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CSDJ - F11001010200020120233400ADJUNTA20130417171932-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120233400ADJUNTA20130417171932-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201202334 00

Registra Proyecto: 15-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra de la Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la queja disciplinaria interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Gil Cristancho contra la doctora MARÍA LUISA BARRERA CUERVO en su condición de Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., al considerar que dicha funcionaria rechazó de plano la recusación por mora judicial injustificada presentada respecto de la Fiscalía Primera Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública dentro del proceso penal radicado No. 2742, sin tener en cuenta la realidad procesal. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto del 18 de diciembre de 2012 dispuso abrir indagación preliminar. Etapa dentro de la cual se allegaron los siguientes medios probatorios: - Con oficio No. 484 del 24 de enero de 2013, el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero, en su condición de Fiscal Veintidós Delegado,

informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal originado en la queja interpuesta por el señor Juan Carlos Gil Cristancho en contra de la Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C.; Para el efecto allegó copia del registro de actuaciones y de la providencia mediante la cual la doctora MARÍA LUISA BARRERA CUERVO en su condición de Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., rechazó la recusación propuesta por la defensora del aquí quejoso contra el Fiscal Primero Delegado ante la Corporación ya mencionada dentro del proceso penal radicado bajo el No. 27421. - Documentación con la cual se acreditó la condición de Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., de la doctora

MARÍA LUISA BARRERA CUERVO2.

1Providencia de fecha 26 de septiembre de 2012, Folios 49 a 61 del c.o. 2 Folios 63 a 69 del c.o. - Constancia de notificación personal realizada a la funcionaria aquí disciplinada3. - Se allegó certificados de antecedentes disciplinarios de funcionario y abogado, con los cuales se estableció que la investigada no registra sanciones disciplinarias4. - Certificado Ordinario No. 45403693 expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se establece que la investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes5.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Es competente esta Colegiatura para pronunciarse en la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA LUISA BARRERA CUERVO en su

condición de Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., atribución que tiene como sustento el contenido de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La última de las disposiciones enunciadas establece la competencia de esta Sala para conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales 3 Folio 73 del c.o. 4 Certificados Nos. 100905 y 100908. Folios 74 a 75 del c.o. 5 Certificado expedido el 2 de abril de 2013.Folio 77 del c.o. de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. De la naturaleza del derecho disciplinario y la entidad requerida de la falta frente al deber subyacente. De tiempo atrás la Jurisprudencia colombiana ha afirmado, en cuanto a su naturaleza y fines, que el derecho disciplinario representa el mecanismo por excelencia de que dispone el Estado para asegurar el correcto funcionamiento de la Administración Pública, por vía de la imposición deberes y prohibiciones al funcionariado, así como a los particulares que cumplan funciones públicas, y el establecimiento de un plexo de conductas constitutivas de faltas contra los mismos, las cuales traen aparejadas diferentes tipos de sanciones –cuya modulación depende de de las circunstancias de cada caso. “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud

de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.”6 6 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1996, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL.

Es evidente, entonces, que el derecho disciplinario que hoy es conocido –explicado a partir de la relación especial de sujeción que vincula al Estado con sus agentes—7, ostenta una estructura normativa compleja encaminada a asegurar el correcto funcionamiento de la Administración, fincada en la debida probidad de sus agentes. En este sentido, el establecimiento e imposición de deberes y prohibiciones obedece a un fin específico y

Superior: el cumplimiento de los fines del Estado.

Las consecuencias derivadas de esta afirmación no son menores: En primera instancia, ello permite afirmar sin temor a equivoco alguno que el derecho disciplinario es un elemento dinamizador de la actividad genérica de la organización estatal, que cumple simultáneamente una doble función al servir de: modelo conductual mediante la descripción de deberes y prohibiciones –genéricas y funcionales—, e instrumento correctivo de las desviaciones de comportamiento que afectan aquella. En esta medida, si bien su objeto de regulación es el comportamiento “funcional”8 de quienes fungen, ordinaria o excepcionalmente, como agentes del Estado, la razón de ser del derecho disciplinario no puede ser otra que la efectividad de la actividad con miras al cumplimiento de los fines Superiores del Estado. Vale la pena traer a colación la manera en que lo explica la jurisprudencia constitucional: 7 En sentencia C-280 de 1993, la Corte Constitucional explicó en precisos y prolijos términos el fundamento de la potestad sancionadora del Estado con relación a su funcionariado, identificando las Relaciones Especiales de Sujeción como el elemento que le sirve de base: “(…) la Corte reitera que el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales que hace constitucionalmente legítimo exigir de los servidores públicos ciertas conductas que no podría la ley exigir de un particular (…) Además, el servidor público tiene una especial sujeción al Estado, la cual deriva del interés general que es consustancial al ejercicio de las funciones públicas (arts. 2º, 123 y 209 C.N.) y se manifiesta también en otras cargas que les impone la Constitución (Arts. 122 y ss. C.N.)

En múltiples decisiones, esta Corporación ha estudiado la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario y ha concluido que éste es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado. 8 Esto implica la exclusión del reproche disciplinario de aquellos comportamientos del funcionario que hacen parte de su esfera particular y privada. En Auto del 3 de abril de 1997, bajo el Radicado 10813A, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que: “…la libre y autónoma interpretación que hagan los funcionarios judiciales de la normatividad sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser que se demuestre flagrante y abiertamente contrariedad entre la interpretación y los mandatos legales.” “ Constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. En el cumplimiento de esos cometidos estatales y durante el ejercicio de las correspondientes funciones o cargos públicos, los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron instituidos, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento;”9(Subrayado fuera de texto).

En segundo y último término, corolario inescindible de lo anterior, las restricciones conductuales que sean impuestas a los funcionarios encuentran su justificación, al tiempo que límite, en todo aquel deber o prohibición –y nada más que eso—que es útil y necesario para lograr dicha efectividad de la Administración. Así pues, la razón de que el sistema jurídico imponga, por vía constitucional, legal o reglamentaria un determinado deber excede al deber mismo, implicado, de contera, que la imposición de un correctivo por una desviación conductual de quien está en la obligación de observarlo no puede explicarse en el solo deber, sino en lo que es estrictamente necesario y útil al adecuado funcionamiento práctico de la Administración Pública. Juan Manuel Trayter, en su Manual de Derecho Disciplinario Judicial, afirma idéntica cosa así: “el derecho disciplinario considerará como faltas las conductas que atacan el buen funcionamiento del aparato administrativo, teniendo siempre en cuenta que éste no es un fin en sí mismo sino un medio para conseguir el interés público, el buen servicio a los ciudadanos. De ahí que no todo incumplimiento de los deberes constituya falta disciplinaria”10 9 Corte Constitucional, sentencia C-769 de 1998, con Ponencia del H. Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 10 TRAYTER, Juan Manuel. Manual de derecho disciplinario de los funcionarios públicos, Editorial Marcial Pons, Madrid, España, 1992. Página 24. O lo que es lo mismo, pero en términos del profesor Carlos Arturo Gómez: “(…) para entender quebrantado sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la

conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho. En efecto, al constituirse nuestro Estado en una República (Art. 1º C.N.) se ha querido significar con ello que toda institución que emane de la misma debe responder a criterios de racionalidad y razonabilidad. Ya de por sí ello caracteriza la imposibilidad de existencia de deberes por los deberes mismos, sino que in se de ellos debe encontrarse en los fines que el Estado persiga con su institucionalización. Por tanto todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación que con la conducta indebida se han cuestionado las funciones del Estado social y democrático de derecho. Esto es, la persona no ha obrado conforme a la función social que le compete como servidor público o como miembro de una profesión intervenida. (Subrayado fuera de texto) (…) Cuando se constate que formalmente se quebrantó un deber pero que en lo sustancial no se ha cuestionado la funcionalidad del mismo, la conducta resulta apenas aparentemente ilícita. “11(Subrayado fuera de texto) Respecto de esto último, y a pesar de no compartir la Sala el planteamiento del profesor Gómez en punto de la estructura bipartita del ilícito disciplinario –con base en las mismas consideraciones que hace en relación con el alcance práctico del artículo 5º del CDU—, es sumamente valiosa la afirmación que hace acerca del valor intrínseco de los deberes y prohibiciones que supone el desempeño de funciones públicas. Ello implica, ni más ni menos, que todo examen del comportamiento funcional de un

sujeto disciplinable no puede desatender la afectación real ocasionada a los fines propios del Estado, por vía del adecuado funcionamiento de la Administración; lo contrario, significaría vaciar de contenido sustancial el deber o la prohibición, lo cual implica de paso la indebida y reprochable 11 GÓMEZ P., Carlos Arturo. Dogmática del Derecho Disciplinario. Universidad Externado de Colombia, Cuarta Edición, Bogotá 2007, página 285. instrumentalización del individuo en razón a la intangibilidad simple y llana del sistema normativo. Todo lo anterior, con miras a resolver el caso que convoca a la Sala, para afirmar lo imperioso que resulta examinar el comportamiento de la investigada a la luz de los principios fundacionales y superiores del Estado de que tratan el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política, y los que regentan la Administración Pública de conformidad con el artículo 209 de la misma Carta. No sobra recordar que las dos primeras disposiciones no solo expresan los principios y valores fundacionales del Estado colombiano, así como sus fines esenciales y modelo constitucional adoptado, sino además el privilegiado lugar que ocupa el individuo en relación con la actividad de sus instituciones. De modo que, al irradiar todo el sistema jurídico, la Dignidad que le es intrínseca a la persona deviene en una insoslayable y, en consecuencia, valiosa en cualquier juicio de responsabilidad personal. Marco Legal y Caso Concreto. Recordemos que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, nos habla de la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar, para indicarnos que: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una

indagación preliminar”. Además que, “la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. Y que, “en caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Y es así como el artículo 73 de la misma norma, dispone que “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla fuera de texto). Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace a quien fue vinculada a las presentes diligencias disciplinarias, por presunta irregularidad en el proceso penal con

radicado No. 2742, en el cual se encuentra como sindicado el aquí quejoso por el delito de peculado por apropiación, al proferir decisión por medio de la cual rechazó de plano la solicitud que fuere presentada en su condición de sindicado a través de su apoderada, de recusación por mora judicial injustificada en contra de la Fiscalía Primera Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, para Foncolpuertos. En segundo lugar, contamos con copia de la precitada providencia de la cual se duele el hoy quejoso. Providencia motivo de inconformidad que se itera fue emitida el 26 de septiembre de 2012 que muestra que allí efectivamente la doctora MARÍA LUISA BARRERA CUERVO en su condición de Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., resolvió lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZAR la recusación propuesta por la doctora NIDIA PÉREZ DE CORREDOR, en su calidad de DEFENSORA del señor JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO, contra el Fiscal PRIMERO, doctor ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA por las razones expuestas en este proveído”. No obstante, de dicha decisión no podríamos predicar que obedeció a un capricho de la disciplinada, sino por el contrario a una valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de adoptar la respectiva actuación. En efecto, se advirtió en la parte considerativa de la providencia que: “… El numeral 7° del artículo 99 del C. de P.P., es claro y categórico, al consagrar

que existe causal de impedimento, cuando el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada caso que no ha ocurrido en la actuación del Fiscal Primero por el contrario se ha mostrado muy acucioso en su trabajo y no ha incurrido en la mora judicial injustificada que trata la peticionaria, artículo 99 numeral 7 del C.P.P. Sin ahondar en detalles, la norma es clara al contemplar que existe morosidad cuando se ha preterido la actuación, dejando vencer los términos procesales, sin que exista una justificación para tal proceder, situación que en la presente actuación no aflora, manifestado por el propio Fiscal Delegada y corroborado por la Segunda Instancia por lo que, no es entendible, tal solicitud, al tenerse conocimiento que además de lo manifestado por el Fiscal Primero, se pudo observar las actuaciones dentro del proceso por parte del Aquo a los requerimientos dentro del proceso por parte del A-quo a los requerimientos de la defensora y a los ordenados por él mismo así: Cuaderno 84 a folio 55 que la Defensora del señor GIL CRISTANCHO, haciendo uso de sus Derechos, solicita Control de Legalidad a la Medida de Aseguramiento (marzo 08 de 2011). . A folio 67 Ind. JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO (marzo 05 de 2010) . A folio 76 se resuelve Situación Jurídica ( agosto 04 de 2010) a Juan Carlos Gil C. . A folio 131 la doctora CATALINA AHUMADA anterior defensora en agosto 23 de

