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CSDJ - F11001010200020120232500ADJUNTA20121101144115-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120232500ADJUNTA20121101144115-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de octubre de 2012. Aprobado según Acta N° 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202325 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá-

Sección Segunda y el Juzgado Veintidós Laboral del mismo Circuito Judicial.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por María Luisa Parra Castillo contra Fiduciaria La Previsora como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO-La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y

Protección Social.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado Veintidós Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora María Luisa Parra Castillo contra la Fiduciaria La Previsora como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUÍS

CARLOS GALÁN SARMIENTO-La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social, en busca del reconocimiento y pago de derechos laborales adquiridos por su vinculación a la referida Empresa Social del Estado. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202325 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Hechos.- La señora María Luisa Parra Castillo por medio de apoderado judicial, el 01 de agosto de 2012, radicó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Fiduciaria La Previsora como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E.

LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO-La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2012EE17418 del 20 de marzo de 2012, emitido por la FIDUPREVISORA S.A. como

vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E. LUÍS

CARLOS GALÁN SARMIENTO; No. 2-2012-007944 del 08 de marzo de 2012, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; No. 1101000-49338 del 12 de marzo de 2012, emanado por el Ministerio de Salud y Protección Social; mediante

los cuales se niega la solicitud de acreencias concernientes al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, de su vinculación con la extinta E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2007. Como restablecimiento del derecho, la demandante pretende se declare la existencia de un vínculo laboral desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2007, entre la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, que dicho vínculo terminó unilateralmente por parte del empleador y sin mediar el pago de la indemnización correspondiente por la supresión del cargo y entre otras pretensiones, se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de todas sus acreencias laborales dejadas de recibir. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Razones del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, para negarse a conocer el proceso.- Una vez radicada la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora María Luisa Parra Castillo contra la Fiduciaria La Previsora como vocera

del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO-La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social, el 28 de agosto de 2012, la titular de ese Despacho Judicial, resolvió remitir por competencia las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá-Reparto, al advertir que se trata de un Contrato de Prestación de Servicios tal como se observa en el plenario con No. 03670-07 del 05 de julio de 2007, celebrado por el Subgerente Administrativo y Financiero de la Empresa Social del Estado LUÍS CARLOS GALÁN

SARMIENTO y la señora MARÍA LUISA PARRA CASTILLO.

Acorde a lo anterior, la Juez Octava Administrativa del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, señaló que toda vez que la denunciante pretende el reconocimiento y pago de derechos laborales surgidos entre una Entidad Pública y un trabajador oficial, tal como lo señala el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su Jurisdicción no debía conocer del asunto, siendo competencia entonces de la Jurisdicción Ordinaria especializada en lo Laboral y Seguridad Social, con base en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. 3.- Razones del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, para remitir las diligencias a esta Superioridad.- El 10 de septiembre de 2012, le correspondió por reparto a este Despacho Judicial la demanda instaurada por la señora MARÍA LUISA PARRA CASTILLO y mediante auto del 21 de septiembre

siguiente, el doctor Milton Ricardo Medina Sánchez, titular del mismo, propuso el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones y dispuso su envío a esta Superioridad, para que sea dirimido, argumentando que las pretensiones de la demanda van encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos que República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES negaron las prestaciones sociales a la demandante y su posterior restablecimiento del derecho, toda vez que manifestó su actividad como Auxiliar de Enfermería, vinculación propia de los empleados públicos, lo que escapa del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral instituida en el artículo 2° del C.P.T. y S.S, que sólo resuelve los conflictos derivados de un contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

Del asunto bajo estudio: Se discute en este asunto la competencia entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado Veintidós Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora María Luisa Parra Castillo contra la Fiduciaria La Previsora como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO-La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2012EE17418 del 20 de marzo de 2012, emitido por la FIDUPREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE LA E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO; No. 2-2012007944 del 08 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; No. 1101000-49338 del 12 de marzo de 2012, emitido por el Ministerio de República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201202325 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Salud y Protección Social; mediante los cuales se negó la solicitud de acreencias

concernientes al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensiones y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, de su vinculación con la extinta E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2007.

Solución del caso: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos, Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la

competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: Del asunto bajo estudio, se tiene entonces, que la demanda ejecutiva administrativa promovida a través de apoderado por la señora María Luisa Parra Castillo, es en efecto contra la Fiduciaria La Previsora como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO, según consta en la certificación expedida

por la Apoderada Especial del Liquidador, del 08 de octubre de 20081, de la cual se pretende el reconocimiento y pago de derechos laborales surgidos de un Contrato de Prestación de Servicios, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, aportes hechos al sistema de seguridad social en pensión y salud, pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento y pago de los perjuicios y costas en el proceso derivadas, de su vinculación desde el 01 de julio de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2007, a la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO. Por consiguiente, es claro que lo que se demanda en el asunto son unas aparentes acreencias derivadas de un Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes incursas en la referida demanda y en torno de los cuales gira las pretensiones de la misma, de cuyo texto se observa nítidamente que nos encontramos frente a un 1 Folio 57. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contrato estatal, lo que nos remite de manera inmediata al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública – Ley 80 de 1993, que estipula en el numeral 3° de su artículo 32, de los Contratos Estatales, al contrato de prestación de

servicios, así: “Articulo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 1°. Contrato de obra (...) 2°. Contrato de Consultoría (…) 3°. Contrato de prestación de servicios2. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la pretensión inicial y los hechos de la demanda guardan relación con un contrato estatal, que como observamos anteriormente es el Contrato de Prestación de Servicios, observa la Sala que se consagra la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 75 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que reza: “Articulo 75. Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. 2 Numeral modificado por el Decreto 165 de 1997, artículo 2. (éste declarado inexequible por la corte

Constitucional en la Sentencia C-132 de 1997). República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Aunado a lo anterior, el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, que hace referencia de las controversias contractuales, señala que: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas…”.

Por lo que se puede concluir, que el conflicto puesto a consideración de la Sala, será dirimido enviándolo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a que versa sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales derivados al parecer de un Contrato de Prestación de Servicios, conforme a lo señalado en la demanda original presentada el 01 de agosto de 2012, además a la luz de lo señalado por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, que entró en vigencia el 02 de julio de 2012, que a la letra reza: “De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

Art. 104.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo , en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado.” República de Colombia 9

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En atención a lo anteriormente señalado es evidente que en el caso sub examine, las normas previamente citadas de manera expresa adjudican la competencia a una jurisdicción especifica, sin que pueda aducirse la existencia de otros factores, para su determinación, de manera que en este caso, se adscribirá la competencia para pronunciarse sobre la demanda ejecutiva administrativa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en este caso representada por el Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito de Bogotá-Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda y el Juzgado Veintidós Laboral del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora María Luisa Parra Castillo contra la Fiduciaria La Previsora como vocera del patrimonio autónomo de la E.S.E. LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO-La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Salud y Protección Social, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el citado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, a donde se dispone el envió inmediato de las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia . República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que envíe copia de este proveído al Juzgado Veintidós Laboral del mismo Circuito Judicial, para su información.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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