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CSDJ - F11001010200020120233700ADJUNTA20130305180330-2013

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Título
CSDJ - F11001010200020120233700ADJUNTA20130305180330-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202337 00 – 1879C Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en la Sala No. 99 del 21 de noviembre de 2012, se procede por esta Superioridad a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de la misma ciudad, con ocasión al conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS contra

el MUNICIPIO DE CALI.

ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos se resumieron en la ponencia negada de la siguiente manera: “1.- A través de apoderado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, cuya pretensión principal consistió en que se declaren nulos los actos administrativos mediante los cuales el ente demandado fijó al instituto accionado una cuota pensional a favor del pensionado JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, toda vez que la misma fue reconocida sin el lleno de los requisitos legales razón por la cual el I.S.S., solicitó la nulidad de dicho

reconocimiento (fl. 1-73 c.o.) Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202337 00 – 1879C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 2.- En proveído fechado el 28 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó el envío de las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali para lo pertinente. 3.- Una vez recibido el proceso por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, mediante proveído del 12 de septiembre de 2012, no aceptó la competencia del asunto traído en autos, argumentando que “La anterior norma asigna entonces la competencia a los Jueces Laborales en los asuntos relacionados con la Seguridad Social, que no es otra que la que engendra el sistema de Seguridad Integral de Seguridad Social, y al ser la pensión de jubilación de (sic) señor JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS ajena a dicho sistema por haber sido exceptuado por la misma Ley 100 de 1993, no es esta la jurisdicción que deba conocer del asunto que nos ocupa, sino la Contenciosa Administrativa.” Por lo anterior, propone conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la correspondiente remisión del expediente a esta Corporación (fl. 82-84 del c.o.)”

CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir este conflicto de competencia, de conformidad con las facultades otorgadas en los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Página 3 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202337 00 – 1879C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).

Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así que, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del

asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202337 00 – 1879C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el extremo activo de la litis, pretende la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el MUNICIPIO DE CALI, le reconoció la pensión de jubilación al asegurado JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, con sustento en el régimen especial previsto para los docentes, discutiéndose en este caso el monto de la cuota parte asignada en tales actos administrativos a la entidad demandante. Así las cosas, se ha establecido que a partir de la reforma al Código Procesal Laboral introducida por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo previno su artículo 1°, cuya competencia se mantuvo con la reforma luego implementada al mismo Estatuto Procesal por la

Ley 712 de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 4° en los siguientes términos: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “(...) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Según se colige claramente de su texto, el factor objetivo por razón de la materia determina dicha competencia, pues basta simplemente que el litigio verse sobre el Sistema de Seguridad Social Integral, sin que la índole de la relación jurídica habida entre las partes, ni el carácter de los actos controvertidos tenga ninguna vocación de enervarla, con lo cual el propio legislador, por vía de autoridad, le Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202337 00 – 1879C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones puso fin a la polémica que de hecho generó la norma derogada, al entenderse en no pocos asuntos, sobre todo en controversias sobre derechos pensionales, que la competencia deferida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de las diferencias surgidas de la Seguridad Social Integral, estaba condicionada por tales

aspectos o limitada exclusivamente a la situación de afiliado por parte del beneficiario a una entidad pública o privada, administradora de alguno de los Fondos de Pensiones autorizados en la Ley. Ahora, la materia que determina dicha competencia, en primer lugar tiene su fuente en las normas Constitucionales, pues dentro del conjunto de Derechos Sociales y Económicos consagrados en la Constitución Política, el derecho a la Seguridad Social indudablemente se erige como una de las garantías consustanciales al bienestar del ser humano, siendo irrenunciable por su esencia, tal como lo establece el artículo 48 al concebirla como “(...) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, ...”, y dada su naturaleza, también participa del carácter de derecho fundamental, de acuerdo con los postulados del artículo 44 de la misma norma. Este derecho, tiene su desarrollo en la Ley 100 de 1993, por la cual se creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral con el fin de hacer efectivo el mandato constitucional enunciado, para cuyos efectos dispuso a través de su compendio normativo, ordenar en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. Por su parte, del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de

1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de la Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202337 00 – 1879C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, así como los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “(...) en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato.” Efectuadas las anteriores premisas y descendiendo a la controversia planteada en este caso, el tema central del conflicto gira en torno a la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formulada por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, contra el MUNICIPIO DE CALI, cuya pretensión está orientada a que se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le asignó al ente público demandante la cuota parte correspondiente a la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la

demandada al señor JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, con sustento en el régimen especial de los docentes y que, como consecuencia de ello, se ordene a la demandada a efectuar los reajustes correspondientes, teniendo en cuenta que la cuota parte en comento se liquidó teniendo en cuenta 6713 días laborados y cotizados por el MUNICIPIO DE CALI, cuando el tiempo correcto era de 6125 días. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que no se encuentra en discusión la naturaleza del vínculo del señor HERNÁNDEZ BALLESTEROS, de manera que lo procedente es determinar ¿qué es lo que la entidad accionante discute o debate?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la demanda, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de un acto administrativo más no – se repitela naturaleza del vínculo que tuviera el pensionado con la entidad demandante o con aquella que le reconoció la pensión. En el presente caso, como quiera que la demanda pretende la nulidad de actos administrativos expedido por el MUNICIPIO DE CALI, se concluye que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo el conocer de la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1988, según el cual Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

Por otra parte hay que tener en cuenta, que en este caso el pretendido derecho al reajuste de la cuota parte jubilatoria, deriva de una pensión que se sustenta en el régimen de transición (Fls. 7-10 del c.o.), y el mismo no fue incorporado al Sistema por disposición expresa de la Ley, esta Sala en modo alguno podría desconocer dichas situaciones extraordinarias concretamente sustraídas del principio de aplicación general del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993, para efectos de determinar, exclusivamente, si la competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral Ordinaria para conocer de esta clase de litigios, excepcionalmente se desplaza en tales casos a la órbita de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre con este proceso. Así las cosas, la competencia para conocer el presente asunto se adscribirá al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Cali, a quien se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al Juzgado Cuarto

Contencioso Administrativo del Circuito de Cali, a quien se le remitirá la actuación. Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá D. C., 14 de mayo de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo, ambos de Cali.

