CSDJ - F11001010200020120232800ADJUNTA20121025135353-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120232800ADJUNTA20121025135353-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA INHIBITORIO DE PLANO – Autonomía funcional Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues los hechos no tuvieron ocurrencia y se trató de un error por parte del quejoso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 02328 00 (4708-14) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la no devolución de un expediente remitido en calidad de préstamo. ANTECEDENTES 1.- El doctor GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ ROJAS, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante oficio número 190 de fecha 1 de octubre de 2012, remitió queja disciplinaria contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MAGISTRADO
2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 02328 00 (4708-14) Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la demora en la devolución del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral de ESNERA ARENAS DE LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2006.00826.00, el cual les fue remitido en calidad de préstamo, desde el 21 de julio de 2009. Indicó el doctor ARBELÁEZ ROJAS, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó el envío del expediente mediante oficio 1219, con destino al proceso 2008 01604, y a la fecha a pesar de los múltiples requerimientos escritos realizados, no ha sido posible ni su devolución, ni la remisión de las constancias de búsqueda para efectos de reconstrucción del expediente, razón por la cual solicita realizar la investigación pertinente (fls. 1 a 21 c.o.).
2. Mediante auto de 12 de octubre de 2012, se ordenó allegar al expediente, escrito remitido por el doctor GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ ROJAS, en el cual informó que de conformidad con un oficio remitido el 4 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se logró establecer que el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral de ESNERA ARENAS DE LÓPEZ contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2006.00826.00, fue regresado a ese despacho judicial desde el año 2009, información que no estaba consignada en el sistema de gestión, por lo cual se dispuso su búsqueda, siendo ubicado en una caja de archivo, evidenciándose así que la Sala referido cumplió oportunamente con la devolución del mismo (fls. 24 a 28 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 02328 00 (4708-14) Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja
manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción República de Colombia Rama Judicial
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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 02328 00 (4708-14) disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, de la simple lectura de la queja y del escrito remitidos
por el doctor GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ ROJAS, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, es posible establecer que si bien él presentó queja contra funcionarios indeterminados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta pérdida del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral de ESNERA ARENAS DE LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, radicado bajo el número 2006.00826.00, que les había sido remitido en calidad de préstamo, desde el 21 de julio de 2009, con posterioridad se estableció que el mismo fue regresado oportunamente, pero como quiera esa información que no se consignó en el sistema de gestión, el expediente fue guardado en una caja de archivo. Situación ésta de la cual no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria en cabeza de ninguno de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, es decir, que a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente
irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), normativa que debe aplicarse en el presente evento y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 02328 00 (4708-14) A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con fundamento en la queja y el escrito presentado por el doctor GUSTAVO ADOLFO ARBELÁEZ ROJAS, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 02328 00 (4708-14)
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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