CSDJ - F11001010200020120233600ADJUNTA20130719155947-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120233600ADJUNTA20130719155947-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecisiete de julio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 16 de julio de 2013 Radicado. 110010102000201202336 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 054 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el ciudadano John Jairo Serna Guisao contra el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Dr. HERMES GONZÁLEZ
VALVERDE.
HECHOS Como se anunció, se trata del extenso escrito signado por el ciudadano John Jairo Serna Guisao, en el cual puso de presente supuestas irregularidades cometidas por la Fiscalía 70 Seccional de Cali, Dra. Adriana Mejía Rojas, por permitir que en su despacho se manipulara el proceso penal adelantado contra el señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, razón por la cual, además de descalificar a los adversarios al interior de una acción de tutela contra su despacho, entre muchos otros pormenores relacionados en el libelo, se le denunció por prevaricato, pero resulta, dice, que el Fiscal HERMES GONZÁLEZ, el 30 de abril de 2012 “ordena el archivo de las investigación preliminar No. 2011-00714, adelantada en contra de la doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS por el presunto agotamiento de la conducta penal de
prevaricato por acción, de forma, además expresa, evidente, falta a su deber legal de corregir los actos irregulares puestos a su consideración, omitiendo notoriamente respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”. Precisamente aportó al escrito de queja, copia de la resolución de fecha 30 de abril de 2012, por la cual el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Dr. GONZÁLEZ VALVERDE, ordenó el archivo de las diligencias penales seguidas a la Fiscal Seccional de esa ciudad, Dra. Adriana Mejía Rojas, copia de la resolución del 23 de enero de 2012, por la cual la Fiscalía 70 Seccional de Cali archivó las diligencias penales seguidas al señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, entre otros documentos inherentes a esos casos tramitados en la Fiscalía Seccional anunciada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Como se mencionó en los hechos, y en lo que es inherente a la competencia de esta Sala, la denuncia apunta directamente contra la Fiscal 70 Seccional de Cali y el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Dr. HERMES GONZÁLEZ VALVERDE, por cuanto archivó las diligencias penales seguidas a la primeramente mencionada, a quien había denunciado el señor John Jairo Serna Guisao por prevaricato, por cuanto también archivó la preliminares seguidas al señor Gustavo de Jesús Cardona. Solución. Con la información puesta de presente, a la cual anexó copia de las decisiones de archivo proferidas por la Fiscalía 70 Seccional de Cali y Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial (con datas del 23 de enero y 30 de abril de 2012 respectivamente), la primera en proceso penal contra el señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas por el delito de Estafa en Concurso Heterogéneo con Falsedad en Documento Público, a instancias del señor John Jairo Serna Guisaoy, la segunda, refiere a la denuncia presentada por el mismo ciudadano, pero contra la Dra. Adriana Mejía Rojas –Fiscal 70 Seccional de esa ciudad-, precisamente por haber archivado las diligencias antes relacionadas entre otros documentos, bien puede la Sala entrar a inhibirse de conocer del asunto de autos por vía disciplinaria, en razón de la inexistencia de mérito para dar continuidad, o iniciar un proceso de esta naturaleza. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
…3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. En lo que toca al funcionario que como sujeto disciplinable corresponde en trámite de única instancia a esta Sala, es decir, en lo referente al Dr. HERMES GONZÁLEZ VALVERDE, en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, evidentemente decidió el 30 de abril de 2012 la denuncia presentada por el señor Serna Guisao como representante de víctima, en el sentido de archivar las diligencias a la Dra. Adriana Gutiérrez Rojas, porque encontró atípica la conducta de la funcionaria frente a los hechos denunciados, para lo cual motivó: “Confrontada la denuncia con el material probatorio recaudado, se puede colegir que de la actuación desarrollada por la doctora Adriana Mejía Rojas Fiscal 70 Seccional de esta ciudad y el doctor…, no observa irregularidad alguna, pues con relación a la funcionaria que emitió la orden de archivo dentro de la investigación 2011-22658, encontramos que la misma fue producto del recaudo de los elementos probatorios que llevaron desde su criterio jurídico a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue debidamente comunicada a las partes intervinientes y que conforme a lo allegado no se observa que estas hayan presentado solicitud alguna de reanudación o desarchivo de las diligencias; contrario
a ello se aprecía que el denunciante prefirió acudir a otras instancias como fue el Juez Constitucional con la acción de Tutela instaurada en contra del despacho y la denuncia penal en contra de la titular del mismo, también con el propósito de suspender un trámite ordenado en otra jurisdicción, sin atender las sugerencias realizadas tanto en el representante de la Personería como el Coordinador de las Fiscalías Seccionales doctor Germán Gutiérrez Molina, como era de presentar la solicitud de reanudación ante el despacho competente y en caso de existir controversia acudir al Juez de Control de Garantías para lo pertinente. “(…) “En cuanto a las solicitudes que el denunciante dice sean atendidas por este Despacho, se le informa que estas no pueden ser despachadas de manera favorable por cuanto no es esta instancia la llamada a revocar o nulitar actos proferidos por funcionarios en otras instancias menos aún interferir en la actuación surtida en la jurisdicción civil, esto es, el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en el Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad, como tampoco se atiende lo concerniente a las (sic) compulsa de copias, pues se sugiere respetuosamente proceda a presentar la correspondiente denuncia ante los organismos judiciales correspondientes. “Para finalizar el denunciante aduce una presunta injerencia de una testigo dentro del proceso, esto es, la doctora ALBA LUCIA NAVARRO HOYOS, sin ser parte interviniente en el proceso, actitud con la cual se dice indujo a que la funcionaria tomara la decisión de archivo con base a unos testimonios recaudados conforme a la
solicitud que hiciera la doctora NAVARRO HOYOS; al respecto es menester indicarle al aquí denunciante que no existe elemento material alguno que así lo acredite, pues según la versión suministrada por la indiciada, esta ciudadana si acudió al despacho para suministrar información respecto de los hechos, citando a otras personas que al igual que ella eran testigos de los hechos que la Fiscalía 70 Seccional estaba investigando; situación que fue corroborada con el memorial obrante a folio 56 de la carpeta original suscrito por la doctora Alba Lucia Navarro Hoyos, el cual fue atendido por el despacho procediendo a ordenar la recepción de las entrevistas a los testigos”. Conforme a esos argumentos dio aplicación a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, precisamente por encontrar atípica la conducta de la funcionaria indiciada, decisión proferida con apoyo de la sentencia de constitucionalidad C-1154 de 2005, la cual dio vía libre a la caracterización correspondiente a la tipicidad objetiva, siempre que la decisión de archivo sea motivada y debidamente comunicada al denunciante y Ministerio Público para el cabal ejercicio de sus derechos y funciones. En este orden de ideas, es necesario recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez –fiscal en este casoal resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía
funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Sin que sea de recibo, que por la simple inconformidad del quejoso frente a la decisión adoptada, que fue contraria a sus intereses, se torne en suficiente para imputar conducta reprochable disciplinariamente, pues tal como se advirtió, el funcionario denunciado, actuando como Fiscal de instancia fundamentó su decisión tanto en la realidad procesal que se le puso de
presente, como en el hecho de haber encontrado inexistencia de conducta criminal en cabeza de la fiscal 70 Seccional de Cali, por lo tanto quedó revestida tal decisión de legalidad, en consecuencia es comportamiento ajustado al deber funcional. Agréguese a la autonomía que se pone de presente como derecho de los jueces, el que se tuvo en cuenta jurisprudencia constitucional y precedente vertical, para conforme a ello y los hechos denunciados, encontrar que procedía el archivo porque la acción es atípica cuando no se observa una adecuación exacta de la conducta a una definición cierta, expresa y concreta, es decir, que de forma inequívoca esté prevista en la ley penal, claro está, que resulte evidente e indiscutible –citó para ello auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 5 de julio de 2007. Radicado 2007-00019-, además dejó en claro en esa providencia que tal decisión no tiene el carácter de jurisdiccional, pero aunque no es objeto de recursos, dejó en libertad al denunciante como representante de la víctima, para “los ejercicios legales, que tiene que ver con el control de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías, previa solicitud de reinicio de la actuación aportando nuevos elementos de juicio que permitan deducir una situación diferente a la aquí planteada”. Como se ve, ninguna arbitrariedad puede aducirse en el comportamiento funcional del Fiscal aquejado. Entonces, al resolver como se hizo, carecen los hechos denunciados de relevancia disciplinaria, por ende, esta Superioridad se inhibirá de iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el
archivo de las presentes diligencias. Por lo tanto, en razón a que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. Otra determinación. Como el quejoso endilga irregularidades a la Fiscal 70 Seccional de Cali, Dra. ADRIANA MEJÍA ROJAS, por el comportamiento asumido en la investigación penal seguida contra el señor Gustavo de Jesús Cardona Cárdenas, se compulsarán copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes
reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Primero. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra el doctor HERMES GONZÁLEZ VALVERDE, Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias. Segundo. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa a que se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia, como “otras determinaciones”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2012 02336 00 Aprobada en Sala No. 54 del 17 de julio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la providencia observo que se realizaron las correcciones sugeridas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 81 y 81 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada