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CSDJ - F11001010200020120234200ADJUNTA20140904161647-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120234200ADJUNTA20140904161647-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202342 00 Aprobado en Acta No. 071 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos1 a los doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, se procede a decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Auto del 30 de enero de 2013 aprobado en Sala No. 006 de la misma fecha. HECHOS La Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fungió como instructora del proceso disciplinario No. 2007-01092 00 adelantado contra el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias. El 18 de septiembre de 2012, el togado instauró queja contra la citada Magistrada ante la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que fue

ridiculizado por ésta en la lectura de los cargos disciplinarios y no tuvo en cuenta el material probatorio, lo que dio lugar a un fallo sancionatorio en su contra. El 8 de octubre de 2012 la Procuraduría General de la Nación remitió a esta Corporación, la queja formulada por el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias. ANTECEDENTES Recibido el mencionado escrito en esta Corporación, mediante auto del 6 de mayo del 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. En escrito del 24 de junio de 20133, la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ se pronunció sobre la queja solicitando se inspeccionara el expediente 20072 Folios 227-249. 3 Folios 255-256. 01092 00, ya que según la fecha del radicado podría estar prescrito el hecho denunciado, investigación que terminó con sentencia condenatoria confirmada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual ha resistido las tutelas interpuestas por el disciplinado contra dicho fallo, e igualmente, ha sido sujeto de expedición de copias para investigación penal. Señaló, que la forma como hizo lectura del pliego de cargos, fue conforme lo ordena el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007 y como usualmente acostumbra hacerlo con todas las quejas y los informes, que dan origen a las

investigaciones contra los abogados. Aseguró, que la denuncia es una retaliación por haber firmado la sentencia sancionatoria al abogado, decisión que se trata un asunto puramente funcional. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado6, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido7, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública8 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones9. Por lo 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 6 Art. 1 Ley 734 de 2002.

7 Art. 6 Constitución Política. 8 Art. 209 Constitución Política. 9 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público10. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Caso Concreto La presente indagación tiene como fundamento, la queja formulada por el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias contra la Dra. PAULINA CANOSA

SUÁREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por su actuación como instructora dentro del proceso disciplinario No. 2007-01092 00 en el cual, según su sentir, lo ridiculizó en la lectura de los cargos y no tuvo en cuenta el material probatorio, lo que dio lugar a un fallo sancionatorio. Mediante oficio del 20 de mayo de 201311, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó la impresión de la historia procesal generada por el sistema de 10 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. 11 Folios 219-226. gestión que opera en esa dependencia, sobre el proceso No. 2007-01092, adelantado contra el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias. De dicho historial se observa, que el 30 de marzo de 2009 se remitieron las diligencias con recurso de apelación en el efecto suspensivo y, en segunda instancia, se decretó la nulidad de la sentencia emitida en primer grado. El 15 de diciembre de 2009 se concedió recurso de apelación sobre la decisión que negó unas pruebas, el cual fue desatado por el Superior el 14 de abril de 2010, confirmando el proveído. El 24 de agosto de 2010, se concedió apelación contra el fallo sancionatorio del 21 de julio de la misma anualidad, el cual fue confirmado mediante proveído del 2 de febrero de 2011.

Ahora bien, revisadas las copias del expediente disciplinario No. 2007-01092 adelantado contra el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias, se encuentra el acta de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de agosto de 200712 en la cual se observa, que la funcionaria resolvió unas solicitudes del entonces disciplinado relacionadas con una nulidad y el decreto de pruebas. La Magistrada resolvió negar la nulidad, decisión coadyuvada por el Ministerio Público, así como la práctica de nuevas pruebas, fundada en que tal oportunidad ya había vencido, sin perjuicio de la posibilidad del inculpado de ampliar su versión y del decreto oficioso del que podía hacer uso la instructora en cualquier momento. Con todo, practicó las pruebas decretadas, tales como la inspección judicial a los procesos ordinario y ejecutivo adelantados por los Juzgados 13 y 20 Civil del Circuito de Bogotá, así como las documentales por las cuales ordenó se libraran los 12 Folios 8-13 Anexo 1. oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, para obtener información de unas matrículas inmobiliarias. En la continuación de dicha diligencia el 3 de diciembre de 200713, la funcionaria declaró evacuadas las pruebas y procedió a formular cargos contra el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias por las faltas previstas en el artículo 52 numerales 2 y 3 y artículo 51 numeral 2 del decreto 196 de 1971, por la presunta violación de los deberes contenidos en el artículo 47 numerales 2 y 4 de la misma normatividad. Seguidamente procedió al

decreto de pruebas solicitadas por el inculpado, negando únicamente, la consistente en oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Catastro Distrital y a la Fiscalía General de la Nación. Contra dicha decisión el disciplinable formuló recurso de reposición y de subsidio apelación, negando el primero al mantener su decisión y concediendo el segundo en el efecto suspensivo, por lo que remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicho proveído, tal como lo informó la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en oficio del 20 de mayo de 201314, fue confirmado mediante auto del 14 de abril de 2010. A ello se suma, que escuchado el audio15 de la diligencia del 3 de diciembre de 2007 ya comentada, la funcionaria dio curso a la audiencia siguiendo lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, hizo lectura de los cargos exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación así como de la modalidad de la conducta. No se encontró que la instructora 13 Folios 15-21 Anexo 1. 14 Folio 219. 15 Folio 14 Anexo 1. haya sido ofensiva, arbitraria, desproporcionada, o se haya expresado de alguna forma en que “ridiculizara” al entonces disciplinado, como lo expone en su queja, de sentirse así, ello por sí sólo no se erige en una conducta que amerite reproche disciplinario, a menos que la Magistrada haya abusado de

su condición de tal vulnerando con ello derechos fundamentales del otrora inculpado, lo cual en manera alguna fue evidenciado en la lectura de cargos. Finalmente, el 21 de julio de 201016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con ponencia de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, emitió fallo declarando responsable al abogado Hugo Ernesto Fernández Arias por incurrir en las faltas descritas en el artículo 52 numerales 2 y 3 del Decreto 196 de 1971, en el cual hizo un resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y las alegaciones presentadas; fundamentó la calificación de las faltas, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción. Tal decisión, fue confirmada mediante fallo del 2 de febrero de 201117 proferida por esta Superioridad, en el cual se hizo un recuento de toda la actuación así como el análisis de los argumentos del apelante y, salvo por la declaratoria de prescripción respecto de la falta descrita en el artículo 52 numeral 3 del decreto 196 de 1971, no se observó reparo alguno que modificara el proveído, que se itera, fue confirmado, sin variar si quiera la sanción impuesta. De ahí que tampoco se advirtiera en dicha oportunidad ni ahora, que la instructora no hiciera análisis del material probatorio como lo asevera el 16 Folios 269-308. 17 Folios 2-37 Cuaderno No. 2.

quejoso, pues si el mismo no le resultó favorable dando lugar a un fallo sancionatorio, no puede esto alegarse como un comportamiento a juzgar en la escena disciplinaria. En efecto, esta Corporación considera que no existen elementos para determinar que la providencia emitida por la funcionaria se escapara a su competencia, se resolviera de forma arbitraria o con desconocimiento de las normas que rigen el proceso disciplinario sometido a su trámite o, representara decisión que excediera las facultades que le otorga la ley como directora del proceso. Providencias con esas características jamás pueden dar lugar a reproche disciplinario, pues conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, las mismas se encuentran amparadas por el principio de autonomía funcional, derecho de los jueces, debidamente desarrollado por la Corte Constitucional y esta Superioridad, según el cual, en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o constituyan abusos del poder. De esta manera, dichos funcionarios en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actuaron de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables. De antaño la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus

competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”18. De hecho, esa misma Corporación ha ido construyendo la línea jurisprudencial con fundamento en la función judicial para llegar a reconocer como un derecho de los jueces el de la autonomía funcional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución…”19. Doctrina reiterada en múltiples oportunidades, verbi gratia, en la sentencia T238 de 2011: “Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al

18 Sentencia C417 de 1993. 19 Sentencia T-417 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández G. contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones , pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos”20. (subraya fuera de texto). Con base en tal prerrogativa, es que esa Corte ha señalado que materializado el principio de autonomía en las providencias, los jueces por ese motivo no pueden ser sujetos disciplinables21: “Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y autonomía, haya dado a determinado precepto. De corregir los errores de interpretación en que puedan incurrir los jueces habrán de encargarse sus superiores jerárquicos y, en sus niveles máximos, la Corte Suprema de Justicia en sus salas de casación y el Consejo de Estado, y, por supuesto, la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que le competen, pues al fin y al cabo las disposiciones sobre cuya exequibilidad se pronuncia han de ser entendidas conforme a la Constitución Política y jamás contra ella, lo que hace indispensable que los jueces en sus providencias consulten y apliquen la cosa juzgada

constitucional y la doctrina constitucional; y, del mismo modo, cuando la Corte revisa sentencias de tutela y fija el alcance de determinado precepto, el criterio que la doctrina constitucional acoja debe ser observado a falta de norma legal aplicable al caso controvertido. Diferente es el caso de la 20 M.P. Nilson Pinilla Pinilla 21 Sentencia T-001 de 1999 reiterada en la T-156 del 5 de marzo de 2010, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales”. (Negrillas de la Sala). Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce a los jueces su independencia, cuando en su artículo 8° establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”, disposición que fue incorporada a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 5º como uno de los principios esenciales de la Rama Judicial. Además, sería un absurdo examinar la providencia del servidor judicial, como si se tratara de otra instancia, máxime cuando no se advierten comportamientos que se aparten de sus deberes funcionales y, la decisión se encuentra sustentada conforme a derecho, al margen de que el afectado con la misma haya expresado su inconformidad o no esté de acuerdo con el

criterio del operador judicial, como es el caso de la quejosa, quien en la audiencia respectiva mostró su malestar con la determinación pero no objetó en manera alguna su legalidad, pese a que se le instruyó para que expusiera sus motivos si era su deseo apelar, incluso, en presencia del Ministerio Público, quien tampoco se opuso a la decisión. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7322 y 21023, en consonancia con el 16424 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN iniciada respecto la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 22 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 23 Art. 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 24 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA EDILBERTO CARRERO

LÓPEZ Magistrado Conjuez Continúan firmas……..

SERGIO GONZÁLEZ REY JESÚS ANTONIO GUARNIZO

PALACIO

Conjuez Conjuez

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ

SIERRA

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre cuatro de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000200401017 00

Aprobado en Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO Negados los impedimentos a los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA25, sería del caso que la Sala diera cumplimiento a la sentencia de tutela T-345 del 5 de junio de 201426 proferida 25 Sala de la misma fecha 26 MP: Nilson Pinilla Pinilla. por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante la cual resolvió dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido el 9 de abril de 200827 contra los Drs. RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para en su lugar, ordenar se profiera nueva sentencia, de no ser porque se advierte causal que impide proseguir la acción disciplinaria. HECHOS Por disposición de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fueron puestos en conocimiento de la misma los informes rendidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, contentivos de las estadísticas de los procesos prescritos durante los años 2001 a 2003. De los mismos, se pudo observar inactividad secretarial, renuencia de los defensores de oficio, pérdida de cuadernos de copias a manos de los abogados y una eventual mora, que pudieron dar lugar a la configuración de

la prescripción en 359 procesos durante los años 2001 a 2003 a cargo del

Dr. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ.

