CSDJ - F11001010200020120233100ADJUNTA20130207063842-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120233100ADJUNTA20130207063842-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Registro proyecto el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº. 005 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110010102000201202331 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, por razón del conocimiento de la acción ejecutiva singular promovida a través de apoderada1 por William Castañeda Sánchez contra Municipios Unidos del Sur de Antioquia. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Doctora Luz Marina Castaño Gómez Se celebraron cinco contratos de suministro de transporte de materiales entre la Asociación de Municipios Unidos del Sur de Antioquia (MUSA) y el señor William Castañeda Sánchez2, para ejecutar los proyectos de pavimentación de la carrera séptima entre calles 8ª y 10ª del Municipio de Sonsón. En mayo de 2008, entre la apoderada del señor William Castañeda Sánchez y el representante legal de Municipios Unidos del Sur de Antioquia (MUSA), se celebró acuerdo de pago, en el cual indicaron que “Las partes de común acuerdo, hemos convenido, que la parte obligada (MUSA) cancelará el día 15 de julio del año 2008 el 50% de la obligación pendiente derivada de
transporte de material y proyectos de obra pública ejecutada en la recuperación de espacio público de la plaza principal del municipio de Sonsón, es decir, la mitad que corresponde a la suma de SIETE MILLONES
NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS
($7.917.054)”3 El 15 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón – Antioquia, se realizó interrogatorio de parte (extraprocesal), al interior del cual, el Director Ejecutivo de MUSA, entre otras cosas reconoció “Sí conozco a William Castañeda Sánchez porque cuando yo ingresé a la Dirección ejecutiva de Musa en marzo de 2008, entre otras muchas deudas que dejó la Administración anterior, una de ellas fue la del señor en mención … efectivamente hicimos un acuerdo de pago con base en unos contratos que se hicieron con el señor William, básicamente el acuerdo de pago es el que anexa por la suma de $23.000.000 y relacionada (sic) con varias obras 2 Folios 43 y 44 C. O 3 Fol. 25 C. O que se venían realizando en la Administración anterior de Musa, entre ellas una obra de la Cañada, otra obra en el parque principal.”4 La demanda ejecutiva, en virtud de la cual se originó el presente conflicto de competencia, se respalda en el mencionado acuerdo de pago, y se indica que el mismo derivó “de los trabajos de transporte de material y proyectos de obra pública ejecutados en la recuperación de la Plaza Principal del Municipio de Sonsón”5. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SONSÓN - ANTIOQUIA Mediante providencia del 29 de mayo de 2012, declaró la nulidad de lo
actuado y en consecuencia, rechazó la demanda por falta de jurisdicción al considerar lo siguiente: “… los documentos presentados como anexos por el mandatario judicial de la asociación ejecutada (folios 43 a 95 del cuaderno principal), dan cuenta de que la obligación objeto de cobro en este proceso ejecutivo proviene de los contratos estatales celebrados entre el señor William Castañeda Sánchez y Municipios Unidos del Sur de Antioquia MUSA para el suministro de transporte de materiales con destino a la ejecución de los proyectos de pavimentación de la carrera 7ª entre la calle 8 y 10 y recuperación del espacio público de la plaza Ruíz y Zapata del municipio de Sonsón, contratos que junto con el acta levantada 4 Fol. 32 C. O 5 Fol. 3 C. O con ocasión de la diligencia de interrogatorio de parte practicado al representante legal de la asociación demandada (folios 32 ibídem), conforman un título complejo que ha de ser cobrado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competente para conocer del asunto de conformidad con las disposiciones legales ya relacionadas, es decir, artículo 75 de la ley 80 de 1993 y 134 B del Código de lo Contencioso Administrativo…”6 POSICIÓN DEL JUZGADO DIOCIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN A través de providencia del 10 de septiembre de 2012, se declaró sin Jurisdicción para conocer del mencionado proceso ejecutivo al considerar lo siguiente: “… Como bien puede observarse en los anexos de la demanda obra un acuerdo de pago celebrado el quince (15) de mayo de
2008 entre el hoy acreedor y en contra del hoy deudor (que constituye un verdadero acuerdo de voluntades – contrato privado) y un interrogatorio de parte absuelto por León Alonso Valencia Velásquez Restrepo en su calidad de director de la entidad ejecutada. Además, de las pretensiones se deduce que lo que se está ejecutando en la presente demanda es el título valor constituido por el acuerdo de pago y el interrogatorio de parte como bien lo expresa la señora apoderada. … teniendo en cuenta que el título ejecutivo que dio lugar al presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al numeral 7 del Artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contenciosa Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó como consecuencia del no pago de obligaciones contenidas en las facturas 2450 del 31 de octubre d2006, por valor de $17.415.365, 2416 del 31 de octubre de 6 Fol. 100 C. O 2006, por valor de $18.399.506, 2487 del 31 de octubre de 2006, por valor de 139.128, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria. Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la obligación contenida en el título ejecutivo que se pretende cobrar es clara, expresa y exigible tal como lo dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención al origen del título ejecutivo que dio lugar al presente litigio, el conocimiento del presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria…”7 Como fundamento de la anterior decisión, se trajeron en cita las providencias proferidas por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de los procesos Rad. No. 110010102000201002721 00 y 11001010200020120072000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón y Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el 7 Fols. 120 y 121 C. O conocimiento de la demanda ejecutiva incoada el 27 de enero de 2012, por la apoderada del señor William Castañeda Sánchez, contra Municipios Unidos del Sur de Antioquia, (MUSA) con el fin de obtener orden de pago de $5.202.524.oo. Dicha obligación fue conciliada entre las partes, posteriormente reconocida en interrogatorio de parte extraprocesal, y corresponde a la contraprestación por contratos de suministro de transporte de material para mantenimiento de vías terciarias y proyectos ejecutados por MUSA.
En este punto, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Así, vale la pena reiterar lo considerado por esta misma Colegiatura en la providencia del 7 de diciembre de 2011, por medio del cual se resolvió la colisión de competencia correspondiente al radicado 110010102000201102780 008, veamos: “… se torna fundamental hablar de la mano de la Ley de contratación estatal, para identificar qué documentos presentados como títulos ejecutivos, en razón de posibles contratos celebrados con la administración pueden ser de una u otra jurisdicción. A decir del artículo 39 de la Ley 80 de 1993, es de la esencia de los contratos estatales el que consten por escrito, aunque no se exija elevarlos a escritura pública con las excepciones dadas en el mismo artículo para aquellos que impliquen mutación del dominio entre otros. También estimó la norma la no exigencia de formalidades plenas cuando se trata de contratos cuyos valores correspondan a los que enumera el parágrafo del artículo 39 en cita, sólo que “En 8 Aprobado en Sala 116 del 7 de diciembre de 2011 estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en
quien hubiese delegado la ordenación de del gasto”9 (se resalta fuera de texto). Quiere decir entonces, que el título debe estar respaldado por el negocio jurídico subyacente, no otro que el contrato mismo, en tanto lo escriturario del convenio o acuerdo de voluntades es tanto de su esencia como de la forma para tenerse como contrato estatal, diferente a las formalidades exigidas, la cuales revisten el contrato de legalidad como en los pasos previos a la suscripción, esto es, la licitación en muchos casos, pliego de condiciones, adjudicación entre otras, disímil por cierto, como se dijo, formas de formalidades. Pero mientras la Ley permite obviar las formalidades según la cuantía y en casos de urgencia manifiesta, por parte alguna permitió soslayar la forma de ser por escrito. Si en gracia de discusión se aceptara como excepción celebrar contratos estatales como los de suministro de bienes, la ley es imperativa en exigir que el representante de la entidad haya autorizado previamente y por escrito esa relación contractual que lo vincule con el contratista. Ello quiere decir que, en casos de facturas donde se incorpora un derecho autónomo, para que sea entendido como consecuencia de un contrato, siempre deberá estar revestido de la complejidad que implica el aporte del contrato y el título mismo, en su defecto, la aceptación previa del representante de la entidad o quien éste haya delegado para tal efecto, aunque suelen presentarse casos donde la factura expuesta si bien no tiene la autorización previa, la aceptación de la misma por parte de la administración en forma expresa en el mismo documento base de la ejecución bastará para entender el consentimiento y voluntad de vincularse en ese
suministro, lo cual incide en la adscripción de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, cuando la factura no está acompañada del contrato base o negocio jurídico subyacente, la autorización escrita o la aceptación expuesta en el mismo título, mal haría el juez del conflicto en presumir una manifestación de la voluntad del Estado 9 Último inciso del artículo 39 de la Ley 80 de 1993 o contrato estatal sin que la misma administración se haya pronunciado expresa o tácitamente. Sobre este punto, bien vale la pena recalcar que la posición de la Sala en forma reiterada10, era reconocer conforme al Código del Comercio y las normas del Procedimiento Civil sobre la autonomía de los títulos valores, independientemente del origen de los mismos, la competencia de la justicia ordinaria civil, por ende, la posición ahora asumida revierte en parte esa disertación jurídica para entrar en nuevos juicios de valor en punto del origen de los mismos, bajo el condicionamiento de Ley 80 de 1993 sobre la forma del contrato, dando con tres factores posiblemente determinantes de la adscripción del asunto a una u otra jurisdicción. De allí que no sea afortunado afirmar en forma tajante, que todos los títulos valores, en tanto incorporan un derecho autónomo y responden a la libre circulación otorgada por el Código del Comercio pueden considerarse suficientes por sí mismos y que no importa el negocio jurídico subyacente, pues en tratándose de ejecuciones de contratos estatales debe por lo menos demostrarse los elementos de ese acto complejo según se explicó, de lo contrario, estará el juez del conflicto en presencia de
un acto simple, que por serlo, dicho título puede tomarse como consecuencia de la prestación y contentiva de una obligación 10 A manera de ejemplo, ver en los radicados 2010-03415 del 9 de diciembre de 2010, en la cual se expuso: si de tomar dichas facturas como válidas se tratara, ya se dijo que las mismas se presentan en forma particular e individual, pero no sujetas al cumplimiento de un contrato inexistente, razón por la cual su valor y derecho incorporado en ellas, será debatible ante la jurisdicción ordinaria, en razón de la autonomía del derecho que contienen los títulos, lo cuales dice el demandante tener como base de la ejecución, autonomía que le es da a la independencia para circular libremente conforme a su característica, esto es, representar una obligación previamente adquirida. Rad: 2010-00957del 28 de abril de 2010, allí se argumentó: “Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación de carácter legal, pretensión que funda la exhibición de unos cheques girados por el municipio a favor del demandante (…)Adviértase que los cheques aportados al proceso responden y circulan por sí mismos, en razón de la autonomía del derecho que contienen esos títulos aportados como base de la ejecución, autonomía que les da la independencia para circular libremente conforme a lo que les es característico, esto es representar una obligación previamente adquirida”. Rad. 2009-01446 del 9 de julio de 2009, donde se fundamentó entre otras consideraciones: “En el caso que concita la atención
de la Sala, como se viene relatando, se puso de presente una factura con cuantía determinada y demandado identificado, además de estar previsto en la ley los intereses que pretende hacer valer, lo cual complementa la constitución de título valor como lo exige el Código de Comercio”. preciso de ejecutarse autónomamente ante el juez competente. En cuyo caso le correspondería a la justicia ordinaria, de acuerdo con las reglas generales y especiales de competencia avocar el conocimiento, por entenderse como obligación propia y autónoma, sin dependencia de ningún acto jurídico subyacente”11. En el caso de autos, el demandante aportó copia no solo del acuerdo de pago, del interrogatorio de parte extraprocesal, sino adicionalmente, de los contratos de suministro de transporte de materiales para el mantenimiento de vías terciarias correspondientes a proyectos ejecutados por la Asociación ejecutada. Es decir, si bien la obligación se encuentra reconocida en un acuerdo de pago que fue allegado como fundamento de la demanda, lo cierto es que la fuente del título, son contratos estatales de suministro de servicio de transporte, razón por la cual se remitirá el expediente para el conocimiento de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la Jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Contencioso Administrativa, representada en este caso por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, Despacho judicial al cual se remitirá este
expediente. 11 Providencia del 4 de junio de 2003 en el radicado N°.110010102000 20031669 01: M.P. Dr. Temístocles Ortega Narváez SEGUNDO.-Envíese las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón, para su información.
COMUNIQUESE y CUMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial