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CSDJ - F11001010200020120232900ADJUNTA20121214141406-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120232900ADJUNTA20121214141406-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 02329 00 Discutido y aprobado en Acta No. 105 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó (Chocó) y la ordinaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió el señor JULIO DE LA ROSA MONTAÑO, contra el Departamento del Chocó.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JULIO DE LA ROSA MONTAÑO, a través de apoderado, formuló el 4 de julio de 2012, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó (reparto), acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad de actos presuntos negativos surgidos a la vida jurídica el 23 de marzo y el 29 de mayo de 2009, y se reconozca y ordene el pago de la indemnización moratoria conforme con la Ley 244 de 1995, a razón de un día de salario a partir del

18 de febrero de 2000 y hasta el 10 de noviembre de 2006, fecha en que le fueron pagadas las Cesantías Definitivas.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, despacho que en proveído de 23 de julio de 2012, se declaró incompetente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202329 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para conocer el asunto y dispuso remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para reparto ante los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad.

Argumentó, previa cita de jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, que mediante resolución No. 2799 de 2 de diciembre de 1999, la cual se encuentra ejecutoriada, fueron ajustadas las cesantías definitivas del actor, sin que sea necesario declarar la nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo pretendido por el demandante es “el pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de sus cesantías definitivas reconocidas y ordenadas pagar con resolución 2799 Ibídem.” Concluyó que la vía procesal idónea “para reclamar las sumas adeudadas es la acción ejecutiva ordinaria, demostrando el pago tardío de sus cesantías definitivas, sin olvidar que la parte demandante debe adecuar la demanda a la acción procedente.” (fls. 95 y 9).

3. Por auto de 3 de septiembre de 2012, el mencionado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, declaró carecer de competencia para tramitar el asunto y

suscitó el conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente. Sustentó su decisión afirmando que “si el título ejecutivo no esta contenido en un documento”, no se podría librar mandamiento de pago. Agregó que según la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no prosperan las pretensiones “cuando se pretende el cobro de la sanción moratoria a través de procesos ejecutivos laborales sin la existencia del documento que las reconozca, (…)”. Además, señaló que el título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria es complejo, tal como lo ha sostenido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Concluyó que la jurisdicción competente para conocer del cobro de la sanción moratoria “contenida en un acto administrativo, (…) es la Contenciosa Administrativa.” Lo anterior lo fundamentó en que el demandante laboró al servicio del Departamento del Chocó, en el cargo de técnico, entonces no fue trabajador oficial y además, el artículo 155 del Código Contencioso Administrativo, consagró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provenga de un contrato de trabajo. (fls. 154 a 160). Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202329 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo

256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202329 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su

conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende el señor JULIO DE LA ROSA MONTAÑO, a través de la demanda que formuló por conducto de apoderado, el Departamento del Chocó, le cancele la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a partir del 18 de febrero de 2000, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202329 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2799 de 2 de diciembre de 1999, su pago sólo se realizó el 10 de noviembre de 2006, conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las

Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 4 de julio de 2012, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías al demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativo conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas

por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202329 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia así como de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos.

En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino un acto administrativo “Resolución 2799 del 2 de diciembre de 1999”, el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció las Cesantías Definitivas a favor del accionante, que al no ser

pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202329 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1993, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó – Chocó, al cual se radicará la competencia. Lo anterior, máxime que esta Sala no acogió los planteamientos del Juez colisionante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, puesto que la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde definir al Juez natural dentro del respectivo proceso y no a esta Colegiatura. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó - Chocó y la ordinaria por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo, para su conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202329 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 201202329 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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