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CSDJ - F11001010200020120232000ADJUNTA20200903135627-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120232000ADJUNTA20200903135627-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha Expediente No. 110010102000201202320 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su calidad de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002, de no ser porque se ha presentado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como es el acaecimiento de la prescripción de la misma.

HECHOS

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ La presente actuación se originó por la queja instaurada por el señor Marco Aurelio Uribe García, en la cual informó una posible mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dictada

en el proceso adelantado contra Juan Alberto Pérez –ex alcalde La Victoriay Juan Eduardo Caicedo, actual alcalde del mismo municipio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 11 de octubre de 2012,1 se ordenó la indagación preliminar, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Único Disciplinario.

2. Con auto del 6 de mayo de 2015,2 al evaluar la documentación allegada al dossier, y en aplicación del artículo 153 de la Ley 734 de 2002 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su calidad de Fiscal 75

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

3. La investigada con oficio radicado el 2 de octubre de 20153, presentó su versión sobre los hechos investigados, señalando que la noticia criminal le fue reasignada el 18 de mayo de 2012, decidiendo el recurso el 27 de marzo de 2013. Alegó igualmente que estuvieron a su cargo “gran número de asuntos con preso, en radicados procedentes en su mayoría de las unidades nacionales, que de suyo 1 Folios 7 – 8 c.1 2 Auto aprobado en la Sala Nº 36, integrada por los Honorables Magistrados María Mercedes López Mora –Ponente-, Néstor Iván Javier Osuna Patiño, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Julia Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera y Wilson Ruíz Orjuela. 3 Folios 177 a 181 c.1

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ corresponden a procesos no solo de alta complejidad, sino con gran número de cuadernos y procesados tal y como lo muestran las estadísticas rendidas.”

4. Por auto de fecha 23 de agosto de 2016, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.4

5. Mediante providencia del 18 de enero de 2017, se formuló pliego de cargos contra la doctora Mireya González Preciado, por la presunta vulneración del artículo 50 de la Ley 734 de 2002, en armonía con la prohibición dada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y en consonancia con el artículo 200 de la Ley 600 de 2000; falta estimada como grave a título de culpa.5

6. Notificada personalmente del auto de cargos6, la funcionaria investigada presentó los descargos, mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2017.7

7. Con auto de fecha 19 de abril de 2017, se abrió a pruebas el proceso.8

8. Mediante proveído del 9 de marzo de 2020, requirió a la Secretaría Judicial de la Sala, para que se diera cumplimiento al numeral 2º de la parte resolutiva del auto de pruebas.9

9. Con oficio Nº SGJ-R-025-10 de marzo 11 de 2020, la Clínica del

Country, informó sobre las incapacidades otorgadas a la doctora 4 Folio 72 c.2 5 Folios 80 a 94 c.2 – Aprobada en Sala Nº 3 con la participación de los H. Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Camilo Montoya Reyes y Julia Emma Garzón de Gómez (salvo voto). 6 Folio 101 c.2 7 Folios 110 a 114 c.2 8 Folios 154 a 161 c.2 9 Folio 171 c.2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ Mireya González Preciado, entre el 25 de octubre de 2012 y el 15 de julio de 201910.

10. Mediante constancia secretarial del 15 de mayo de 2020, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador.11

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está otorgada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 10 Folio 173 c. 2 11 Folio 180 c.2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa

que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”12 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la extinción de la acción disciplinaria 3.1.- Como se indicó al inicio de esta providencia, sería del caso entrar a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, 12 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ en su calidad de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la fecha de los hechos, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente:

“Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ Prescripción de la acción disciplinaria en debido procesoNúcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial,

toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”13. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar la conducta referente a la presunta mora en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación dictada en el proceso adelantado contra Juan Alberto Pérez –ex alcalde La Victoriay Juan Eduardo Caicedo, actual alcalde del mismo municipio, toda vez que la apertura de investigación se dispuso mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, habiendo transcurrido el término previsto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que entró en vigencia el 12 de julio de 2011; norma que,

señala: 13 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” Se tiene entonces que el término para fallar el proceso disciplinario feneció el pasado cinco (5) de mayo de 2020, es decir, que al ingresar el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, el 15 de mayo

pasado, ya había acaecido la extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, al presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, la Sala procederá a declararla y como consecuencia de ello ordenar el archivo definitivo de las diligencias, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, disponiéndose por consiguiente el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, a favor de la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su calidad de Fiscal 75

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la fecha de los hechos, conforme a la parte motiva de esta providencia. .

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación,

cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________

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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201202320 00 Aprobado según Acta No. 80 del 2 de septiembre de 2020. Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos por los cuales ACLARÉ EL VOTO en el presente asunto, respecto de la decisión adoptada en la Sala Nº 80 del 2 de septiembre de 2020, que resolvió: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ “PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, disponiéndose por consiguiente el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, a favor de la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su calidad de Fiscal 75

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para la fecha de los hechos, conforme a la parte motiva

de esta providencia. .

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

Al respecto quiero indicar que si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida por la Sala, en el sentido de que en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, considero que la decisión a proferir debió ser así: “PRIMERO: ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su calidad de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, de conformidad con las consideraciones vertidas en el presente proveído.” SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la referida decisión. De los Honorables Magistrados, Camilo Montoya Reyes Magistrado Fecha ut supra mjcb República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201202320 00 Aprobado en Sala No. 080 del 2 de septiembre de 2020

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 110010102000201202320 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia. _________________________________________________________________________________________________________________ Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión de DECLARAR la extinción de la Acción Disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su calidad de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias.

Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por cuanto la decisión a proferir debió ser la de DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra la doctora MIREYA GONZÁLEZ PRECIADO, en su calidad de Fiscal 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, y no proceder a declarar la extinción de la acción disciplinaria. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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