CSDJ - F11001010200020120232100ADJUNTA20130121155816-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120232100ADJUNTA20130121155816-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciséis de enero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 30 de octubre de 2012 Radicado 11001010200020120232100 Aprobado según Acta de Sala No. 001 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativa y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Veintidós Administrativo -Sección Segunday Veintinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá D.C., con ocasión de la Acción de grupo promovida por Isabel Rojas Rodríguez contra la Superintendencia Financiera y otros. HECHOS El 18 de noviembre de 2009, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, los ciudadanos Ligia Isabel Rojas Rodríguez, Francia Helena Correa Artunduaga, María Haydee Restrepo Díaz; Leyla Lucía Suescún Valcarcel, María Elvira Casas Alfonso, Mónica Isabel Badillo García, Catherine Aydé Barrera Sandoval; Ruth Esperanza Mora Palacios; Martha Lucía Cruz Granobles; Ángela Mireya Garzón Rodríguez, Kelly Jineth Caicedo Silva; Mélida Hurtado Díaz, María Mercedes Casas de Mora, Margarita María Casas de Díaz; Aidy Gaviria Barrios, Darío Gilberto Barrera Sandoval,
Wilson René Gómez Montaño, Luís Alfonso Mendieta Morales, Víctor Manuel Sánchez Mellizo, Libardo Gómez Gómez, Fabio Emiro Suescún Celis, Luís Alejandro Garzón Cortés, Juan de Dios Portilla, José Álvaro Mora Villamizar, José Luís Díaz Herrera y Mario Alfonso Díaz Casas, interpusieron acción de Grupo de que trata la Ley 472 1998 contra la Superintendencia Financiera, la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y las señora Olga Lucía Bernal Parra propietaria de los establecimientos de comercio INVERSIONES HR BOGOTA E INVERSIONES HR ZIPAQUIRÁ, con el objeto que declaren las siguientes condenas: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana a través de los entes públicos antes enunciados, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por los hechos que “condujeron a la Superintendencia de Sociedades a intervenir y tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de INVERSIONES HR BOGOTA e INVERSIONES HR ZIPAQUIRÁ en razón de la falla o falta en el servicio en la que incurrieron en el ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia, según las normas que se indican en los hechos de la demanda”. POSICIÓN DE LOS COLISIONANTES El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá -Sección Segunda-, por auto del 25 de enero de 2010, inadmitió la demanda para ser subsanada, pero ante la no corrección fue rechazada con proveído del 23 de abril de ese año, auto revocado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
22 de julio de igual anualidad, en consecuencia admitió la demanda dicho Juzgado el 11 de abril de 2011, para finalmente, luego de varias actuaciones procesales, declarar en auto del 12 de junio de 2012 que “carece de jurisdicción y de competencia para conocer del presente asunto”, razón por la cual remitió el proceso al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito. Decisión que profirió en razón a que “las pretensiones de la presente acción están dirigidas a que se declare patrimonialmente responsable al Estado por el actuar de un particular, ello es, por la captación ilegal de dinero, donde los inversionistas y actores se muestran como afectados con la actividad privada ejercida por la parte accionada. Actividades que en conjunto se constituyen como un hecho reprobado por los actores, a quienes les asiste el derecho a reclamar del particular y directo responsable del reembolso de sus dineros y demás perjuicios adicionales que llegaren a probarse, así lograr la finalidad de la presente acción de grupo, que no puede ser otra que la de obtener el reconocimiento y pago de la pretendida indemnización derivada de la captación ilegal de dineros. “En conclusión, se reitera que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las acciones de grupo, cuando el origen o motivo de la indemnización reclamada, se determina en la acción u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de función administrativa, situación que no ocurre en este asunto”. Esta decisión fue recurrida en reposición y negada tal pretensión, por lo tanto devino la apelación, rechazada por no proceder alzada contra esos autos.
