CSDJ - F11001010200020120234100ADJUNTA20121119093036-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120234100ADJUNTA20121119093036-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 11001 01 02 000 2012 02341 00 Aprobada según Acta No. 97 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS entre
JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y EL JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE
CUBARRAL META.
VISTOS Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cubarral (Meta), con ocasión del Proceso Ejecutivo Singular instaurado por la ASOCIACIÓN
DE MUNICIPIOS DEL ALTO ARIARI A.M.A y CENTRO PROVINCIAL DE
GESTIÓN AGRO EMPRESARIAL CEPROAMA contra el MUNICIPIO DE
CUBARRAL – META.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la señora MABEL CUELLAR MORA, en calidad de Directora Ejecutiva y representante legal de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTO ARIARI A.M.A. y el CENTRO PROVINCIAL DE GESTIÓN AGRO EMPRESARIAL CEPROAMA, por intermedio de apoderado incoó proceso ejecutivo
singular contra EL MUNICIPIO DE CUBARRAL – META, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad demandada, y a favor de la actora por las sumas de dinero adeudadas por concepto de cuotas de sostenimiento de los meses de agosto a diciembre del año 2011 y de los meses de enero a mayo del año 2012, así como por el aporte a la formulación de proyectos del CEPROAMA, y el proyecto de turismo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO financiado por la comunidad Europea, más los intereses moratorios causados en cada uno de dichos conceptos adeudados.
2. Asignada por reparto la demanda al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante providencia de data 21 de agosto de 2012, decidió declararse incompetente para conocer del asunto y en consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral-Meta.
Tal decisión se fundó en que el cobro no emana de un contrato sino de una liquidación de cuotas de sostenimiento efectuada por la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIO DEL ALTO ARIARI Y CENTRO PROVINCIAL CEPROAMA, “obligaciones que se derivaron de lo convenido en los estatutos al crear la persona jurídica hoy ejecutante, y con posterioridad se materializaron a través de diferentes actas de reuniones aportadas1, en donde el Municipio demandado se comprometió a cancelar los aportes por los diferentes conceptos que como asociado le
competen, en unos términos y plazos determinados, y de las certificaciones de deuda, así como la liquidación de los intereses causados, expedidos por la Directora Ejecutiva y el Contador de la Asociación sobre los montos que adeuda el Municipio de Cubarral, visibles a folios 7 a 18 del cuaderno principal”. En consecuencia dijo, que no se está en presencia de ninguna de las tres hipótesis que regula el artículo 104 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011, en donde dispone que esa jurisdicción conoce de: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. Así mismo, argumentó: “Resulta entonces claro que las obligaciones aquí reclamadas y que a juicio de la demandante constituyen título 1 No.001 de 2011, 003 de 2009 y 001 de 2010, visibles a folios 48 A 60 Y 65 A 77 del cuaderno principal. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutivo, no se derivan ni de una condena o conciliación aprobada por esta jurisdicción, ni de un laudo arbitral, ni tampoco de un contrato suscrito con el ente territorial demandado, por lo que está claramente configurado, no es más que la manifestación libre y espontánea de los entes que conforman la Asociación para integrar sus esfuerzos y
voluntades a fin de propender por el fortalecimiento de la capacidad administrativa y de gestión de las Municipalidades asociadas, que han contratado unas obligaciones derivadas de su calidad de asociados, y que a la fecha dichas obligaciones se encuentran aparentemente incumplidas. Conforme a lo anterior, no se puede predicar que las obligaciones contenidas en cada uno de los documentos aludidos, se deriven de un contrato, o que estén íntimamente ligados con un contrato que haya generado la obligación, o con acciones posteriores acaecidas durante la ejecución del mismo, por cuanto dicho contrato no existe, ya que estamos indiscutiblemente frente al incumplimiento de unas obligaciones adquiridas en virtud del ejercicio del derecho de asociación, que deben axiomáticamente someterse al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.” Con fundamento en lo anterior, ordenó remitir al juez competente, que para el caso, según dijo, lo es el Juzgado Promiscuo Municipal de Cubarral, (Meta) conforme a los artículos 15 y 23 del C.P.C
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL, en providencia adiada 13 de septiembre de 2012, también se declaró incompetente, indicando que el asunto corresponde a la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, por considerar que se trata de “contratos estatales en estricto sentido por cuanto fueron celebrados por municipios que se reputan entidades estatales” conforme lo establecen los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, y que en consecuencia le corresponde conocer a dicha la Jurisdicción por mandato del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Por lo anterior, propuso la colisión de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a esta Sala a fin de dirimir el conflicto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cubarral (Meta), al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política2, en armonía con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 19963, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en el que se establece que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales y en concordancia con el literal l, del artículo 2º del Acuerdo 075 de julio 28 de 20114, Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a
esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, a efectos de resolver el presente conflicto, es necesario recordar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar 2 “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” 3 “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” 4 Acuerdo 075, por el cual se modifica y adopta el reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual, será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el que sería negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen, formen parte de distinta jurisdicción.
Caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio tiene como fin dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio y el Primero Promiscuo Municipal de Cubarral (Meta), en cuanto a la Demanda Ejecutiva
Singular de mínima cuantía, instaurada a través de apoderado por la señora MABEL CUELLAR MORA, en calidad de Directora Ejecutiva y representante legal de la ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS DEL ALTO ARIARI A.M.A. y el CENTRO PROVINCIAL DE GESTIÓN AGRO EMPRESARIAL CEPROAMA, que interpuso proceso ejecutivo singular en contra del MUNICIPIO DE CUBARRAL – META, a fin de que se libre mandamiento de pago por las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sumas de dinero adeudadas por concepto de cuotas de sostenimiento de los meses de agosto a diciembre del año 2011 y de los meses de enero a mayo del año 2012, así como por el aporte a la formulación de proyectos del CEPROAMA, y el proyecto de turismo financiado por la Comunidad Europea, más los intereses moratorios causados en cada uno de dichos conceptos adeudados.
En primer lugar, es preciso reconocer que en las diversas regulaciones normativas sobre contratación de la administración pública, es posible identificar dos grandes categorías de actos contractuales: 1ª) Contratos estatales, propiamente dichos, que son aquellos que celebran las entidades públicas a que se refiere la Ley 80 de 1993, y que por ende, se regulan íntegramente por el régimen establecido en esta ley. Por regla general, adquieren este carácter, en razón del ente público contratante, es decir, se definen desde el punto de vista orgánico. Las
controversias que se deriven de este tipo de contratos y de los procesos de ejecución o cumplimiento serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La segunda categoría corresponde a la de los contratos especiales sujetos a un régimen legal propio. Por regla general, la jurisdicción a quien compete conocer de sus controversias es el juez administrativo, en razón a que su celebración y ejecución constituye una actividad reglada, es decir, es en el ejercicio pleno de una función administrativa, de conformidad con el Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo antes referido. Claro lo anterior, se tiene que en principio no es posible, en el presente caso, considerar que exista o que pueda existir un contrato en los términos relacionados en la Ley 80 de 1993, pues lo que verdaderamente coexiste no es más que un convenio que pese a no estar consagrado en el régimen de contratación estatal, pertenece al ámbito de los contratos públicos y privados, que se le conoce por la manifestación libre y espontánea del acuerdo de voluntades, en este caso en particular, el acuerdo celebrado entre los entes territoriales que han contraído unas obligaciones derivadas de su calidad como asociados, en donde dicho convenio o contrato no es el origen propiamente dicho de la relación cruzada de precioConflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO servicio - etc., sino en la congregación de esfuerzos hacia una finalidad de mútuo interés, a fin de colaborarse mutuamente en la prestación de servicios tal como lo
señala el art. 141 de la Ley 136 de 1996, que establece: “Artículo 141º.- Vinculación al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Parágrafo.- Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.” La anterior manifestación de querer pertenecer a la asociación, no es más que, el típico contrato que por acuerdo de voluntades genera obligaciones para las partes con fines y contraprestaciones recíprocas y que en nuestra legislación se denomina contrato unilateral y bilateral, gratuito y oneroso al tenor de lo establecido en los artículos 1496 y 14975 del Código Civil respectivamente. Por tal razón, los contratos celebrados entre los municipios y la Asociación del Alto Ariari y CEPROAMA, son contratos estatales y los mismos, son la fuente de la obligación adquirida por parte del ente territorial de pertenecer a dicha asociación, cuyas cuotas de sostenimiento se encuentran vencidas y aparentemente incumplidas por el municipio demandado, las cuales se supone se comprometen con el presupuesto de gastos, por tanto, son contratos estatales en estricto sentido
de acuerdo a la Ley 80 de 1993. Ahora bien, no cabe duda que la entidad ejecutante es de naturaleza pública porque fue creada en virtud de la concesión prevista en el artículo 148 y stgs de la Ley 136 de 1996, que disponen: “IX. ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS Artículo 148º.- Asociación de municipios. Dos o más municipios de uno o 5 ARTICULO 1496. <CONTRATO UNILATERAL Y BILATERAL>. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. ARTICULO 1497. <CONTRATO GRATUITO Y ONEROSO>. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar mútuamente en la ejecución de obras públicas.
Artículo 149º.- Definición. Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige por sus
propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Artículo 150º.- Conformación y funcionamiento. Las asociaciones para su conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
1. Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. 2. convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de los respectivos concejos.
Artículo 151º.- Libertad de asociación. Los municipios asociados podrán formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación. Artículo 152º.- Autonomía de los municipios. Los municipios no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines. Ahora, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo contencioso administrativo “…Está instituida para Juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado…” y que el artículo 32 de la ley
80 de 1993 (Estatuto General de Contratación de la Administración Pública) definió cuáles son los “contratos estatales”, informando que son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales. A su vez, el artículo 2 ibídem ha establecido cuáles son, para efectos de la reglamentación contractual, las que se tienen como “entidades estatales”, dentro de las que se cuentan, por supuesto, los municipios; finalmente, el artículo 11 de la misma normatividad, determinó las competencias para celebrar contratos estatales a nombre de los distintos entes. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, es evidente que al expedir dicho Estatuto Contractual de la Administración, fue intención inequívoca del legislador la de establecer claramente en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa todas las controversias originadas en los que la misma ley determinó como “contratos estatales”, incluidas las ejecuciones o cumplimiento que de los mismos se desprendieran, para eliminar las confusiones, procurar un trato más igualitario frente a casos similares y, sobre todo, dada la especialidad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el tema, especialidad, que es la razón misma de la existencia de dicha jurisdicción como órgano llamado a resolver las controversias en las que se encuentre involucrado el
Estado. Conforme a lo anterior, hay que decir, que en el presente asunto, lo cierto es que la fuente de las obligaciones que se incumplieron por parte de la entidad demandada
está originada en un contrato subyacente, conformado por el acuerdo de voluntades plasmadas en los estatutos de la asociación de Municipios Altos del Ariari AMA CEPROAMA, las actas de constitución de la asociación, los acuerdos de la Junta administradora, las actas 001 y 003 de la asamblea general extraordinaria de la asociación de municipios y certificación de la deuda expedida por el Contador y el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios del Ariari A.M.A. y el Centro Provincial de Gestión Agroempresarial CEPROAMA6, por tanto, es evidente que estamos frente a un título complejo, que no es más que el conjunto de documentos, que aunados sirvieron para interponer la demanda ejecutiva, ya que no es suficiente el contrato unilateral o bilateral surgido por el acuerdo de voluntades. Por lo tanto, siendo que dichos convenios han sido celebrados por una entidad estatal según las previsiones del Estatuto de Contratación Estatal y por una ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS, que como ya se vio quedó excluida del régimen privado, el mismo se denomina contrato estatal y, en consecuencia, los procesos que de él se deriven son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo normado en el citado artículo 75 de la ley 80 de 1993, que a la letra reza: “ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.
6 Folios 7 a 80 del cuaderno principal 1 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, téngase en cuenta que, en la generalidad de los casos, cuando la administración gira un título valor, necesariamente el mismo, tiene su origen en un contrato estatal, y en tal caso, el competente para conocer de los procesos ejecutivos es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como esta Sala lo ha venido sostenido, verbi gratia, en la providencia del 26 de octubre de 2011, radicado 2011-02371, en el que se precisó: “Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un titulo valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: “Condiciones para determinar la competencia del juez
contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original, ello en virtud de la ley de circulación propia de lo los títulos valores.” Como puede apreciarse, y ante la claridad de los conceptos la llamada para conocer
del presente asunto es la Jurisdicción de los Contencioso Administrativa según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y del artículo 104 numeral 6º de la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1437 de 2011, norma aplicable para el procedimiento por cuanto la demanda se instauró después del 2 de julio de 2012, fecha en la que empezó a regir la mencionada ley.
Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, quien deberá continuar conociendo del referido proceso ejecutivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUBARRAL – META para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2012 02341 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial