🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120232200ADJUNTA20130719150208-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120232200ADJUNTA20130719150208-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 054 de la fecha Registro de proyecto: dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202322 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar direccionada contra el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL De acuerdo con lo que se puede extraer de la queja que el señor Luis Carlos Charry, en no menos de 150 folios cursara desde Arauca, por medio de correspondencia electrónica a la Presidencia de la “Sala Administrativa Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura”, el Magistrado CORTÉS

PRIETO:

1. Omitió iniciar investigación disciplinaria en contra del Fiscal Iván Saldarriaga Mendoza “y otros”. A este funcionario le atribuye: (i) expedir ilegítimamente una resolución “pese de su impedimento que pesa en su contra de su señoría y su secretario de despacho porque en la actualidad se encuentran legalmente vinculados a los procesos penales y disciplinarios que se siguen bajo los radicados N° 810016001133-2012-00, queja disciplinaria con Rdo. N° 540011020002012-00112-00 de la cual se desprendió del proceso Rdo. N° 549/VE vigilancia especial por parte del Coordinador del grupo de control disciplinario interno de la fiscalía seccional de Bucaramanga, vigilancia que se sigue dentro del proceso Rdo. N° 158965 contra oxycol”; (ii) el “secretario de despacho está vinculado legalmente solicita y demanda del suscrito del suscrito proceso penal que cursa ante la fiscalía general de la nación bajo el radicado N° 540016001131-2010-00398 en los cuales está sindicados LOS FISCALES QUE ANTERIORMANTE

CONOCIERON DEL PROCESO EN CONTRA OXYCOL Y EL SEÑOR

GEOVANNY BERBEJO H. Y EL SEGETO QUIEN FUNGE COMO SUPUESTO APODERADOS DE LOS SINDICADOS DENTRO DEL PRESENTE PROCESO”1; (ii) “le reitero señor SALDARRIGA usted y los demás sindicados en los procesos penales antes citados están impedidos para conocer y resolver el proceso de referencia pero usted señor fiscal de conocimiento omitiendo y prevaricando sigue conociendo del proceso de referencia y así mismo permite en forma irregular y fraudulenta la de todos los demás sigan actuando y conociendo del mismo”; (iv) “sus actuaciones fraudulentas y la de su secretario y otros están enfiladas es a exonerar de toda culpa a oxycol y sus imputados pese que en dentro del proceso obran pruebas fácticas y los elementos de juicio DUERMEN EN SU DESPACHO HACE MAS DE DOS (2) AÑOS pero todo es ignorado por su despacho, por ello busca por todos los medios abstenerse de emitir resolución de acusación y

como tal abstenerse de emitir medida de aseguramiento en contra de todos los imputados, prueba sustancia de ello son las ilegítimas resoluciones proferidas por su despacho el 16 de mayo de 2012 y la reciente calendad el 04 de septiembre de 2012, la primera omitiendo todos los procedimientos legales que rigen la materia y arrogándose el derecho y reusándose a la fecha no le ha dado el trámite legal para su resolución en ALZADA ante el superior jerárquico competente como lo predica la norma rectora, pues a la fecha y después de 04 meses no nos ha notificado nada al respecto”; (v) “procesos civiles y penales que cursan contra la misma oxycol tales como proceso penal radicado N° 130-487 por omicidio (sic) culposo y dolosos denunciante y victima

HERNANDO MANTILLA JAYMESY OTROS, EL CUAL ESTA

ARCHIVADO DE FORMA FRAUDULENTA CAPRICHOSA Y

AMAÑADA POR PARTE DEL MISMO FISCAL SALDARRIAGA

MENDOZA Y OTROS FISCALES QUE HAN CONOCIDO DEL MISMO

QUIENES PERMITIERON LA ALTERACIÓN Y MANIPULACIÓN DE 1 Folio 9.

LA PRUEBA REYNA (sic) DEL OMICIDIO (sic) COMO ES EL

BEHICULO (sic) DONDE OCURUIO (sic) EL DECESO DE LA VICTIMA A MANOS DE OXYCOL”2. 2. “Omitió en dar trámite legal al recurso de apelación EN ALZADA y para agravar más sus actuaciones fraudulentas lo conoció y lo fallaron fuera términos de ley pese que no son competentes para resolver los

recursos en alzada según sus competencias y la norma rectora”.

3. El doctor CORTÉS PRIETO “conoció y resolvió en forma fraudulenta irregular la queja disciplinaria Rdo. N° 54001102000-2012-00112-00 la cual nació de la compulsa de copias y ORDEN SOLISITADAS (sic) POR EL Dr. JORGE COREDOR (sic) DEL GRUPO DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FISCALIA. Que hasta ese momento por orden de la Dra. Viane (sic) Morales Hoyos fueron delegados y tenían la competencia legal de la especial y estricta de los procesos RADICADO: N° 158965 proceso penal que segué (sic) contra oxycol y otros, Rdo. N° 2010-000398 proceso penal que sigue contra los fiscales y secretarios que han conocido y han actuado en forma irregular dentro del mismo”.

4. En los mencionados procesos hubo dilaciones, toda clase de omisiones, violaciones al debido proceso, conflicto de intereses, tráfico de influencias a favor de “oxycol”.

5. El Magistrado “tampoco se dignado ni ocupado ni a (sic) cumplido con lo ordenador EL Dr. JORGE COREDOR (sic) DEL GRUPO DE CONTROS (sic) INTERNO DISCIPLINARIO DE LA FIECALIA (sic)”, en 2 Folio 29. cuanto a vigilar en forma estricta y especial los procesos penales anteriormente referenciados, “pese a mis solicitudes en este sentido”.

6. Al Grupo de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía, le manifesté “mi inconformidad de lo ocurrido con el DR. CALIXTO CORTES del Consejo

Seccional de la judicatura y asimismo le le (sic) notifique que recordara lo que el suscrito quejoso la avía (sic) manifestado cuando me notico (sic) que por competencia iba remitir todo el EXP. (sic) para conocimiento, trámite y vigilancia del consejo seccional de la judicatura, le manifesté que eso allá no prosperaba porque esa seccional se coinvirtió en una compra venta de procesos disciplinarios a favor de los

DISCIOLINADOS, (sic) PORQUE TENEIA (sic) OTRAS MUCHAS

EXPERIENCIAS CON LOS MISMO (sic) MAGISTRADOS YSUS

CRETARIAS (sic) EN ESTE SENTIDO CUNDO (sic) PRESENTE OTRAS QUEJAS CONTRA OTROS FUNCIONARIOS DE LA MISMA RAMA JUDICIAL, Queja disciplinaria OCTUBRE 17 DEL (sic) 2006 Contra los jueces de la rama judicial, Dr. JESUS MARIA PARDO

HERNANDES, (sic) Dr. ALFONSO MARTIN MARTINES (sic) Y Dr.

SANTIAGO RODIL GARCIA (sic) y otros jueces locales quienes una vez notificados de las mismas de inmediato se desplazaron a Cúcuta y negociaron con los magistrados de conocimiento para que los exoneraran de toda culpa y archivaran las quejas disciplinarias en forma fraudulenta irregular ignorando todo el acerbo (sic) probatorio y los elementos de juicio obrantes como piezas procesales en cada una de las quejas, es por ello que los usuarios de la administración de justicia

NO CRREMOS (sic) EN EL CONSEJO SECCINAL (sic) DE LA

JUDICATURA DE CUCUTA N. S. (sic)”3 3 Respecto de estos funcionarios se adelantó el proceso disciplinario N° 540011102000200600457 01, en el cual, con providencia del 28 de julio de 2010 (acta N° 089) y ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, la Corporación confirmó el archivo definitivo decretado por la Sala

7. No inició investigación contra Alix Moya Soto, Directora de Fiscalías de Cúcuta, por violación al derecho fundamental de petición y “faltas de mala conducta”, además de “otras omisiones”, ni a Geovanny Bermejo

(Secretario del Fiscal Iván Saldarriaga) y “Oscar Leon Cerano Franco”, persona esta respecto de la cual no indica a qué entidad del Estado pertenece.

8. Incluye la queja aspectos que tienen que ver con el resorte ordinario de los funcionarios y no con la cuestión disciplinaria: (i) “Oxy” se aprovechó de la carga de la prueba por él aportada, (ii) las pretensiones del abogado de “Oxy” son improcedentes e ilegítimas porque se apartaron de la norma rectora.

En fin, contiene la queja del señor Charry, toda suerte de señalamientos en las más variadas direcciones y respecto de múltiples asuntos, la mayoría de los cuales ya están o han estado bajo el conocimiento de las diversas instancias jurisdiccionales, unos de competencia del sistema disciplinario, otros del régimen penal y otros más de la justicia civil. Se trata, en síntesis, de 21 escritos4 --que el denunciante fue articulando escalonadamente-- y en los cuales, aparte de incluir memoriales dirigidos a

los funcionarios a quienes denuncia y escritos continentes de los recursos que en su oportunidad interpuso, acusa al Juez Civil del Circuito de Arauca, David Sanabria Rodríguez --a quien tilda de corrupto5-- y a los apoderados de Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander, Magistrada ponente Martha Cecilia Camacho Rojas. 4 Folio 1 a 12 y 25 a 135. 5 Folio 28: dentro de un escrito dirigido a la “Sala Administrativa Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (Folio 26), dice: “Con profundo respeto de notificar a su digno despacho y colegiatura de tan alto nivel a nivel de altas cortes quienes son los llamados competentes para disciplinar sancionar y destituir a los jueces corruptos como ocurre en dentro nos copa, por ello ruego el favor de tomar los correctivos de ley en contra del Dr. David Sanabria Rodríguez”. “oxycol”, abogados José Hernández Silva y Jaqueline Ramírez Rey6, por haber incurrido en presuntas irregularidades dentro del proceso N° 2009-000101-00 contra Occidental de Colombia LLC y otros”7, concretamente por parcializarse, dilatar el trámite y permitir en el desarrollo de una diligencia de inspección judicial, la intromisión fraudulenta y manipulación del mandatario Hernández Silva, al accederle a la designación de un perito particular8, buscado y recomendado por él y ajeno a la lista de auxiliares de la justicia. Dadas las características de la queja y el particular lenguaje vertido en sus densos escritos denunciatorios por el señor Charry --quien reconoce que no

es profesional del derecho9-- tendría la Sala que subrayar anticipadamente lo plagados que están todos de repeticiones, de inesperados giros de un tema a otro, de heterogéneos enunciados que --aunque adosados con ciertos detalles-- no abandonan sin embargo el limbo ni la especulación y finalmente lo que evidencian es, aparte de su porfiada inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales dentro de los diferentes trámites en que se ha visto involucrado, el propósito de que sea la instancia disciplinaria la que finalmente le resuelva todos sus conflictos, pues no de otro modo pueden entenderse solicitudes tales como (i) que se le requiera al Juez Civil Sanabria Rodríguez, copia del proceso civil N° 2009-000101-00, para que obre como prueba fáctica de la presente queja, (ii) que se compulsen copias penales en contra del Juez Sanabria Rodríguez y el apoderado de “oxycol”, (iii) que se cumpla con lo ordenado por Jorge Corredor, adscrito a la oficina de control disciplinario interno de la Fiscalía de Bucaramanga, (iv) que se nombre inmediatamente en propiedad al Fiscal 2° Seccional de Arauca. 6 Folio 40. 7 Folio 39. 8 Folio. 42 a 45. 9 Folio 34. Preliminares. Repartido el asunto10, mediante auto del 25 de octubre de 201211, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único y después de agotar el trabajo de filtrar el pesado texto de la queja, se abrió indagación preliminar contra el Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander CALIXTO CORTÉS PRIETO12, como quiera que sobre él terminaba recayendo el señalamiento pretendidamente disciplinario, respecto del cual en la Colegiatura Superior reposa competencia funcional, pues fue él quien se pronunció en torno al asunto disciplinario N° 540011102000201200112 00, abierto a instancias de la Oficina del Coordinador del Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía, de acuerdo con la queja que formulara el señor Luis Carlos Charry, en relación con los procesos penales N° 15896513 y 20100039814, a cargo de las Fiscalías 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito y Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca, dentro de cuyo trámite dijo haberse producido los hechos a los cuales se refiere su queja. Fue en esa medida que entre las pruebas ordenadas se incluyó, como elemento básico, la obtención de un pormenorizado informe cronológico acerca del respectivo expediente disciplinario por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. Al efecto, el propio Magistrado CORTÉS PRIETO15, informó mediante providencia del 2 de marzo de 201216, el colegiado seccional se inhibió de 10 Folio 15: octubre 5 de 2012. 11 Folio 16. 12 Notificado personalmente el 19 de noviembre de 2012 (f. 146). 13 Fiscal Iván Saldarriaga Mendoza. 14 Proceso que, según el quejoso, debió haberse seguido contra los fiscales y secretarios que han

conocido del proceso penal N° 158965, entre ellos la Fiscal Alexandra Poveda Trimiño. 15 Folio 147. 16 Folio 157. impulsarle acción disciplinaria al titular de la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Arauca, pronunciamiento posteriormente confirmado por la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y Jorge Armando Otálora Gómez, mediante providencia del 18 de mayo de 201217. Sobre la base de los informes ejecutivos rendidos por Jorge Corredor García18, Jefe del Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, la Colegiatura Superior constató que dentro de los procesos señalados por el señor Charry, más allá de los tropiezos generados por la reasignación de procesos y la aplicación de medidas de descongestión, no se evidenció comportamiento disciplinable alguno, aclarándole incluso al denunciante que si el órgano de control interno de la Fiscalía optó por compulsar copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, no fue precisamente en razón a que hubiese detectado irregularidades en el trámite de los procesos a cargo de la Fiscalía 2ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Arauca19, ni siquiera porque como lo requería insistentemente el quejoso, no se les abrió investigación a los asistentes de Fiscalía Alix Moya Soto, Oscar León Serrano y Geovanny Bermejo. CONSIDERACIONES Competencia. Tratándose, pues, del cuestionamiento a la conducta de

funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Conjueces, la competencia averiguatoria radica en esta 17 Folio 165. 18 14 y 19 de septiembre de 2011. 19 Folio 174. Superioridad, en razón de lo preceptuado en los artículos 256-3 de la C.P. y 112-3 y 4 de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. En torno a la verdadera maraña de desordenados y profusos señalamientos disciplinarios contra todos los funcionarios y empleados que de algún modo han tenido que ver, directa o indirectamente con el conflicto civil en el cual se encuentra el señor Charry con la Occidental de Colombia LLC, OXY20, es que a la Colegiatura Superior le corresponde pronunciarse, sin perder de vista por supuesto: (i) el denominado lenguaje del cual se sirve el quejoso para “estructurar” su queja, dominado por múltiples inexactitudes, (ii) el hecho de que la totalidad de las alegaciones vertidas por el señor Charry en sus escritos, en esencia correspondan al debate propio de las instancias civil y penal y no de la jurisdicción disciplinaria, (iii) el incluir en su discurso denunciatorio una colección de enunciados abstractos y de señalamientos tales como “omisiones”, “irregularidades”, “violaciones al debido proceso”, “conflicto de intereses” “falsedades en interrogatorio y declaración juramentada”, “extemporáneas excepciones de mérito” y “tráfico de influencias”, diluye la denuncia en la imprecisión y la vaguedad y la pone inclusive en lo linderos de lo temerario.

Solución del caso. Una muy juiciosa exploración de los contenidos objetivos y subjetivos de los textos transliterados y de los que en conjunto integran los reclamos del proponente de la queja, muestra que --más allá de toda una 20 Folios 35 y 36: de acuerdo con los datos aportados por el mismo denunciante, el problema radica en que, mediante “acuerdo” suscrito en diciembre de 2004, entre la empresa Occidental de Colombia LLC y Etelch Servin Ltda., empresa del denunciante, fue autorizado para construir una bodega que funcionara como oficina y lugar de almacenamiento de materiales y herramientas relacionadas con los servicios que la Oxy “de tiempo en tiempo le llegare a solicitar”. No obstante que los costos de construcción de la bodega corrieron por exclusiva cuenta de Etelch Servin Ltda., y la Oxy no cancelaría ni reconocería valor alguno por los materiales y mano de obra empleada para la construcción, el quejoso está cobrando $ 700.000.000 y a raíz de ello ha entablado toda una multiplicidad de acciones civiles, penales, tutela y disciplinarios, quejándose de que todas las autoridades judiciales están en contra de él y a favor de la Occidental de Colombia LLC. serie de señalamientos difusos contra Magistrados, Jueces, Fiscales y secretarios, inclusive abogados, es decir, la administración de justicia del Arauca en general-- nada distinto hay a una nueva presentación, pero esta vez ante la autoridad disciplinaria, de todo lo que ha venido siendo objeto de debate dentro de las instancias ordinarias respectivas, indudablemente con la aspiración de que acá, a manera de tercer nivel de control jurisdiccional, se

revisen y corrijan --además de las actuaciones jurisdiccionales—las decisiones que los funcionarios produjeron en ejercicio de sus atribuciones competenciales. Que en varios pasajes de la enrevesada queja, por momentos indescifrable, mencione con nombre propio a unos funcionarios judiciales --caso del magistrado PRIETO CORTÉS-- y que a otros se refiriera por el rango y cargo (“los fiscales que anteriormante (sic) conosienron (sic) del proceso en contra de oxicol”), dándose incluso a la tarea de transcribir normas de los códigos, citar fragmentos de jurisprudencia y algunos apartes de doctrina, no le quita ambigüedad y, por el contrario, la revela --salvo el caso de Edgar Sanabria Rodríguez, Juez Civil del Circuito de Arauca-- como una imputación difusa contra la justicia de ese distrito en general. En esas condiciones, el entramado rudimentariamente organizado por el señor Charry --que no deja de resultar insultante-- para movilizar los engranajes de castigo de la potestad sancionatoria del Estado y de paso lograr la revisión de las decisiones judiciales con las que no ha estado de acuerdo, no sale del consabido estilo muy en boga entre quienes, ante el fracaso en las instancias, acuden a una alta Corte o a estadios extraordinarios para resucitar la discusión jurídica, desde luego que por la vía de lo que en argumentación jurídica se denomina argumento de apelación a la emoción, que no consiste sino en combinarles a sus señalamientos, comentarios acerca de los problemas que aquejan a la justicia en el País.

De cara a semejante panorama, la Colegiatura sí considera que las denuncias, las quejas, los reportes, o como se diría en el terreno penal por los clásicos de la materia21, las partes de delito --o en este caso, de infracción a deberes disciplinarios-- atendiendo incluso al origen o a la procedencia, deben satisfacer unas exigencias o unos presupuestos mínimos que expliquen y justifiquen la puesta en marcha de la potestad sancionatoria del Estado. No cree la Colegiatura que, cuando una intervención Estatal como la disciplinaria, es de las más graves y comporta la potencialidad de desencadenar para el intervenido costos de diversa índole, sea laudable darle curso a quejas que constituyen un cuestionamiento general a la justicia, así por ahí se entreveren los nombres propios de algunos funcionarios judiciales, con el fin de darle pábulo a ciertas lógicas como la de “investiguemos y si no resulta nada le archivamos”. No quiere la Colegiatura perder de vista que cuando se toma la decisión de intervenir disciplinariamente a un servidor público, inmediatamente se desata toda una serie de repercusiones y efectos, tanto para el intervenido, como para el propio Estado, que no deben desatarse si no resulta absolutamente necesario para la protección de los intereses que está llamado a proteger el régimen disciplinario. Por eso es que, inclusive con el fin de ponerle unos razonables límites al intervencionismo sancionatorio innecesario --el profesor Alejandro Aponte, advierte que “así como deben ser desechadas las penas inútiles, también 21 MANZINI, Vincenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T. III, p. 529/530.

deben ser desechados en principio los procesos inútiles”22-- las quejas deben someterse a una exhaustiva crítica que se nutra de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, es decir, deben pasar por un filtro que permita definir hasta qué punto resulta razonable y proporcional atender una queja --porque es precisa, directa, seria y no se basa en genéricos enunciados ni ambiguos etiquetamientos o rotulaciones -- y someter entonces a un servidor público a los rigores y a la insoslayable onerosidad de un procesamiento disciplinario. No parece, que dentro del marco de la filosofía política de un Estado Constitucional, Social, Democrático y de Derecho como el adoptado por el constituyente del 91, pueda --legítimamente y a partir de quejas como la del señor Charry-- “disponer el aparato investigativo del Estado para la búsqueda y cacería de brujas y fantasmas”23 y estarse haciendo ensayos con la judicialización, criminalización o, si se permite la expresión, “disciplinarización” o “disciplinamiento” de las personas, casi como que olvidando que la dignidad del ser humano también se lesiona cuando a éste se le cosifica, instrumentaliza o mediatiza, es decir, cuando se le usa como vehículo para transmitir mensajes ejemplarizantes o de eficacia institucional. Así, como el Estado tiene límites para intervenir sancionatoriamente a las personas, el deber supralegal estatuido para los ciudadanos --entre ellos el señor Charry-- por el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política, que consiste en “colaborar para el buen funcionamiento de la justicia”, también

le pone un marco de acción a los denunciantes y quejosos, quienes entonces no están legitimados para, por la vía de las quejas difusas, farragosas y 22 Manual Para el Juez de Control de Garantías en el Sistema penal Acusatorio Penal, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá, 2004, p. 32. 23 Corte Suprema de Justicia, Casación del 15 de febrero de 1993, Magistrado ponente Edgar Saavedra Rojas, Revista Jurisprudencia y Doctrina N° 256, p. 313. confusas, lanzar toda suerte de afrentas y denuestos contra la dignidad y majestad de altos funcionarios del Estado, pretendiendo que se active el aparato coercitivo, con el pretexto de investigar faltas disciplinarias, pero persiguiendo reabrir los debates judiciales que ya se realizaron conforme a las reglas de juego establecidas. La Corte Suprema de Justicia, hace alguna época con indudable acierto lo señalaba: hay que ponerle límites a aquella práctica viciosa a la que, “bajo la consideración externa de acatar la literalidad de un texto legal”24, recurren muchos denunciantes y abogados, pero persiguiendo objetivos muy distintos, infiltrándoles de ese modo a los procesos potentes efectos corrosivos, dilatorios y de innecesario desgaste institucional. El ius postulandi, dijo la Corte Suprema de Justicia, reclama oportunidades puntuales y formulaciones precisas y so pretexto de acatar la literalidad de ciertos textos legales, no puede convertirse un proceso judicial en fuente pródiga de conflictos y discusiones estériles.