A su turno, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 4 de septiembre de 2012, decidió rechazar por “falta de Jurisdicción la acción de grupo instaurada por LIGIA ISABEL ROJAS RODRÍGUEZ Y OTROS”, en consideración a que “la presente acción se incoó por la presunta responsabilidad de la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Alcaldía de Zipaquirá por omitir su deber de control y vigilancia contra las actividades de captación de dineros de Inversiones HR Bogotá e Inversiones Zipaquirá cuya propietaria era la señora Olga Lucía Bernal Parra, según se indicó en los hechos….de la demanda, por lo que el hecho originador de la presente acción no es la actuación de la representante legal de la captadora sino por el contrario la actividad desarrollada por la Superintendencia y la alcaldía quienes tenían el deber de vigilancia sobre aquella, según se firma (sic) en el libelo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. El asunto. Se trata que los ciudadanos Ligia Isabel Rojas Rodríguez, Francia Helena Correa Artunduaga, María Haydee Restrepo Díaz; Leyla Lucía Suescún Valcarcel, María Elvira Casas Alfonso, Mónica Isabel Badillo
García, Catherine Aydé Barrera Sandoval; Ruth Esperanza Mora Palacios; Martha Lucía Cruz Granobles; Ángela Mireya Garzón Rodríguez, Kelly Jineth Caicedo Silva; Mélida Hurtado Díaz, María Mercedes Casas de Mora, Margarita María Casas de Díaz; Aidy Gaviria Barrios, Darío Gilberto Barrera Sandoval, Wilson René Gómez Montaño, Luís Alfonso Mendieta Morales, Víctor Manuel Sánchez Mellizo, Libardo Gómez Gómez, Fabio Emiro Suescún Celis, Luís Alejandro Garzón Cortés, Juan de Dios Portilla, José Álvaro Mora Villamizar, José Luís Díaz Herrera y Mario Alfonso Díaz Casas, interpusieron acción de Grupo de que trata la Ley 472 de 1998 contra la Superintendencia Financiera, la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y las señora Olga Lucía Bernal Parra propietaria de los establecimientos de comercio INVERSIONES HR BOGOTA E INVERSIONES HR ZIPAQUIRÁ, con el objeto que se pronuncie de la siguiente forma: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana a través de los entes públicos antes enunciados, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por los hechos que “condujeron a la Superintendencia de Sociedades a intervenir y tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de INVERSIONES HR BOGOTA e INVERSIONES HR ZIPAQUIRÁ en razón de la falla o falta en el servicio en la que incurrieron en el ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia, según las normas que se indican en los hechos de la demanda”.
Decisión. La norma que fija jurisdicción y competencia en materia de acciones de grupo es específica, por ende debe aplicarse de preferencia a las normas de carácter general, sin que dicha Ley (472 de 1998) haya hecho referencia o discriminado la competencia por la función que en un momento dado pueda o no cumplir una determinada entidad, le bastó pues señalar una especie de competencia por el factor orgánico para disponer quién conoce de un asunto, dependiendo si la demanda se dirige contra entidad pública o privada, sin consideración diferente a dicho factor. Pero en virtud de una interpretación más ajustada a criterios de funcionalidad y razón de ser del reparto de competencia al interior de las jurisdicciones, con ocasión de las acciones populares y de grupo, en tanto de las mismas se dispuso por el legislador en norma especial la eventualidad de conocer una u otra jurisdicción, menester se torna decidir los temas conforme a la competencia que se delimita por la carga exigida por los actores o protección específica que se busca con la acción constitucional de orden grupal, lo cual implica una visión sustancial contraria al formalismo que debe ceder ante la primacía constitucional de sustancialidad, es decir, responder con soluciones más acordes con principios de justicia material y juez natural, condicionado éste por las competencias especiales de ley, siendo la especialidad factor determinante de solución de conflicto en punto de la obligación de declarar el derecho que vincula al juez con la pretensión puesta de presente a la administración de justicia. Es que el factor de competencia, como facultad dada al legislador para determinarla no puede depender de criterios del operador, quien está en el
deber funcional de cumplirla conforme a los parámetros que la determinan y la ritualidad que le es inherente en tanto de orden público su característica y de inmediata aplicación. Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y competencia para las acciones de grupo (Art. 50 de la Ley 472 de 19983), debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista como tal actuación administrativa, no como se venía entendiendo, que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga asignada funciones administrativas. La redacción permite inferir que la radicación de competencia en acciones de grupo está directamente determinada por el origen de la afectación del 3 Reza la norma que La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo. derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la justicia de lo contencioso administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada.
Posición soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado que se produce con ocasión del mismo, quiere decir entonces que la relación causal generadora del daño o riesgo, condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño se torna inescindible en punto de la determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de acción grupal, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso, más no son los actores quienes escogen la jurisdicción, por ser asunto debidamente reglado en la Ley, pues bastaría que se invoque en la demanda cualquier autoridad o cualquier pretensión para conforme a ello quedar determinada la competencia, no, es la pretensión en concreto y el hecho fuente de los perjuicios el que
demarca el juez natural. En el caso concreto, como la pretensión está orientada a que se ordene el pago de daños y perjuicios causados por la señora Olga Lucía Bernal Parra, quien a través de firmas como Inversiones HR Bogotá e Inversiones HR Zipaquirá -propietaria unipersonalcaptó ilegalmente dinero de los demandantes utilizando como fachada tales empresas inmobiliarias y le prometía grandes dividendos financieros4, de allí que la pretensión concreta, es que se pague a los actores indemnizaciones individuales por el capital invertido por cada uno a la captadora ilegal, más los intereses generados desde la fecha de ocurrencia de los hechos. Pretensión en concreto que delimita la jurisdicción y competencia, porque si bien es cierto se demanda a los entes públicos por el hecho de no haber vigilado correctamente el funcionamiento de esas empresas fachadas de Inversiones, también lo es que el fundamento de la acción de autos es la captación ilegal de dineros y el perjuicio por ello causados, es decir, no fueron las entidades estatales quienes captaron ilegalmente ese dinero reclamado por los actores, que se itera, es la fuente de reclamación en esta acción de grupo. 4 Así consta en los hechos de la demanda -ver folios 129 y siguientes No se trata de un particular en función administrativa ni se involucra a la Superfinanciera y Alcaldía de Zipaquirá por la captación masiva e ilegal de dineros, simplemente refiere a ellas la demanda como responsable por la no vigilancia que conforme a sus funciones le compete, pero es la ciudadana en mención la que involucran como directa responsable de
esas captaciones bajo la promesa de grandes remuneraciones, que al no devolver los dineros y los dividendos, causó perjuicios a los demandantes. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción de grupo de autos le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de
Bogotá. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo -Sección Segundade Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRLA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora
Radicación: N° 110010102000201202321 00 C
Aprobado según Acta N° 001 de la misma fecha Conflicto negativo de jurisdicciones entre los Juzgados Veintidós Administrativo y Veintinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C., con ocasión de la ACCIÓN DE GRUPO promovida por Ligia Isabel Rojas Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado legal, contra la Superintendencia Financiera, la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y Olga Lucia Bernal Parra, como propietaria unipersonal de los establecimientos de comercio INVERSIONES HR e INVERSIONES HR ZIPAQUIRÁ. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. La Sala decidió por mayoría asignar el conocimiento del asunto en referencia a la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en que: “… como la pretensión está orientada a que se ordene el pago de daños y perjuicios causados por la señora Olga Lucía Bernall Parra, quien a través de firmas como Inversiones HR Bogotá e Inversiones HR Zipaquirá - propietaria unipersonalcaptó ilegalmente dinero de los demandantes utilizando como fachada tales empresas inmobiliarias y le prometía grandes dividendos financieros5, de allí que la pretensión concreta, es que se pague a los actores indemnizaciones individuales por el capital invertido por cada uno a la captadora ilegal, más los intereses generados desde la fecha de ocurrencia de los hechos.
Pretensión en concreto que delimita la jurisdicción y competencia, porque si bien es cierto se demanda a los entes públicos por el hecho de no haber vigilado correctamente el funcionamiento de esas empresas fachadas de Inversiones, también lo es que el fundamento de la acción de autos es la captación ilegal de dineros y el perjuicio por ello causados, es decir, no fueron las entidades estatales quienes captaron ilegalmente ese dinero reclamado por los actores, que se itera, es la fuente de reclamación en esta acción de grupo. No se trata de un particular en función administrativa ni se involucra a la Superfinanciera y Alcaldía de Zipaquirá por la captación masiva e ilegal de dineros, simplemente refiere a ellas la demanda como responsable por la no vigilancia que conforme a sus funciones le compete, pero es la ciudadana en mención la que involucran como 5 Así consta en los hechos de la demanda -ver folios 129 y siguientes directa responsable de esas captaciones bajo la promesa de grandes remuneraciones, que al no devolver los dineros y los dividendos, causó perjuicios a los demandantes.”., negrilla fuera de texto (fl. 11, c.o.). Sin embargo, considera el suscrito Magistrado que, en primer lugar, las aseveraciones contenidas en el párrafo transcrito, constituyen una inadmisible intromisión del Juez del Conflicto en el litigio de fondo, pues es sabido que a esta Sala, en su función constitucional y legal de dirimir los conflictos entre las distintas jurisdicciones, no le corresponde analizar los hechos y fundamentos jurídicos de la demanda o de la actuación surtida en el trámite
procesal, más allá de lo estrictamente necesario para determinar a qué juez le corresponde el conocimiento del asunto, siendo asunto ajeno a sus competencias que esta Colegiatura se inmiscuya en el fondo de la litis –conforme se hizo mayoritariamente por la Salapara decidir o insinuar siquiera, si los intereses pretendidos en una acción de grupo se dan por la existencia de una captación masiva e ilegal de dineros, peor aún, para determinar a quién le es imputable el presunto hecho generador de dicha captación. En segundo lugar, teniendo en cuenta que la acción de grupo en referencia, había sido presentada para que “…se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana a través de los entes públicos antes enunciados [Superintendencia Financiera, la Alcaldía Municipal de Zipaquirá], por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por los hechos que “condujeron a la Superintendencia de Sociedades a intervenir y tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de INVERSIONES HR BOGOTA e INVERSIONES HR ZIPAQUIRÁ en razón de la falla o falta en el servicio en la que incurrieron en el ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia, según las normas que se indican en los hechos de la demanda”, (fl. 5 c.o.), es decir los accionantes pretenden una reparación por falla en el servicio de control y vigilancia que según su demanda le correspondía ejercer a la Superintendencia Financiera y la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, sobre la señora Olga Lucia Bernal Parra, en su condición de propietaria unipersonal de los establecimientos de comercio
INVERSIONES HR e INVERSIONES HR ZIPAQUIRÁ.
Como corolario de lo que viene de exponerse, ha debido la Sala seguir los precedentes en relación con este tema, asignando el conocimiento del asunto a la jurisdicción administrativa, en cabeza del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.
Proyectó: WAMC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Conflicto negativo de competencias. Aprobado según Acta No. 01 del 16 de enero de 2013.
Radicado: 110010102000201202321-00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con salvamento de voto. Ha debido dirimirse el conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado 22 Administrativo Sección Segunda de la misma ciudad, asignándole la competencia a la última de éstas, en armonía con lo dispuesto por la Ley 472 de 1998. El tema central del conflicto gira alrededor de la acción popular promovida por Ligia Isabel Rojas Rodríguez y otros, contra la Superintendencia Financiera y otros, con el fin que se declarara administrativa y
patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana a través de los entes públicos demandados, por los perjuicios morales y materiales causados a los accionantes, por la presunta falla en el servicio que condujo a que INVERSIONES HR BOGOTÁ e INVERSIONES HR ZIPAQUIRÁ captaran ilegalmente algunos dineros. Al respecto, es conveniente hacer las siguientes precisiones, en torno a la naturaleza y finalidades de la acción popular, así como de la jurisdicción competente para conocer de las mismas. Dispone el artículo 3 de la Ley 472 de 1998, que las acciones de grupo son aquellas “interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas…” y se “…ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios.” De igual manera el artículo 50 de la citada Ley dispone, de manera expresa y clara, que “[l[a jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.”. En relación con lo anterior el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo6 ha señalado, respecto de las acciones de grupo promovidas con ocasión a la captación ilegal de dineros, que la Ley 472 de 1998 al determinar el juez competente para conocer las acciones de grupo, efectuó varias distinciones entre las cuales se encuentra que, “si el hecho causante del daño se imputa a un particular la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria, a menos que se trate de la actividad de personas
privadas que desempeñen funciones administrativas, evento en el cual abandonó el factor subjetivo para en cambio acoger el material como determinante de competencia, y señalar a esta jurisdicción como la competente para conocer de estos asuntos”7. Con fundamento en la normatividad transcrita y ante el hecho de haberse instaurado la demanda contra una entidad de derecho público que desempeña una funciones de carácter administrativo, la competencia para conocer del proceso es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado 22 Administrativo Sección Segunda de Bogotá y no de la jurisdicción ordinaria como se determinó en la providencia de la cual me aparto. 6 Rad. N° 52001233100020110008201. Sentencia del 6 de diciembre de 2012. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Decisión del 18 de septiembre de 2007. Rad. N° 11001031500020070094600. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De los señores Magistrados, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra