CSDJ - F11001010200020120232200ADJUNTA20140224160510-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120232200ADJUNTA20140224160510-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado: 110010102000201202322 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 010 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de “apelación” presentado por el quejoso, señor Luis Carlos Charry, contra la decisión de terminación proferida por esta Sala de fecha 17 de julio de 2013. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con ocasión de la queja presentada por el señor Luis Carlos Charry, la Sala en proveído del 17 de julio de 2013, luego de surtir el trámite de indagación preliminar, resolvió terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander. Se consideró por esta Colegiatura que no existía mérito para continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria, entre otras razones, porque: “Desde el punto de vista, entonces, de la eficacia en sentido estricto, que es la que se da cuando “además de conseguir una norma que se cumpla la conducta prevista, logra que se realicen sus objetivos”, no le es
extraño a la Colegiatura que, de cara a quejas como la que concita ahora la atención, se aplique una cierta suerte de aquello que en sede penal el profesor Alejandro Aponte1, denomina “Criterios frente al Juicio de Proporcionalidad en Concreto”, según los cuales, por la vía de la dogmática de la ponderación y la dialéctica de lo concreto, puede establecerse hasta qué punto, de una denuncia como la del señor Charry, cabe esperar que efectivamente se llegue a una sanción disciplinaria. La lógica, pues, que en esta clase de casuística debe presidir la formulación de los respectivos juicios de valor --que no son juicios de mera validez, sino de eficacia y además de efectividad, esto es, juicios de tipo sociológico, descriptivo y fáctico-- es la lógica de lo razonable y no apenas la de lo racional, y eso que es claro para la Colegiatura, igualmente debe serlo para la comunidad jurídica. En estas condiciones, si la decisión inhibitoria adoptada por el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, del 2 de marzo de 2012, es fundamentada y se basa en los hallazgos oficiales del órgano de control interno de la Fiscalía, por dos razones no ve la Colegiatura Superior razón alguna para movilizar en contra suya el aparato sancionatorio del Estado: (i) porque la queja es infundada y difusa, (ii) porque no se evidencia transgresión disciplinaria alguna, y en esas condiciones lo técnico, lo razonable, lo equitativo y además lo justo 1 Ob. Cit., p. 31. material es que se le termine la actuación disciplinaria
que precautelativamente se le comenzó...” A esa decisión interpuso el quejoso, como se dijo, recurso de “apelación” recibido el 20 de septiembre de 2013, mediante escrito en el cual expresó su inconformidad con la providencia de terminación en comento, pues considera que se le vulneraron sus derechos y garantías procesales, motivo por el cual , se debe declarar la nulidad pues: “con sus afirmaciones MAQUIAVÉLICAS, Y APÓCRIFAS, Y ANÁLOGAS, EN MI CONTRA, son puercamente caprichosas, por parte de esa alta colegiatura, porque al revés de salvaguardar mis derechos fundamentes (sic) descritos en cuerpo de la queja, y permitirme el acceso a la cana y eficaz administración de justicia, al contrario de ello, me están violentando flagrantemente todos mis derecho fundamentales constitucionales como lo manifesté al comienzo del presente escrito recursivo; no es concebible ni ético; ni racional, que los operadores judiciales, dentro de la sana doctrina que administradores de justicia, actúen de esta forma tan indolente, apático, e indiferente, con las víctimas mas desfavorecidas, en condiciones discriminatorias y des igualitarias, ello atenta en contra de los usuarios de la sana y eficaz administración de justicia, como ocurre dentro grave caso que nos ocupa, (y preocupa) con sus actuaciones apartadas del contexto CONSTITUCIONAL, con ello están violando lo establecido es los artículos 1°, 2°, 6°, De la misma Carta Política…” (Sic para todo lo transcrito) Luego de referirse a diferentes preceptos constitucionales y de insistir en