Tales informes dieron origen a la apertura de investigación disciplinaria contra los Drs. RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. 27 Aprobado mediante Acta No. 040 de la misma fecha, MP: Temístocles Ortega Narváez. ANTECEDENTES Mediante auto del 18 de mayo de 200428, se ordenó la apertura de indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Por auto del 18 de noviembre de 200429 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra del Dr. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, la cual

cobijó a los Drs. RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, MARÍA ANTONIA

COTES PÉREZ y GERDA ISABEL MIKETTA TRILLOS, Magistrados de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En providencia del 7 de diciembre de 200530, se emitió pliego de cargos en

contra de los Drs. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS, MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ y GERDA ISABEL MIKETTA TRILLOS como presuntos responsables de las siguientes faltas: - Artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta calificada como grave a titulo de culpa. 28 Folios 10-11 cuaderno No. 1. 29 Folios 195-199 cuaderno No. 1. 30 Folios 315-511 cuaderno No. 3. - Artículos 25, numeral 3, de la Ley 200 de 1995 y 48 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, imputadas a título de culpa grave. - En contra del Dr. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, artículo 48 numeral 49 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, imputada a titulo de culpa grave. Posteriormente, se terminó el procedimiento en favor de la Dra. GERDA ISABEL MIKETTA TRILLOS por prescripción de la acción disciplinaria. Mediante providencia del 9 de abril de 2008, la Sala profirió sentencia en la cual se decretó la prescripción de la acción en cuanto a las conductas a que aluden los antecedentes Nos. 29 a 47, 50 a 64, 66 a 86, 88 a 97, 101 a 103,

105 a 111, 113 a 125, 128, 130, 131, 133 a 139, 141 a 146, 152 a 155, 157, 158, 161 a 177, 180, 181, 183 a 192, 194 a 198, 200 a 206, 209 a 231, 233 a 236, 240 a 256, 258 a 260, 262 y 263 de dicho fallo. Sancionó a los Drs. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ, RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS y MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo, al hallarlos responsables de las faltas previstas en el artículo 1796 de la Ley 734 de 2002 por inobservancia del deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 170 de 1996 y la falta del artículo 48 numeral 4 de la Ley 734 de 2002 y, adicionalmente, al Dr. RAFAEL ANTONIO VÉLEZ FERNÁNDEZ por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 48 numeral 49 ibídem, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En sentencia de T-345 del 5 de junio de 201431, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió dejar sin efectos el fallo disciplinario proferido el 9 de abril de 2008 contra los Drs. RUBEN DARÍO CAMPO CHARRIS,

MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ y RAFAEL ANTONIO VÉLEZ

FERNÁNDEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para en su lugar, ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha providencia, se profiera nueva sentencia con pleno reconocimiento del derecho de los disciplinados al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia y a la igualdad. Consideró la Corte, que el fallo del 9 de abril de 2008 se expidió en circunstancias irregulares, pues una ponencia en el mismo sentido había sido derrotada meses atrás promovida por igual Magistrado, lo cual afectó e invalidó el fallo en su totalidad en razón a su carácter indivisible, incluso en relación con la Dra. MARÍA ANTONIA COTES PÉREZ. Es por ello, que la Corte ordenó dictar nueva decisión que ponga fin a la actuación disciplinaria, dando correcta aplicación a las reglas pertinentes para la adopción de decisiones, adicionalmente, teniendo en cuenta la situación desigual que quedó planteada al sancionar por igual a todos los integrantes de la Sala por situaciones irregulares en procesos a cargo de solo uno de ellos. Así mismo, señaló que la nueva providencia debía reconocer la ocurrencia de la prescripción de la acción, que habría operado ya en relación con las conductas que en fallo del 9 de abril de 2008 fueron sancionadas. 31 Folios 392-432 cuaderno No. 9.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los artículos 256-332 de la C. P. y 112-333 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros, como es el caso de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado34, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido35, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública36 en todos sus órdenes. 32 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 33 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el

Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 34 Art. 1 Ley 734 de 2002. 35 Art. 6 Constitución Política. 36 Art. 209 Constitución Política. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones37. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público38. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artíc

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