2010 repone y apela Medida de Aseguramiento. . Folio 141 Agosto 31/ 12 No repone el A-quo y concede apelación. . Folio 171 Febrero 14 de 2012 la Segunda Instancia Confirma Medida de Aseguramiento. . Folio 285 La doctora Nidia Marcela Pérez de Corredor, allega memorial para interrogatorio (mayo 02-2011) Cuaderno 98 . Folio 2 la Defensora del señor GIL, allega memorial con cuestionario para que se interrogue a la señora LUZ ARIZA (septiembre 14 de 2011). . A folio 251 solicitud de Recusación por parte de la Doctora NIDIA PÉREZ DE

CORREDOR.

A pesar de la carga laboral asignada al A-quo en la que tiene que ver con la Ley 600 y Ley 906, con el cúmulo de trabajo a despachar, los Fiscales deben atender de manera urgente y dentro de términos las diligencias y actuaciones con detenidos, situación comentada que impide la dedicación apropiada para entrar a decidir en todos los asuntos al Despacho sin embargo de acuerdo a los cálculos elaborados en Fiscal Primero no ha incurrido, en mora judicial injustificada en este proceso, razón por la cual, a todas luces se observa que atendió y decidió las peticiones plantadas por la defensora y dentro de los términos adecuados puesto que sus explicaciones son coherentes con el volumen de cada uno de los expedientes en especial los de Ley 600 como lo ha expresado el Fiscal Primero. (…) Por último plantea la defensora del señor JUAN CARLOS GIL CRISTANCHO

como fundamento de su recusación además, ASPECTOS relacionados con presuntas vías de hecho en las que haya podido incurrir el A-quo, entre ellas la referida a que ha permitido la actuación del apoderado de CAJANAL sin que se haya notificado la resolución mediante la cual se admite la demanda de parte civil. Al efecto, simplemente, esta instancia judicial debe manifestar que con relación a las vías de hecho que presuntamente se han podido presentar, las mismas deberán ser objeto de otros pedimentos y no pretender que un tema sustancial como lo es la vía de hecho venga a servir a última hora como fundamento de una recusación. …”. (Sic a lo transcrito). Decisión en la cual dígase de paso, que contrario a lo aducido por el quejoso, respecto que la investigada adoptó la decisión objeto de inconformismo sin tener en cuenta la realidad procesal, se advierte, que la Funcionaria Judicial disciplinada en atención a que la solicitud de recusación presentada por el quejoso tenía fundamento en la presunta mora judicial injustificada presentada por la Fiscalía Primera Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, para Foncolpuertos en el proceso penal precitado, procedió a valorar en su decisión, cuando y en que casos se puede advertir la existencia de la mora judicial; así mismo, hizo mención al trámite impartido por parte de la Fiscalía Primera, y a la carga laboral asignada al precitado Despacho, lo anterior para concluir, la ausencia de mora judicial alegada, lo que devino en que rechazara la precitada recusación. Lo anterior, permite indicar a esta Colegiatura que no existió irregularidad alguna en la decisión

adoptada por la doctora MARÍA LUISA BARRERA CUERVO en su condición de Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C, pues una vez analizó los supuestos de hecho y de derecho (la mora y los factores de su justificación) procedió a ponderar lo que a su juicio resultaba procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada e interpretativa su decisión. Así las cosas, no puede catalogarse como ilegal o arbitraria la decisión adoptada por la Fiscal disciplinada, en tanto aquella está plenamente argumentada y como vimos, es ajena a la valoración arbitraria o irracional, pues la administradora de justicia cuestionada profirió dicha providencia después de analizar el material probatorio legalmente allegado al trámite respectivo. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de la doctora MARÍA LUISA BARRERA CUERVO en su condición de Fiscal Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C, en razón a que se ha logrado acreditar – como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por la disciplinada en el asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del

ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Juez de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, es preciso reiterar que para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se

advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se

encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de

proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al ju

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