que los mismos fueron desconocidos, indicó que “la única razón que el (sic) asiste para afirmar estos irresponsables calificativos, es porque lo único que les interesa el (sic) defender y exonerar a toda costa a sus colegas y demás jueces y fiscales disciplinados, por una razón central de peso por que (sic) estos procesos se desprendieron de los (sic) diferentes acciones judiciales que acuse (sic) y que están en curso en corta (sic) DE LA MULTINACIONAL OXYCOL LLC, dentro de los mismos opera activamente un circulo viciosos de corrupción judicial.” Se refirió a otras actuaciones disciplinarias iniciadas en virtud de quejas presentadas por él, respecto de los cuales manifestó su inconformidad por no haber sido resueltas contra el Magistrado CORTÉS PRIETO. Ejemplo de ello, es cuando afirma que “estás son las razones que les asiste para no sancionar a los disciplinados ni a OXY, Y por ello siempre fallan en forma irregular en mi contra porque les da vergüenza que una persona de escaso primaria, escasos recursos económicos, y situaciones precarias de pobreza, y sin poder judicial ni político los vaya hacer sancionar Judicialmente, es por ello que sus interese y actuaciones giran alrededor de los MAS PODEROSOS, LUCRADOS, Y ADINERADOS, Es por ello porque sus intereses giran de OXYCOL, además usan la práctica NON SANTA; FUERTES CON LOS DÉBILES; Y DÉBILES CON LOS FUERTES; es por ello que en este sentido no prospera, ni van, a prosperar ninguna acción judicial que acuse en contra de los funcionarios judiciales, ni en contra de OXYCOL;
porque la rama judicial local y nacional tienen intereses cerdos…” (Sic para todo lo transcrito) Respecto a la providencia objeto de recurso en esta oportunidad, afirmó que sólo fue suscrita por dos Magistrados2 y no se valoraron las pruebas anexas 2 Fols. 272 y 273 C. O: La providencia fue suscrita por los Magistrados Wilson Ruíz Orejuela, José Ovidio Claros Polanco, María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Henry Villarraga Oliveros, en tanto que el doctor Angelino Lizcano Rivera estuvo ausente por vacaciones. a la queja, por lo cual pidió su revocatoria. Copias del mismo escrito de apelación, fueron allegadas al expediente por haber sido recibidas vía correo electrónico y por remisión hecha por el Procurador 90 Judicial II Penal de Cúcuta. Competencia. De acuerdo con las normas disciplinarias los archivos definitivos dados por el art. 73 del C.D.U., a decir del artículo 164 Idem hacen tránsito a cosa juzgada, claro está, una vez queden ejecutoriadas, situación no dada hasta tanto se notifiquen en debida forma. La decisión recurrida fue proferida el 17 de julio de 2013, comunicada al quejoso mediante telegrama del 10 de septiembre de esa anualidad, según Oficio S.J. AMG 33967, igualmente, se fijó edicto entre el 18 y 20 de los mismos y el quejoso presentó el escrito de “apelación” el día 20 de septiembre de 2013. Así se tiene que, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, dispuso que para las
providencias recurribles el interesado debe hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación, no obstante tal conocimiento puede inferirse a partir de los cinco días de librada la comunicación conforme reza el artículo 204 del C.D.U. Por ende, en el caso de autos se presentó oportunamente. Aclarado lo anterior, es preciso tener en cuenta que el señor Luís Carlos Charry expresamente indicó que el recurso presentado era de apelación, mismo que resulta improcedente en tanto que esta Colegiatura es Corte de cierre en materia disciplinaria, y además de no tener superior jerárquico, el asunto respecto del cual se profirió providencia de terminación el 17 de julio de 2013 es de única instancia, sin embargo, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de este ciudadano, se entenderá que pretende la revocatoria de la mencionada decisión por vía de reposición, y en consecuencia, se tomará como si se tratara de este recurso horizontal. En otras palabras, uno de los pilares de la controversia y derecho de contradicción, se basa en la fundamentación de los argumentos que permitan dar al traste con una decisión, bien por la vía del recurso horizontal ora por el vertical siempre que la ley lo permita, en este caso, sólo se mirará frente a la reposición, por cuanto para despachar el recurso de apelación interpuesto, sólo basta con informar al recurrente que esta instancia no tiene superior jerárquico o funcional que pueda revisar las decisiones adoptas en su seno, no en vano se trata de un proceso de única instancia. Ahora bien, la sustentación del recurso se limitó a reprochar lo que considera un actuar vulnerador de sus derechos fundamentales, y aunque descuidando
en algunos apartes de su escrito el respeto debido a las autoridades judiciales, orientó su exposición a manifestar que la decisión de terminación en favor del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO era producto de una especie de circulo de corrupción en la rama judicial, fundada en el colegaje y en la discriminación para con el quejoso quien es de escasos recursos económicos, adicionalmente, conforme se referenció, hizo señalamientos que rayan con el respeto debido a la administración de justicia. En este entendido, el caso de autos difiriere de lo tradicionalmente acontecido en la presentación de recursos bien por vía horizontal ora vertical, pues el acceso a la administración de justicia debe darse dentro de los cánones del respeto, la mesura y la seriedad que implica requerir la asistencia del aparato jurisdiccional. En consecuencia, pese que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental de las personas, no por ello puede el acudiente desconocer simples y normales reglas de cortesía, al punto que la misma juridicidad facultó a los jueces para devolver escritos irrespetuosos, lo cual implica no darles trámite y proceder a su devolución al destinatario, que para el caso de autos es el señor Luis Carlos Charry, quien actuando como quejoso acudió a términos que dan pie para proceder conforme la facultad dada por el numeral 3° del artículo 39 del C.P.C, esto es, “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros”. Así las cosas, sólo queda pronunciarse en el sentido de estarse a lo resuelto
en la providencia del 17 de julio de 2013, para lo cual la Secretaría devolverá toda la documentación al quejoso conforme lo expuesto en precedencia, tal como se ha hecho en casos análogos por esta misma Colegiatura3. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero. Estarse a los resuelto en la providencia del 17 de julio de 2013, por lo tanto, no dar trámite al recurso interpuesto en el caso de autos, conforme lo expuesto en las motivaciones de este proveído. 3 Rad. 110010102000201002219 00 Segundo. Por Secretaría Judicial devolver la documentación al señor Luís Carlos Charry, en atención a lo dicho en precedencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Abril 2 de 2014.
Referencia: Funcionario única instancia.
Investigado: CALIXTO CORTÉS PRIETO –
Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Decisión: Estarse a lo resuelto.
Sala: N° 10 del 19 de febrero de 2014.
Magistrado Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado: 110010102000-201202322 00
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en Sala No. 10 de febrero 5 de 2014, mediante la cual se resolvió no dar trámite al recurso interpuesto por el quejoso Luis Carlos Charry, contra la decisión de terminación proferida por esta Sala de fecha 17 de julio de 2013, por cuanto considero que lo procedente era rechazar el “recurso de apelación” por improcedente, toda vez que el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, es expreso al señalar cuales son las providencias contra las cuales procede el recurso de alzada. Así mismo, el artículo 205 del Código Único Disciplinario prescribe que la “sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” no es susceptible de recursos, quedando ejecutoriada al momento de su suscripción. De otra parte, no se comparte la consideración planteada de que “en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de este ciudadano, se entenderá que pretende la revocatoria de la mencionada decisión por vía de reposición, y en
consecuencia, se tomará como si se tratara de este recurso horizontal”, por cuanto no le es dable al Juez modificar el escrito de impugnación presentado por el quejoso, interpretando su sentido. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: Adolfo Castillo A.
Revisó: Luis Ramón Silva
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Ponente Doctor: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2012 02322 00
Referencia: ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 010 del 19 de febrero de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento Parcial de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de abstenerse de resolver el recurso y devolver el mismo, sino que lo procedente, era declararlo desierto por falta de sustentación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, normatividad que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente
decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. De igual forma es pertinente señalar que dicha sustentación constituye carga ineludible del recurrente e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder al recurso, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Por lo anterior, considera el suscrito Magistrado que lo procedente era declarar desierto el recurso por falta de sustentación, tal como lo indica
el artículo 112 de la ley 734 de 2002: Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. Atentamente,