CSDJ - F11001010200020120232300ADJUNTA20141210160207-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120232300ADJUNTA20141210160207-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 110010102000201202323 00
Registro proyecto: 21 de noviembre de 2014
Aprobado según Acta No 99 de 3 de diciembre de 2014
REFERENCIA: Única instancia Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión
DENUNCIADOS:
del Tribunal Superior de Medellín DENUNCIANTE: Rafael Taborda Chaurra DECISIÓN: Terminación y archivo PRESCRIPCIÓN: 26 de julio de 2016
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a estudiar el mérito de las diligencias seguidas en contra de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a propósito de la queja presentada por el señor Rafael Taborda Chaurra el 5 de octubre de 2012.
II. HECHOS En 152 folios, el señor Rafael Taborda Chaurra remitió ante esta Sala copias de numerosos escritos y correos electrónicos que presentó ante diversas entidades Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 públicas del país, que aluden a su inconformidad con el cobro de 535 mil pesos por concepto de costas judiciales decretadas al interior del proceso laboral No. 2005190, en el que actuó como demandante, y a las posibles irregularidades cometidas
por las Empresas Públicas de Medellín -EPME.S.P., al parecer, con ocasión de dos proyectos energéticos denominados “Porce III” y “La Sierra”. Con respecto a los hechos pertinentes para esta Sala disciplinaria, se tiene que el señor Taborda Chaurra presentó una demanda laboral en contra de la EPM ante el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín (radicación No. 2005190), trámite en el cual resultó vencido y cuya liquidación de costas judiciales ascendió a 535.600 pesos. Posteriormente, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció el recurso de apelación que el señor Taborda Charrua interpuso contra la sentencia de primera instancia. No obstante, en fallo del 31 de mayo de 2011 dicha Sala Laboral rechazó los argumentos planteados por el demandante y lo condenó a pagar las agencias en derecho, atendiendo a lo previsto por el artículo 19 de la ley 1395 de 2010, entonces vigente1, por un valor de un millón de pesos. Así las cosas, en octubre de 2011 la EPM le cobró al quejoso $ 1.536.000 pesos en total, por concepto de costas judiciales ocasionadas por el trámite de la primera y la segunda instancia del expediente laboral No. 2005-1902. El señor Taborda canceló aquella suma de dinero el día 16 de enero de 20123. Sin embargo, el 2 de julio del mismo año le solicitó a la EPM la devolución de $535.600
pesos, al considerar que dicho valor lo pagó en exceso, ya que el Tribunal Superior de Medellín únicamente lo condenó por un millón de pesos en total4. 1 “Artículo 19. Los numerales 1 y 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil quedarán así:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. 2 Folio 16 C.O. 3 Folios 7 C.O.
4 Ídem. 2 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 En respuesta a esta petición, el 6 de julio de 2012 la EPM le indicó que su requerimiento era improcedente, toda vez que el dinero cobrado a título de costas judiciales equivalió a la sumatoria de los $536.000 pesos tasados por el juez de primera instancia (mediante liquidación aprobada el 7 de septiembre de 20115); y el millón de pesos ordenado por el citado Tribunal en la segunda instancia (mediante
sentencia del 31 de mayo de 20116). Adicionalmente, el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales de la EPM le aclaró al quejoso que según el artículo 6 “numeral 2.1.2” del Acuerdo No. 1887 de 2003, la “valoración de las costas en primera y segunda instancia, cuando son a cargo del trabajador”, tiene como límite las siguientes sumas: - Primera instancia: “hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. - Segunda instancia: “hasta cuatro (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Por consiguiente, según el vocero de la EPM, el monto de dinero cobrado por costas judiciales no resultó excesivo ni desconoció las normas aplicables en la materia. A pesar de lo anterior, el señor Rafael Taborda Chaurra remitió a esta Sala copia de tales comunicaciones, dada la persistencia de su inconformidad con la suma de dinero pagada por concepto de costas judiciales.
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN ESTA INSTANCIA
1. El 29 de mayo de 2012 se profirió auto de apertura de indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En consecuencia, se le solicitó a la secretaría de dicha corporación certificar el nombre de los funcionarios que tuvieron a su cargo el expediente No. 2005-190 en donde actuó como demandante el quejoso, así como remitir copia íntegra del mismo. 5 Folio 6 C.O. 6 Obrante a folios 45 a 58 C.O.
3 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 Por otro lado, se requirió copia de sus certificaciones de ejercicio del cargo, nombramiento, posesión y antecedentes disciplinarios, junto con la respectiva constancia de sueldos devengados7.
2. El 15 de noviembre de 2012 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que el proceso No. “050013105002200500190-01” en donde actuó como demandante el señor Rafael Taborda Chaurra y demandada la EPM, fue devuelto al juzgado de origen el 28 de agosto de 20118.
3. El 23 de enero de 2013 la misma secretaría certificó que dicho proceso laboral estuvo a cargo inicialmente de la magistrada Ana María Zapata Pérez y que “posteriormente” se le asignó al doctor Giovanny Francisco Rodríguez Jiménez9.
4. El 1º de febrero de 2013 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín aportó copia íntegra del expediente laboral No. 050013105002200500190-01, objeto de la presente denuncia10.
5. El 15 de marzo de 2013 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Ana María Zapata
Pérez y Giovanny Francisco Rodríguez Jiménez11.
6. El 5 de abril de 2013 los citados magistrados fueron notificados por edicto.12
7. El 23 de abril de 2013 se anexaron al expediente las constancias de antecedentes disciplinarios de los funcionarios indagados13.
8. El 25 de julio de 2013 la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia aportó las certificaciones de sueldos devengados por los disciplinados durante los años 2011 y
201214.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 155 y 156 C.O. 8 Folio 161 C.O. 9 Folio 167 C.O. 10 Folio 172 C.O. 11 Folios 176 a 182 C.O. 12 Folio 195 C.O. 13 Folios 196 a 201 C.O. 14 Folios 204 a 220 C.O.
4 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre las diligencias seguidas en contra de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, atribución que tiene como sustento los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Evaluación de la indagación Las presentes diligencias tuvieron origen en numerosos documentos enviados a esta Sala por el señor Rafael Taborda Chaurra, de los cuales no es posible estructurar una queja específica en contra de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En otras palabras, la providencia mediante la cual se ordenó la apertura de indagación preliminar el 29 de mayo de 2012 asume que el señor Taborda acusa a tales funcionarios judiciales de cometer irregularidades al interior del proceso laboral identificado con el número de radicación 050013105002200500190-01. No
obstante, de la lectura de los más de 150 folios que aportó el 5 de octubre de 2012 ante esta colegiatura, únicamente es posible inferir dos cosas: - Que el quejoso consideró ilegal o arbitrario el cobro de costas judiciales adelantado por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a raíz de la condena que efectuaron en tal sentido tanto el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín como la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; y, - Que el señor Taborda acusa a dicha empresa de cometer actos irregulares con ocasión del desarrollo de diversos proyectos energéticos. Teniendo en cuenta que esta corporación carece de competencia para adelantar alguna pesquisa con relación a las acusaciones que efectúa el denunciante en contra de las Empresas Públicas de Medellín -EPM-; sólo se estudiarán sus 5 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 alegatos en torno a las costas judiciales ordenadas en el proceso laboral No. 050013105002200500190-01. Al respecto, según obra en expediente, se tiene que el quejoso instauró demanda laboral ordinaria contra la EPM por considerar que le asistía el derecho a obtener un reajuste salarial desde el año 2001. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009 el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones del actor y le concedió el recurso de apelación. En consecuencia, el 31 de mayo de 2011 la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desató el recurso promovido por el quejoso, confirmando parcialmente el fallo de primera instancia. Adicionalmente, lo condenó a pagarle las agencias en derecho a la entidad demandada. Al respecto, la parte resolutiva de esta providencia señaló lo siguiente: “TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Señalar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,oo)”15. En cumplimiento de esta sentencia, el 27 de julio de 2011 la Secretaría del Tribunal ordenó el traslado por tres días de la liquidación de costas, “de conformidad con el artículo 393, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil”16 y “en concordancia con el 108 del mismo Estatuto Procesal”1718. 15 Cfr., folio 58 C.O. 16 “Artículo 393. Liquidación. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4. Elaborada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. 5. Si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. 6. Formulada objeción, el escrito quedará en la secretaría por dos días en traslado a la parte contraria; surtido éste se pasará el
expediente al despacho, y el juez o magistrado resolverá si reforma la Liquidación o la aprueba sin modificaciones” (énfasis de la Sala). 17 “Artículo 108. Traslados. Los traslados de un escrito no requieren auto, ni constancia en el expediente, salvo norma en contrario. El secretario lo agregará a éste y lo mantendrá en la secretaría por el término respectivo. Estos traslados se harán constar en una lista que se fijará en lugar visible de la secretaría, por un día, y correrán desde el siguiente. Los traslados correrán en la secretaría, y allí se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término, salvo los que se otorgan en el trámite del recurso de casación para los cuales podrá retirarse el expediente”. 18 Cfr., folio 584 del cuaderno anexo No. 1. 6 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 Vencido el término otorgado para la presentación de objeciones, sin que el señor Rafael Taborda Chaurra hubiese presentado algún reproche en este sentido, el magistrado Giovanny Francisco Rodríguez Jiménez aprobó la liquidación de costas en cuestión, mediante auto del 3 de agosto de 201119. En consecuencia, el expediente fue devuelto al despacho de origen, correspondiéndole en esta ocasión al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, por cuanto la sentencia de primera instancia la expidió un juzgado en descongestión. Así las cosas, el 24 de agosto de 2011 el juzgado 2º dio cumplimiento a lo resuelto
por el ad quem, y procedió a efectuar la “liquidación de costas y agencias en derecho, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Rafael Taborda Chaurra contra las Empresas Públicas de Medellín”, aplicando para tal efecto el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, como se observa a folio 587 del cuaderno anexo, el 6 de septiembre de 2011 la Secretaría del Juzgado 2º en cuestión liquidó las costas por agencias en derecho por un valor de $535.600 y efectuó su traslado a las partes según lo establece el estatuto procesal civil. Llegado el día 23 de septiembre de 2011 el Juez 2º Laboral del Circuito de Medellín Wilson Marino Perea Perea aprobó y declaró “en firme” la liquidación de costas, según lo prevé el citado artículo 393.6 del Código de Procedimiento Civil20. Esta providencia se notificó por estados el 26 de septiembre siguiente. Visto lo anterior, carece de mérito la aparente queja formulada por el señor Rafael Taborda Chaurra en contra de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Como consta en expediente, estos funcionarios se limitaron a aplicar las normas vigentes para la época que regulan las agencias en derecho y adelantaron el trámite previsto para su liquidación en el caso concreto. 19 Cfr., folio 585 del cuaderno anexo No. 1.
20 Cfr., folio 587 del cuaderno anexo No. 1. 7 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 Al respecto, es preciso recordar que el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, dispuso en su artículo 2º que quien “pierda” el proceso o el recurso de apelación, tiene a su cargo el pago de tales agencias: “Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento”. Dicho Acuerdo también fijó límites para estas sumas, los cuales ascienden a los siguientes montos en el caso de “procesos laborales ordinarios” ganados por el empleador: “Artículo sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:
[…] LABORAL.
2.1. PROCESO ORDINARIO […] 2.1.2. A favor del empleador: Única instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Segunda instancia. Hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. Adicionalmente, durante el plazo dispuesto para objetar las liquidaciones
decretadas en el proceso laboral 050013105002200500190-01, el señor Taborda Chaurra guardó completo silencio y, por consiguiente, tácitamente aceptó sus equivalencias. Por consiguiente, no puede ahora desconocer su validez por la vía de la denuncia disciplinaria ni reabrir un debate jurídico al interior del cual dispuso de las oportunidades idóneas para exponer sus motivos de inconformidad. Así las cosas, con base en los anteriores elementos de juicio, la Sala se abstendrá de proseguir la actuación seguida en contra de los Magistrados de la Sala Laboral 8 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, teniendo en cuenta la atipicidad de su conducta, de acuerdo con lo previsto por el artículo 210 de la ley 734 de 2002. Según esta norma, cuando “en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”, el juez disciplinario podrá dar por terminada la respectiva actuación. Por ende, esta disposición remite tácitamente al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. Se tiene entonces que las causales para decretar el archivo definitivo de la actuación disciplinaria son las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, el cual
dispone que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La prevista en el artículo 156, inciso 3°, del mismo estatuto, que relaciona la ausencia de pruebas y el vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Con base en las disposiciones trascritas, y teniendo en cuenta la atipicidad de la conducta desplegada por los magistrados indagados con ocasión de la liquidación 9 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00 de costas del proceso laboral en el cual actuó como demandante el señor Rafael Taborda Chaurra, la Sala ordenará archivo inmediato y definitivo de la presente actuación, y le comunicará tal determinación a los interesados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias disciplinarias a favor de los Magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
10 Funcionario Única Instancia Radicado número: 110010102000201202323 00
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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