Pronunciamiento Aprobado según acta Nº 015 del 27 de febrero de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO.

Rad. Nº 110010102000201202337 00 Aunque comparto la determinación de la Sala Mayoritaria me permito aclarar el voto en relación con la decisión adoptada, que dispuso dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito y el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo, ambos de Cali y en el cual se asignó el conocimiento de la demanda instaurada por el Instituto de Seguros Sociales ISS contra el municipio de Cali, con el fin de obtener la nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales el ente demandado fijó a la demandante una cuota parte pensional por el reconocimiento del derecho pensional del señor JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, toda vez que la misma fue reconocida sin el lleno de los requisitos legales, por lo que considero que los Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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administrativa no son los que corresponden como paso a explicar: Dentro del presente asunto como pudo observarse no se está discutiendo el derecho a la pensión, pues este ya fue reconocido, lo que estaba en discusión es que el ente demandado fijó a la demandante una cuota parte pensional con la cual debían concurrir con el pago del derecho pensional del señor JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS; derecho que al parecer fue reconocido sin cumplir los requisitos de ley, razón por la cual la motivación de la providencia no debió versar sobre el régimen de transición, señalado en la Ley 100 de 1993, sino que se debió acudir a las reglas generales de competencia señaladas, por cuanto se impugnaron actos administrativos expedidos por una entidad publica. En las anteriores razones sustento la aclaración del voto. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Jairo Oliva Luis Ramón

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202337 00 Aprobado en Sala No. 15 del 27 de febrero de 2013 Negada la ponencia presentada a consideración en Sala número 99 del 21 de septiembre de 2012, con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Sala, conforme las razones que a continuación se relacionan: “Caso en concreto En el presente caso se suscita con la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que a través de apoderado presentó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, cuya pretensión principal consistió en que se declaren nulos los actos administrativos mediante los cuales el ente demandado fijó al instituto accionado una cuota pensional a favor del pensionado JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, toda vez que la misma fue reconocida sin el lleno de los requisitos legales razón por la cual el I.S.S., solicitó la nulidad de dicho reconocimiento. Analizadas las pruebas obrantes en el sub examine, se observa que la pensión de jubilación, mencionada en la demanda fue reconocida por el MUNICIPIO DE CALI, de la siguiente manera:  Señor JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS (folios 7 a 10 del c.o): fue reconocida su pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución N° SARH-6 P.E.-0803 del 22 de

agosto de 2003. Frente a lo anterior, es importante remitirnos a lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202337 00 – 1879C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones En efecto, la Ley 100 de 1993 creó la figura del Sistema de Seguridad Social Integral, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para propender por la configuración de una calidad de vida en consonancia con el postulado Constitucional de un orden social, justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación. En tal sentido, dicha expresión en la Ley 100 de 1993, tiene un gran alcance en el sentido que comprende los regímenes de: Sistemas Generales de Pensiones, de Salud, de Riesgos Profesionales y de los Servicios Sociales Obligatorios, definidos en dicha normatividad, al

punto que lo que no esté allí comprendido no hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, como lo preceptuó el artículo 279 de la normatividad precitada. En el caso concreto, las cuotas partes que presuntamente adeuda el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. Resolución N° SARH-6 P.E.-0803 del 22 de agosto de 2003, al señor JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, respectivamente, no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 1 de abril de 1994, toda vez que el origen de la obligación de cancelación de cuotas partes pensionales, como se advierte, fueron anteriores a la entrada en vigencia de la norma en cita, por lo que resulta necesario estudiar las leyes entonces vigentes, para así determinar cuál es la Jurisdicción competente para conocer del caso traído en autos. Lo anterior, como quiera que el señor JUAN DIEGO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, obtuvo su pensión de jubilación laborando para el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, siendo su último cargo, de “Profesor”. Por lo anterior, encuentra la Sala que la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por expresa disposición del artículo 2 de la Ley 712 de 2002, identifica claramente la competencia general de dicha jurisdicción, por ende le asistía la razón al Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso se refiere a un asunto de los de Seguridad Social Integral que debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su

especialidad Laboral, pues de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los que por resulten de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C - 1027 del 2002, en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido, que la intención del legislador fuera desplazar a la órbita de la especialidad Contencioso Administrativa, el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público, al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202337 00 – 1879C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, debio precisar esta Sala, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regímenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Por consiguiente, para el caso en estudio la Sala considera que con base en los hechos, pruebas y las normas jurídicas reseñadas, se debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ésta quien conozca del litigio jurídico planteado, en consecuencia el

conflicto objeto de estudio se dirimirá asignando su conocimiento al Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, donde se remitirá el proceso.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 155, 38 y 38 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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