado en los artículos 731, 1642 y el 2103 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las
diligencias. Por otro lado, en lo referente a la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, debe indicarse que estuvo a cargo de la citada investigación desde el 18 de mayo de 2012, sin adoptar decisión alguna. Y si bien, mediante oficio del 5 de marzo de 2013, dirigido a la Coordinadora de la Unidad, informó que el proceso estaba en turno para emitir la decisión correspondiente “atendiendo que se trata de un asunto que no tiene preso, criterio este de priorización para la evacuación de carga laboral”. Y alegó que durante ese lapso ha resuelto “gran número de asuntos con preso, en radicados procedentes en su mayoría de las unidades nacionales, que de suyo se corresponden a procesos no solo de alta complejidad, sino con gran número de cuadernos y procesados tal y como lo muestran las estadísticas rendidas”. Empero, analizados los reportes de producción allegados al expediente (mayo 2012 a julio de 2013), la funcionaria investigada tan solo emitió 50 1 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 2 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 3 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” decisiones de fondo en más de un año de labor, estadísticas insuficientes para justificar la mora en adoptar la decisión de fondo correspondiente. Contrario a la producción registrada por el doctor CORONADO PUERTO, quien a pesar de contar con carga laboral similar, y de conocer el mismo tipo de asuntos, sí tuvo una producción laboral aceptable para justificar la mora. Aunado a lo anterior, tampoco se allegó un reporte de los procesos llamados “complejos”, ni se explicaron las circunstancias determinantes de la especialidad de dichos asuntos. En consecuencia, al estar demostrada la mora injustificada y estar identificada la presunta responsable, se ordenará la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia, la práctica de las siguientes pruebas:
1. Notifíquese personalmente esta decisión a la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO y el derecho que tiene de conocer la investigación, así como a constituir apoderado si lo estiman conveniente.
2. Para garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le asiste a la funcionaria investigada, se ordena que por escrito rinda su versión libre.
3. Tener como pruebas las legalmente allegadas al informativo.
4. Solicítese a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la
Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá, certificar el salario percibido por la citada funcionaria para los años 2012 a 2015.
5. Solicítese a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Secretaría de esta Sala, se sirvan certificar sobre los antecedentes disciplinarios que pueda registrar la investigada.
6. Requerir a la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Villavicencio y a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, la siguiente información: 6.1 Número de procesos activos que tuvo a cargo la doctora GONZÁLEZ PRECIADO en su condición de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el período comprendido entre mayo de 2012 a la fecha. 6.2 Número de audiencias o diligencias a las que asistió la citada funcionaria entre mayo de 2012 a la fecha. 6.3 Permisos, vacaciones o licencias concedidas a esta funcionaria entre mayo de 2012 a la fecha. 6.4 Estadísticas completas y legibles reportadas por la citada funcionaria entre mayo de 2012 a la fecha. 6.5 Remita copia de la decisión de fondo emitida al interior del proceso 2004 seguido contra JUAN ALBERTO PÉREZ COBOS por el delito de Celebración Indebida de contratos en la modalidad de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo y sucesivo. 6.6. Certifique los expedientes “complejos” conocidos por la funcionaria investigada, especificando, número de sindicados, delitos, si tenían o no
detenido, número de cuadernos y de folios, y si en el periodo comprendido entre mayo de 2012 a la fecha, se emitió decisión de fondo al interior de los mismos. Esta misma información será requerida a la funcionaria investigada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO, Fiscal 62 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. ORDENAR LA APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO y en consecuencia, practicar las pruebas ordenadas en los numerales 1 a 6 de parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
ADARVE Magistrada Magistrado (E)
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial