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CSDJ - F1100101020002012023300020170222124217-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002012023300020170222124217-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202330 00 / 2487 F Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés y Providencia Islas, para la época de los hechos. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió al Magistrado que ahora funge como Ponente, por reparto, la queja presentada por el doctor Joseph Barrera Kelly, Ex Juez de Ejecución de Penas en Descongestión de San Andrés y Providencia, contra la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés y Providencia Islas, por cuanto tuvo una injerencia arbitraria, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones y lo presionó, los días 15 y 16 de marzo de 2012, para que entregara inmediatamente el Juzgado a su cargo a la funcionaria nombrada para que esta asumiera sus funciones, además de esto, lo denunció disciplinariamente. Mediante auto del 10 de octubre de 2012, se ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, Magistrada del Tribunal Superior de San

Andrés y Providencia Islas, para la época de los hechos objeto de investigación. PRUEBAS ALLEGADAS - Se acreditó la existencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada. (fl. 57) República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202330 00 / 2487 F Funcionario de Única Instancia - La doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, presentó escrito de explicaciones en el cual manifestó que la denuncia hecha por el doctor Joseph Barrera Kelly Juez de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, es una retaliación en razón de los hechos que tuvo que poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura, con motivo de la entrega de ese despacho el 16 de marzo de 2012, dado que fue suprimido a partir del 17 del mismo mes y año. Hechos reseñados en el informe de entrega por la señora Juez Nedda Arcelia Reeves Pomare, quien le recibió el despacho al quejoso, viéndose en la obligación como Presidenta del Tribunal de enviar una copia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que se investigara por las posibles irregularidades en las que pudo haber incurrido el Juez de descongestión. Relata que el cierre del Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Descongestión fue intempestivo, y se enteró de la existencia del Acuerdo que

ordenó dicho cierre el día anterior, por lo cual, como Presidenta del Tribunal trató de comunicarse con el Juez Barrera Kelly para enterarlo de este hecho llamando a su Despacho el 15 de marzo en las horas de la tarde y este no se encontraba allí como tampoco su Secretaria, pues le contestó otra persona a la que le dijo que el Juzgado iba a suprimirse a partir del día 17 de marzo, luego solo se tenía un día para la entrega, es decir el día 16, y que con la señora Juez que debía recibirlo se acordó hacerlo a las 8:30 A.M., en el juzgado suprimido. Sin embargo, a las 9:00 del día 16 de marzo se presentó a su despacho la doctora Reeves Pomare y le comentó que al encontrarse con el doctor Barrera en el primer piso del Palacio de Justicia, este le dijo que no iba a entregarle el Juzgado sino hasta las cuatro de la tarde, pues tenía unas vueltas personales para hacer. Por este motivo se dirigió al Primer piso del Palacio de Justicia, en donde el doctor estaba en compañía de la doctora Fariña Sarmiento y le advirtió que era necesario entregar el Juzgado, pues en el Parágrafo del Artículo 2 del Acuerdo No. PSAA República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202330 00 / 2487 F Funcionario de Única Instancia 12-9304 de 2012, se disponía que el juez de descongestión "a la fecha de terminación de la presente medida, hará la correspondiente entrega al Juzgado de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, de todos los expedientes de los procesos que se encuentren a su cargo mediante inventario que elaborará el secretario del despacho judicial" Indica que el doctor Barrera le contestó que tenía la autorización del doctor Iván La Torre, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para entregar el Juzgado a las cuatro de la tarde. Agrega que momentos después su Auxiliar le dijo que la doctora Nedda Reeves se había comunicado con ella y le había dicho que el doctor Joseph Barrera iba a ir a entregar el Juzgado. Ante esto, dice, le pidió el favor a la señora Secretaria del Tribunal, doctora Sonia Marcela Mahecha García que presenciara la entrega. Resalta que la intervención en la entrega del Juzgado de descongestión se hizo con el fin de que la misma fuera hecha de la mejor manera posible, recibiendo la persona la delegada por el Acuerdo 9304 de 2012, es decir, la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, presenciando dicha entrega del Despacho a Secretaria del Tribunal, únicamente se limitó a eso, no intervino para nada más. Y, categóricamente asegura que: “es mendaz la aseveración hecha por el señor Joseph Barrera Kelly en el sentido de que se impartieron órdenes de cómo debía realizarse la entrega, lo único que hizo la Suscrita fue avisarle sobre la supresión del Juzgado y coordinar con él y con la Juez que debía recibir el Despacho, la hora en que la Dra. Nedda estaría en el Juzgado suprimido para lo de su competencia.” Y, que: “en ningún momento participé en la

diligencia de entrega” Culmina reiterando que en ningún momento participó ni presenció la diligencia de entrega, y menos indicó cómo ni qué se debía hacer en ella. Lo único que hizo fue República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202330 00 / 2487 F Funcionario de Única Instancia coordinar la entrega del juzgado. Pide el archivo definitivo de la investigación, pues con la queja no se aporta ninguna prueba para soportar los hechos narrados. (fls. 22-29) - Con su escrito allegó copia del informe de la entrega del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de San Andrés, Isla. (fls. 32-34) - También acompaño su memorial con una copia de su Oficio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, poniendo en conocimiento los pormenores de la entrega del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, a cargo del doctor Joseph Barrera Kelly, quejoso, al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de San Andrés, Isla. (fls. 54-55) CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de Tribunales Superiores, conforme a lo establecido

por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202330 00 / 2487 F Funcionario de Única Instancia referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria

“(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202330 00 / 2487 F Funcionario de Única Instancia Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. En el caso sub análisis, se endilga a la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés y Providencia Islas, por cuanto tuvo una injerencia arbitraria, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones y presionó al quejoso, los días 15 y 16 de marzo de 2012, para que entregara inmediatamente el Juzgado a su cargo, participando en la diligencia de entrega, y además de esto, lo denunció disciplinariamente. Al respecto, la Magistrada acusada en su escrito de explicaciones indica que mediante Acuerdo No. PSAA 12-9304 de 2012, se dispuso la terminación de la medida de descongestión que creó el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Andrés, a partir del 16 de marzo de 2012,

debiendo hacer entrega del inventario al Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de San Andrés, enterándose en día 15, comunicando la mediada al titular del despacho en Descongestión doctor Joseph Barrera Kelly, para que la entrega se hiciera el día 16 a primera hora. Hasta aquí no se observa comportamiento inadecuado de la funcionaria acusada, ni en el escrito de queja se precisa en que consistió la presión indebida o el abuso de poder. Como el quejoso se refiere a la presencia de la Magistrada, Presidenta del Tribunal de San Andrés Islas, en la entrega del despacho de Descongestión a la titular del Despacho permanente, nos remitimos al informe de la entrega, el cual está suscrito por doctora Nedda Arcelia Reeves Pomare, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Andrés y la doctora Sonia Marcela Mahecha García, Secretaria General del Tribunal Superior de San Andrés Islas, en el cual se consignó que se hicieron presentes tres empleados del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, la Secretaria, el Asistente Administrativo Grado 6 y el cargo transitorio de Asistente Jurídico Grado 19, en República de Colombia 7 Rama Judicial

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del Distrito Judicial. Nótese que no se menciona a la doctora PATRICIA CHAVES

ECHEVERRI.

En el mismo informe se dejó constancia de lo siguiente: - En el expediente de la primera relación, la Juez notó que el cuaderno de copias no tenía o no exista foliatura al mismo, por lo cual se procedió a pedir explicaciones al respecto y la respuesta por parte de la Asistente Social Grado 18 fue "que los cuadernos de copias no se folian", además el Doctor Barrera indicó que "las copias no hacen parte del proceso". - En el transcurso de esta labor de entrega el doctor Joseph Barrera Kelly no permaneció en las instalaciones de manera continua, quedando encargados en varias ocasiones los empleados ese Juzgado. - Se encontraron la gran mayoría expedientes con doble o más radicación de acuerdo al número de sentenciados dentro del proceso, como también de expedientes que provenían del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que no eran radicados en ese despacho o lo radicaban como proceso nuevos. - No se hizo la entrega formal y legal de los depósitos judiciales que se encuentran a órdenes de ese juzgado de descongestión de conformidad como lo establece el acuerdo 1676 del 18 de diciembre del 2002. Frente a estas constancias, dijo la Magistrada acusada que ella procedió a remitir el informe y sus anexos a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se investigara la conducta del funcionario que entregaba su despacho. Agregando esta Colegiatura que ese era su deber legal, luego no hay lugar a reproche alguno. República de Colombia 8

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de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra la doctora PATRICIA CHAVES ECHEVERRI, Magistrada del Tribunal Superior de San Andrés y Providencia Islas, para la época de los hechos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE República de Colombia 9 Rama Judicial

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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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