Sin que desde luego el enfoque jurídico penal vincule por entero a la potestad disciplinaria, no está mal que la Colegiatura evoque la forma como la Corte Suprema de Justicia aborda algunas facetas colaterales al tema que se pone en discusión cuando, en materia penal, sobrevienen denuncias análogas a la del señor Luis Carlos Charry: “(…) Es perentorio que el funcionario judicial investigue tanto lo favorable como lo desfavorable a los sujetos procesales, pero reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema que la investigación integral no puede suponer la búsqueda de fantasmas, ni el acopio de superfluidades o la 24 Sentencia de 3 de diciembre de 1983, Doctor GUSTAVO GÓMEZ VELÁSQUEZ. realización de imposibles, ni “que el juez esté obligado a realizar esfuerzos investigativos irracionales, como tratar de localizar a una persona inidentificada en un populoso sector de una ciudad”, como expresó esta Sala en sentencia de casación de fecha febrero 25 de 1993, con ponencia del Magistrado Édgar Saavedra Rojas, en la que más adelante se lee: “Pretender que la justicia busque una aguja en un pajar, rebasa la racionalidad de la obligación de investigar que tiene el Estado por medio de sus funcionarios, debiendo el procesado asumir las consecuencias de su proceder, porque si no le da los datos suficientes ni a la justicia, ni al defensor para que se realicen los esfuerzos de localización, la labor de éstos será inútil (…)” Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la

que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte25, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la del señor Charry, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, 25 Ob. Cit., p. 31. y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica. En estas condiciones, si la decisión inhibitoria adoptada por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, del 2 de marzo de 2012, es fundamentada y se basa en los hallazgos oficiales del órgano de control interno de la Fiscalía, por dos razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra suya el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada y difusa, (ii) porque no se evidencia transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además

lo justo material es que se le termine la actuación disciplinaria que precautelativamente se le comenzó. Ahora bien, como la denuncia formulada por el señor Luis Carlos Charry, sí contiene un señalamiento directo y claro contra el Juez Edgar Sanabria Rodríguez, en el sentido de que designó un perito no incluido en la lista de auxiliares de la justicia, puede haber lugar a que contra él disponga su juez natural la correspondiente averiguación disciplinaria, la Sala se abstendrá de compulsar copias en esta oportunidad, puesto que mediante auto del 2 de noviembre de 2012 ya se emitió la orden correspondiente26. Considera, por lo demás la Colegiatura Superior que evitar que tome forma un desacierto que podría ser mayúsculo a futuro por judicializar el asunto solo en consideración a la vehemencia del denunciante, implica terminar el procedimiento puesto marcha, pues de lo contrario el efecto que en segundo plano se produciría sería, de alguna manera, mantener por más tiempo sub judice bajo los efectos de una indagación preliminar o una investigación a un 26 Fol. 136 C. O Magistrado que nada tienen que ver con violaciones a la normatividad disciplinaria. La Colegiatura consciente, de la función simbólica que le corresponde --los Jueces cuando deciden también envían mensajes al colectivo27-- no podría perder de vista que el modelo de Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho, adoptado como formula político organizacional por el Constituyente del 91, y que aún nos rige, no se legitima por su eficientismo, sino por su eficacia para resolver los problemas, necesidades y tensiones de la sociedad, es decir, eficacia en el cumplimiento de sus fines, y en esa

medida la justicia debe ser fuente dinamizadora de armonía, paz social, incluso bienestar social y no fuerza propulsora de más y nuevos problemas y conflictos28. En vista, de que, pese a los reclamos directos del denunciante, ningún deber funcional se observa contrariado por el Magistrado de la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, CALIXTO CORTÉS PRIETO, puede afirmarse que se está frente a uno de los supuestos jurídicos previstos en la hipótesis legal del artículo 73 del Código Disciplinario Único, lo cual obliga a la terminación del procedimiento y su consecuencial archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 27 Boaventura de Sousa. El Caleidoscopio de las Justicias en Colombia. 28 Jorge Xifras Heras, Introducción al Estudio de las Modernas Tendencias Políticas, Barcelona, 1982. PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, CALIXTO CORTÉS PRIETO. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por secretaría judicial archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...