CSDJ - F11001010200020120233500ADJUNTA20130621062620-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120233500ADJUNTA20130621062620-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve de junio de dos mil trece.
Proyecto registrado: Dieciocho de junio de dos mil trece.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201202335 00
Aprobado Según Acta de Sala No. 046 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra, el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la compulsa dispuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la mora en el trámite del proceso penal N° 015-2007-00105-00, adelantado contra Juan Carlos Joaquín Gómez Botero y Joaquín Carlos Gómez Mejía, por los delitos de Estafa Agravada y Falsedad en Documento Privado. ACTUACIÓN PROCESAL Esta Corporación a través de auto de 25 de octubre de 20121, ordenó la apertura de indagación preliminar conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único,2 ordenándose paralelamente, compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle Cauca a efecto investigara la
posible mora en que pudo incurrir el Juez Quince Penal del Circuito de Cali, ya que en primera instancia estuvo a cargo del proceso N° 015-2007-00105. En la referida providencia, se decretaron las siguientes pruebas: - Certificación del trámite dado al proceso N° 015-2007-00105-00. - Situaciones administrativas del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR entre los meses de junio de 2011 y febrero de 2012, así como, copia de los reportes estadísticos del aludido funcionario durante igual interregno de tiempo. Cumplido lo anterior el expediente regresó al Despacho el día 4 de febrero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 45 y 47 C. O 2 Folios 8 a 10 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 3º4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, procede la Sala a analizar el presente asunto y las pruebas recaudadas, para establecer si hay o no lugar a iniciar investigación disciplinaria alguna, veamos: El 7 de diciembre de 2012, el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado de la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, en versión libre recepcionada a través de comisionado, señaló que dicho proceso se tramitó bajo la Ley 600 de 2000, le fue asignado
a su Despacho el 1° de agosto de 2011, era un asunto voluminoso en tanto contaba con 15 cuadernos con un total de 3644 folios, y debido a ello, realizó un estudio minucioso a fin de resolver los recursos impetrados por los defensores de los procesados. En vista de lo anterior, estima que la prescripción decretada por la Corte Suprema de Justicia, no es atribuible a su Despacho, “toda vez que se estaba resolviendo asuntos que habían llegado antes del 1 de agosto de 2011 por un total de 31 asuntos, además desde esa fecha, hasta la del anuncio del proyecto 18 de enero de 2012 y el 1 de febrero de 2012 fecha en la que se 3Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. emitió la sentencia de segunda instancia, se tramitaron 29 sentencias de segunda instancia de Ley 906 de 2004, 18 autos de interlocutorios de
segunda instancia. 28 Autos interlocutorios de Ley 600 de 2000, 10 sentencias de segunda instancia de Ley 600, 59 Tutelas de Primera instancia, 57 tutelas de segunda instancia, 2 Acciones de revisión, se tramitaron 5 incidentes de desacato, 8 consultas, 2 conflictos de competencia y se materializaron 3 comisiones, para un total de 221 asuntos los cuales según los días laborados desde el 1 de agosto de 2011 (fecha en que ingreso (sic) el asunto prescrito) hasta el 25 de enero de 2012 (fecha en que se presentó el proyecto) son en total 107 días para un total de 2.06 providencias entre sentencias, interlocutorios y actuaciones, esa carga laboral hizo necesario el estudio de cada asunto en particular.” Finalmente solicitó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, en tanto estima que no ha dado lugar a la prescripción del asunto penal durante el periodo que dicho expediente estuvo a su cargo, señalando igualmente que de la providencia se puede observar que el “Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, desde el 13 de junio de 2007 en que se avocó el conocimiento del proceso esperó casi dos (2) años, hasta el 29 de Abril de 2009 para realizar la audiencia preparatoria. Además una vez finalizada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2010 dejó transcurrir siete (7) meses para dictar sentencia el 9 de junio de 2011.” 5 Ahora bien, de las copias enviadas a esta Colegiatura reposa la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en
sede de segunda instancia, con ponencia del aquí investigado, en cuyo acontecer se advierte que el conocimiento de esa causa penal por parte de la Fiscalía 64 Seccional de Cali, fue a partir del 16 de diciembre de 2002, el cual 5 Folios 70 a 72 C. O tuvo apertura de investigación el 21 de julio de 2003, y el 24 de junio de 2005 se dictó resolución de acusación, decisión confirmada el 26 de abril de 2007, por lo que desde 13 de junio de 2007, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento. Dicho Despacho adelantó audiencia preparatoria el 29 de abril de 2009, la vista pública tuvo inicio el 20 de mayo de 2009 y se desarrolló hasta el 10 de noviembre de 2010, “finalmente el 9 de Junio de 2011, en la cual se realizó la exposición del material probatorio de cargo y descargo acerca de las irregularidades contables de la empresa IMPOREXCO Ltda., profiriéndose sentencia condenatoria…” Esas diligencias fueron asignadas al Despacho del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, el 1° de agosto de 2011, y quien registró proyecto de fallo el 18 de enero de 2012, siendo aprobada la providencia el 1° de febrero siguiente. De lo reseñado en precedencia, en primer lugar se advierte que gran parte de la demora en el trámite de asunto penal N° 2007-00105-00, se dio en la etapa de instrucción y especialmente en la primera instancia de juzgamiento, es decir, la surtida ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, pues una vez
avocó el conocimiento del asunto, esto es el 13 de junio de 2007, tan sólo hasta el 9 de junio de 2011 se emitió la decisión de primera instancia, aunado a que los hechos fueron denunciados en el año 2002. De esta forma, es claro que el término prescriptivo no estuvo en manos del aquí indagado, pues éste tuvo a su cargo el mismo, casi nueve años después de que se hubiere iniciado la actuación penal, lapso durante el cual se evidenció una clara demora en el trámite de las audiencias por parte del titular del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, configurándose entonces, en circunstancias exógenas a la voluntad y funcionalidad del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien registró proyecto de fallo de segunda instancia el 18 de enero de 2012, es decir, aproximadamente 6 meses después de su recibo, tiempo al que debe descontarse el período de vacancia judicial. No obstante lo anterior, esta Colegiatura estudiará la producción laboral reportada por el funcionario durante el período durante el cual estuvo a cargo del asunto de autos y por el cual le fue ordenada la compulsa por parte de su superior funcional. Como se reseñó, obra como material probatorio el reporte de producción laboral del doctor MUÑOZ ALVEAR, durante el período que tuvo a cargo la actuación penal sometida a su conocimiento, de los cuales se infiere que entre el 1° de agosto de 2011 y enero de 2012, tuvo una producción de 1.9, la
cual se obtuvo de dividir el total de providencias (sentencias y autos interlocutorios) -181emitidas por el Magistrado entre los 95 días hábiles6; además, de haber proferido alrededor de 201 autos de sustanciación y presidir 39 audiencias.7 6 Teniendo en cuenta el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 que establece: De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes. Además que el Magistrado, estuvo de permiso del 3 al 7 de octubre de 2011 e incapacidad del 10 al 12 de los mismos. 7 Al respecto ha dicho la Sala: “En el caso (...) será necesario considerar las diligencias judiciales en las cuales participe y las decisiones que adopte diversas a los interlocutorios, como los autos de sustanciación” (Proceso No. 1999-01296 01. Sala 49 del 3 de Agosto de 2000. M.P. Jorge Alonso Flechas Díaz). En efecto, como la mora se encuentra justificada en primer lugar por la producción laboral relacionada, pero como es criterio de Sala, éste no es el único factor determinante que para el presente caso consisten en que: (I) El registro de proyecto de fallo se hizo el 18 de enero de 2012, es decir, antes de configurarse la prescripción de la acción, pues conforme a lo reseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ésta se perfeccionó el 26 de abril siguiente. (II) El expediente a estudiar era
voluminoso, pues recuérdese que el mismo constaba de 15 cuadernos y eran varias las personas procesadas, así como los delitos imputados. (III) Fue en la etapa investigativa y de juzgamiento en primera instancia que el proceso tardó la mayoría del tiempo (alrededor de 9 años) y (IV) Una tardanza de aproximadamente para definir el asunto la segunda instancia de un proceso penal, si bien supera el término de Ley, no es per sé irrazonable teniendo en cuenta la complejidad de funciones que se derivan la dirección de un Despacho Judicial de un cuerpo Colegiado como el que integra el disciplinado. Circunstancias anteriores que justifican el término empleado para emitir la decisión correspondiente y por lo tanto, esta Corporación no avizora la existencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria en cuanto –se reiteraal periodo en que estuvo a cargo de resolver el recurso de apelación del proceso penal aludido, en aplicación de lo normado en los artículos 738, 1649 8 “Art. 73. “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el
evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. y 21010 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias a favor del doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, aunado a que el término empleado para decidir el asunto resulta razonable. De esta manera, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7311 y 21012 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento a favor de los doctores LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído. 10 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciado en el presente Código.” 11 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria proceder0á en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial