CSDJ - F11001010200020120232601ADJUNTA20130517101447-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120232601ADJUNTA20130517101447-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. mayo nueve (09) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2012 02326 01 Aprobado en Sala No. 034 de la misma fecha Asunto: impugnación tutela Decisión: decretar la nulidad OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimentos presentados por los magistrados HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO1, sería el caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolviera la impugnación en contra del fallo de tutela emitido el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, dentro del amparo constitucional al que acudió ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra de la Sala 1 Providencia aprobada en la misma Sala de la presente sentencia. 2 Conformada por los Magistrados MARIO LOZANO YUSTI y RAFAEL MEJIA GUEVARA. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte una
irregularidad sustancial que es necesario decretar. I.- HECHOS El doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ acudió en acción de tutela buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y del Consejo Superior de la Judicatura, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas adelantó un proceso disciplinario en contra del Dr. ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, bajo el radicado No 17-001-11-02-000-2008-00140. Mediante fallo del 22 de enero de 2009, el Seccional decidió sancionar al doctor HERNÁNDEZ GARCÍA con “suspensión de tres meses”, por haberlo declarado responsable disciplinariamente de la comisión de las faltas a la dignidad de la profesión y contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prescritas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 9 respectivamente, de la Ley 1123 de 2007. En memorial del 11 de febrero de 2009, y estando dentro del término legalmente previsto, el doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ presentó recurso de apelación contra esa decisión. Mediante providencia del 26 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo del 22 de enero de 2009 inclusive, toda
vez que “…tanto de las consideraciones del operador jurídico de primera instancia al momento de realizar la calificación de la falta, como de las normas que utilizó en el caso sometido a su consideración, deviene sin lugar a dudas su errónea aplicación referida al quantum de la sanción de suspensión a imponer que definitivamente no podía ser de tres meses, por cuanto el mínimo previsto por el legislador es de seis meses…configura lo expuesto, a no dudarlo, falencia suficiente para concluir que, se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del proferimiento de la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, inclusive”. En acatamiento a la decisión de nulidad del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió nuevamente fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó al doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ con un año de suspensión en el ejercicio de la profesión. El día 23 de marzo de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió modificar la sentencia de fecha 30 de noviembre, disminuyendo la sanción impuesta, la cual determinó en ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. El reproche que hace el tutelante, es contra la providencia del Consejo Superior de la Judicatura del 26 de octubre de 2011, a través de la cual se
declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del 22 de enero de 2009, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; contra la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo de 2012 de la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; y, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, reproche que se centra según el tutelante, en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución por violación del debido proceso. Para sustentar ambas irregularidades, la apoderada del doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, expresó: “Con la decisión del 26 de octubre de 2011 de anular el fallo de primera instancia proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se apartó completamente del procedimiento consagrado en la Ley 1123 de 2007, pues, en lugar de desatar el recurso de alzada que se le había propuesto, adoptó la decisión de declarar la nulidad de la actuación, con el argumento de que se había violado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la hora de tasar la sanción, no tomó en consideración que la supuesta falta disciplinaria cometida por el Dr. ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, lo fue dentro de un proceso en el que su contraparte era una entidad pública, y por
tanto, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión debía partir del mínimo de seis meses y no, de tres meses, como se hizo en el fallo de primera instancia. Sin embargo, al argumentar de tal manera, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconoce la naturaleza del proceso disciplinario: Desconoce que en este tipo de trámites sólo actúan dos partes: El Estado y el disciplinado. El Estado ejerce sobre el disciplinado su poder sancionatorio. En el proceso disciplinario el tercero afectado no es parte del mismo. Por ello, en estos casos, el debido proceso es la garantía que la Constitución Política y la ley le otorgan al disciplinado para que pueda enfrentar el poder punitivo del Estado”3. II.- ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 1 a 16 del cuaderno principal del expediente. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por parte del Consejo Superior de la Judicatura (fl 186), en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del art. 42 de la Ley 1474 de 2011 por la Corte Constitucional, que otorgaba competencia a esta Corporación para darse su propio reglamento, con base en el cual se dispusieron las Salas Duales para conocer acciones de tutela en primera instancia, mediante auto del 3 de diciembre de 2012 el A quo, asumió conocimiento del amparo solicitado (fl. 205 cuaderno principal). 2.2. Intervención de la entidad demandada El doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, en su condición de Presidente del
Consejo Superior de la Judicatura (fls 219 a 227 del cuaderno principal), solicitó negar la acción de tutela con fundamento en que “…la decisión adoptada por esta Colegiatura es producto del cumplimiento estricto de los deberes legales y contó con una valoración integral de los hechos y pruebas entendidos como expresión del ejercicio de autonomía de la función judicial, sin que pueda considerarse como una “vía de hecho”, por tanto y afecto de evitar una reiteración de argumentos, remito a los razonamientos expuestos en las providencias cuestionadas donde quedó consignada la interpretación razonable atacada con el presente recurso de amparo y fueron desvirtuados los alegatos que expone el petente con el recurso de amparo”4. 3.- Pruebas relevantes que obran en el expediente 4 Folio 227 del cuaderno principal del expediente. Copia de la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Copia del memorial de apelación presentado por el doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ. Copia del auto del 26 de octubre de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia. Copia de la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Copia de la sentencia del 23 de marzo de 2012, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo proferido el 14 de diciembre de 2012 (fls. 228 a 246) el A quo negó el amparo solicitado. Para sustentar la decisión, el Seccional realizó un análisis de las providencias atacadas en sede de tutela con la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el defecto fáctico y con la falta de motivaciones de las decisiones, manifestando que “…parece posible sostener que las providencias examinadas no revelan juicios probatorios arbitrarios o desconectados totalmente de la evidencia recolectada a lo largo del proceso…no cualquier error sobre el alcance específico de una prueba, apreciado por el juez de tutela, determina la existencia de un defecto fáctico. De acuerdo con ello, es posible sostener que la evaluación conjunta (a) de la denuncia presentada, (b) de los testimonios practicados y (c) de las respuestas dadas por el ahora accionante, no comporta un desconocimiento del peso específico de los medios probatorios y, en opinión de esta Sala de conjueces, tal evaluación se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial…la jurisprudencia constitucional en múltiples decisiones ha establecido que el defecto denominado “decisión sin motivación” se configura cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o
fácticos..”5. IV.- IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La doctora VERÓNICA MARÍA GALVIS OSPINA, apoderada del doctor ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, dentro del término procesal impugnó el fallo de tutela de primera instancia6. Expresó la apoderada en su escrito de impugnación que: “…es bien sabido que hace parte del derecho al debido proceso la posibilidad de discutir, no sólo las pruebas allegadas a las actuaciones judiciales, sino, también, las decisiones que se adopten. En ese orden de ideas, al accionante en tutela le asiste el derecho a que su petición sea resuelta de fondo, mediante una decisión clara y expresa, que le permita acudir a los medios de impugnación consagrados en la Ley. Y, en caso de no resolverse su petición de fondo, se presenta una vulneración injustificada del derecho fundamental al debido proceso. En el presente caso, se interpuso una acción de tutela en la que se propusieron dos causales genéricas de procedibilidad, que se configuraban con las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de octubre de 2011 y el 23 de marzo de 2012, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 30 de noviembre de 2011: un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución Política. Pero al efectuar la lectura del fallo de primera instancia, de entrada, llama la atención que en el acápite denominado “Planteamiento del asunto y formulación de los problemas”, se 5 Folios 242 a 244 del cuaderno principal del expediente.
6 Folio 286 del cuaderno principal. diga que los interrogantes son los siguientes: se configura una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como consecuencia de la valoración probatoria efectuada en las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura? Se configura una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como consecuencia del discurso argumentativo empleado por el Consejo Seccional de la Judicatura en orden a definir la clase y monto de la sanción impuesta al profesional denunciado?. Y se dice que esos interrogantes llaman la atención porque en el escrito de tutela, en momento alguno, se dijo que las decisiones judiciales demandadas hubieran sido producto de una indebida valoración probatoria o de una deficiente motivación.”7. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela, de no ser porque se presenta una causal de nulidad que afecta la presente actuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: 7 Folio 288 y 289 del cuaderno principal.
Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento
del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”8. 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem9. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Violación al debido proceso por la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia. Con respecto al principio de la congruencia, es claro que dicho postulado debe ser advertido por Jueces y Magistrados al proferir sus providencias, so pena, en los eventos que la incongruencia por extralimitación u omisión sea manifiesta, pueda conducir la decisión judicial a una ineluctable vía de hecho. Se requiere, debe insistirse, que la disparidad entre lo pedido, lo probado y lo debatido sea notoria. La Corte Constitucional ha abordado el punto materia de debate y en la sentencia T - 450 de 2001, señaló: Este es un concepto en virtud del cual, el juez, en su sentencia, no puede
reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. petita); de no ser así, con su actuación estaría desbordando, positiva o negativamente, los límites de su potestad. (…) [..] 3.4. Y ¿cuál es la razón que justifica, en sede de tutela, la aplicación de un examen sobre la congruencia de un fallo judicial, en los términos referidos? Sin duda, la justificación se encontrará en la función encomendada al juez de amparo de proteger los derechos fundamentales de los individuos: es evidente que la incongruencia, además de sorprender a las partes del proceso, las sitúa en una situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, "se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa (artículo 29 C.P.)”. Además, el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público. En una democracia constitucional, quien es investido de autoridad no detenta un poder nudo y propio, sino que adquiere la responsabilidad de servir a los asociados y contestar a sus demandas dando razones que demuestren que su acción no es caprichosa, arbitraria o desviada (artículos 1 y 2 de la C.P.). Cuando esa autoridad es jurisdiccional la exigencia que pesa sobre el funcionario, por las facultades que tiene de afectar derechos individuales y por su misión de garante del Estado Social de Derecho, es mayor en la medida en que las
razones que debe dar para justificar sus decisiones deben ser construidas y articuladas de manera mucho más rigurosa que la de los órganos políticos. Ese esfuerzo de construcción y articulación está delimitado por el debido proceso”. El principio de congruencia es, entonces, un elemento del debido proceso en la medida que impide determinadas decisiones, porque su justificación no surge del proceso, por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. Surge entonces de lo hasta aquí dicho, la viabilidad que tiene el Juez constitucional para proteger los derechos que en juicio, hayan sido conculcados con decisiones que desborden el límite natural que tienen los poderes públicos, cuando quiera que los pronunciamientos que emita la jurisdicción desconozcan el principio de congruencia. Caso concreto Como se puede observar de la demanda de tutela, el actor solicitó revisar en sede constitucional, los fallos atacados por presentarse los defectos procedimental absoluto y violación directa de la constitución: “…por todo lo anterior, se puede afirmar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en su decisión del 26 de octubre de 2011, utilizó el mecanismo extremo de la nulidad para desconocer el derecho fundamental al debido proceso del Dr. ALEXANDER GARCÍA HERNÁNDEZ, del cual hace parte la garantía de no reforma en peor, configurándose en esa decisión dos causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales: Un defecto procedimental absoluto y una violación directa de la Constitución Política”10. Al proferirse el fallo de instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, incurre en error al decidir con base en unos supuestos de hecho y fundamentos jamás expresados por el tutelante. Según el fallo de tutela de primera instancia, no hay lugar al amparo constitucional, por cuanto no se evidencia defecto fáctico y las sentencias objeto de reproche, fueron debidamente motivadas: “…parece posible sostener que las providencias examinadas no revelan juicios probatorios arbitrarios o desconectados totalmente de la evidencia recolectada a lo largo del proceso…no cualquier error sobre el alcance específico de una prueba, apreciado por el juez de tutela, determina la existencia de un defecto fáctico. De acuerdo con ello, es posible sostener que la evaluación conjunta (a) de la denuncia presentada, (b) de los testimonios practicados y (c) de las respuestas dadas por el ahora accionante, no comporta un desconocimiento del peso específico de los medios probatorios y, en opinión de esta Sala de conjueces, tal evaluación se encuentra amparada por el principio de autonomía judicial…la jurisprudencia constitucional en múltiples decisiones ha establecido que el 10 Folio 17 del cuaderno principal del expediente. defecto denominado “decisión sin motivación” se configura cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos..”11 Es evidente que el juez de tutela en el fallo de primera instancia, se circunscribe al análisis y valoración de los defectos fáctico y por falta de
motivación, sin tener en cuenta lo expresado por el actor (defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución), dando como resultado una sentencia que no está en consonancia con los hechos, fundamentos de la demanda, ni con las pretensiones, incurriendo en error al fallar sobre hechos ajenos o extraños a la demanda. El art. 4º del Decreto 306 de 1992, señala: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto”. Por su parte, el art. 305 del C. de P.C. consagra el importante principio de la congruencia aplicable también a la acción de tutela por remisión expresa de la norma antes citada, que dice: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley…”. En ningún aparte de la sentencia de tutela de primera instancia, el Seccional analizó o estudió lo pretendido por el actor, esto es, revisar a la luz de los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, los fallos del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Folios 242 a 244 del cuaderno principal del expediente. Al omitir el juez de tutela el pronunciarse sobre la petición de la demanda que
ha quedado insoluta, por defecto en el ejercicio de su poder legítimo, considera esta Sala que al no existir congruencia entre hechos, pretensiones y decisión, debe declararse la nulidad de las actuaciones desde el fallo de tutela de primera instancia incluso, para que se proceda a analizar el derecho fundamental supuestamente infringido e invocado por el actor y los defectos que considera adolecen las decisiones atacadas. Esta decisión guarda armonía y respeta el derecho del actor al principio de la doble conformidad que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual, el Juez de segunda instancia debe realizar un análisis de los hechos y el derecho que tuvo en cuenta el Juez de instancia para expedir el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de fecha 14 de diciembre de 2012 inclusive, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual negó el amparo de tutela al doctor ALEXANDER GARCÍA
HERNÁNDEZ.
SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a corregir la irregularidad anotada.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
MARTHA LUCIA BAUTISTA CELY CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
HECTOR A. CARVAJAL LONDOÑO PEDRO NEL ESCORCIA CASTILLO
Conjuez Conjuez
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ GUSTAVO ARNULFO QUINTERO NAVAS
Conjuez Conjuez YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial