CSDJ - F11001010200020120234200ADJUNTA20141211113900-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120234200ADJUNTA20141211113900-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201202342 00 Aprobado Según Acta No. 099 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias contra la providencia proferida el 4 de septiembre de 20141, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario en favor de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Folios 54-65 M.P. Wilson Ruiz Orejuela aprobado en Sala 072. ANTECEDENTES La Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fungió como instructora del proceso disciplinario No. 2007-01092 00 adelantado contra el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias. El 18 de septiembre de 2012, el togado instauró queja contra la citada Magistrada ante la Procuraduría General de la Nación, aduciendo que fue ridiculizado por ésta en la lectura de los cargos disciplinarios y no tuvo en cuenta el material probatorio, lo que dio lugar a un fallo sancionatorio en su
contra. El 8 de octubre de 2012 la Procuraduría General de la Nación remitió a esta Corporación, la queja formulada por el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 6 de mayo de 2013, se ordenó la apertura de indagación preliminar. PROVIDENCIA RECURRIDA Al calificarse el mérito de la citada etapa, mediante interlocutorio del 4 de septiembre de 2014 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, en consecuencia, se dispuso el ARCHIVO DEFINITIVO. Lo anterior, al considerar que en la diligencia del 3 de diciembre de 2007 ya comentada, la funcionaria dio curso a la audiencia siguiendo lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, hizo lectura de los cargos exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de la imputación así como de la modalidad de la conducta. No se encontró que la instructora haya sido ofensiva, arbitraria, desproporcionada, o se haya expresado de alguna forma en que “ridiculizara” al entonces disciplinado, como lo expone en su queja, de sentirse así, ello por sí sólo no se erige en una conducta que amerite reproche disciplinario, a menos que la Magistrada haya abusado de los deberes funcionales que le son exigibles, lo cual en manera alguna fue
evidenciado en la lectura de cargos. Adicionalmente, frente al fallo del 21 de julio de 2010 proferido con ponencia de la disciplinada éste fue confirmado mediante providencia del 2 de febrero de 2011 emitida por esta Superioridad en el cual se hizo un recuento de toda la actuación así como el análisis de los argumentos del apelante y, salvo por la declaratoria de prescripción respecto de la falta descrita en el artículo 52 numeral 3 del decreto 196 de 1971, no se observó reparo alguno que modificara el proveído, el cual fue confirmado sin variar si quiera la sanción impuesta. RECURSO DE REPOSICIÓN El 16 de octubre de 20142 el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión del 4 de septiembre del mismo año. Se manifestó inconforme pues a 2 Folios 74-77. su parecer, los hechos por los cuales se terminó el procedimiento a la funcionaria no corresponden con los determinados en la queja, pues se guardó silencio frente a la inasistencia de la Magistrada que conformó la Sala Dual quien firmó todas las actas sin haber presenciado las diligencias; tampoco se pronunció sobre la prescripción solicitada en tiempo y no decretada por la disciplinada y; porque la disciplinada lo juzgó y sentenció bajo las normas de Ley 1123 de 2007 cuando los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 196 de 1971. Así mismo, insistió en los argumentos de su queja en cuanto a que fue tratado de manera ofensiva y degradante por parte de la funcionaria como instructora de la actuación disciplinaria y a que no tuvo en cuenta la prueba
de su inocencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996.
II. Legitimación del quejoso para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de reposición interpuesto por el quejoso, de conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
III. Procedencia del recurso de reposición El quejoso formuló recurso de reposición contra la providencia del 4 de septiembre de 2014 por la cual se terminó el procedimiento y se ordenó el archivo de las diligencias en favor de la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ, el cual es procedente en atención a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros, como se explicará más adelante, por lo que se dará trámite al
recurso. En armonía con lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” a. Reorientación de la jurisprudencia horizontal, en cuanto a la procedencia del recurso de reposición, contra la providencia de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia por esta Sala. Desde el fallo del 16 de mayo de 20123, la Sala ha venido sosteniendo que contra la providencia que termina la actuación disciplinaria seguida contra funcionarios en única instancia y decide el archivo definitivo de las mismas, no procede recurso alguno, al interpretar el contenido de lo regulado en los artículos 207 y 205 de la Ley 734 de 2002, que en su orden disponen que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, y, “La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. (Subrayado fuera de texto). En el fallo emitido el 21 de junio de 20124, la Sala sostuvo que contra la decisión de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas en única instancia contra funcionarios judiciales, no procede recurso alguno, proveído que al adquirir firmeza con su suscripción, impide que el operador
disciplinario conozca de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada. En la providencia proferida el 27 de agosto de 20125, se consideró que la terminación de la indagación preliminar no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de recurso de reposición, por lo que el mismo deviene improcedente. 3 Radicado No. 110010102000201101858 00. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. 4 Radicado No. 110010102000 201200182 00 (4368-13). Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 5 Radicado: 110010102000201103026 00. M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. En decisión emitida el 12 de septiembre de 20126, esta Colegiatura resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición incoado contra la providencia del 10 de noviembre de 2011, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento y se procedió al archivo de las diligencias seguidas en contra de una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En este caso, al examinar similares normas, se expuso que “bajo el anterior eje normativo y conceptual deviene claro de las normas expresamente aplicables a los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios judiciales que recursos como el de reposición contra decisiones proferidas por esta Colegiatura en procesos de única instancia resultan en un todo ajenos y extraños a un procedimiento judicial como es el que adelanta (…)”. En ese orden, la línea jurisprudencial de la Sala hasta ese momento se
inclinaba por la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias que terminan y ordenan el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios, tramitadas en única instancia, con fundamento en que (i) el legislador disciplinario no reguló expresamente su procedencia; (ii) al no proceder ningún recurso contra la providencia, esta queda en firme con su suscripción, operando la cosa juzgada, circunstancia que impide al operador disciplinario conocer de la impugnación contra la misma y, (iii) la reposición contra decisiones de única instancia es ajeno al procedimiento judicial. 6 Radicación No. 110010102000201102253 00, M.P. Henry Villarraga Oliveros. Sin embargo, como se señaló antes, esta Sala ha aceptado la procedencia de dicho recurso, como se advierte en los fallos del 4 de septiembre de 20137 y, del 29 de enero de 20148. En el primer caso, al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante auto del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. En contra de lo decidido, el quejoso acudió en recurso de apelación. Al analizar la procedencia del recurso incoado, se examinó el contenido de los artículos 115 y 113 de la Ley 734 de 2002, que en su orden, establecen que “[e]l recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes
decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.” y, que “[e]l recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). A partir de dicho análisis, la Sala concluyó que “Descendiendo al caso concreto y bajo el anterior eje normativo resulta pertinente anotar, que contra la decisión de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, procede 7 Radicación No 110010102000201301255 00 8 Radicación No 110010102000201301255 00. únicamente el recurso de reposición, en tanto esta Corporación no tiene superior funcional para resolver un recurso de apelación.” (Negrillas fuera de texto). En el segundo caso citado, esta Sala al calificar el mérito de la queja disciplinaria, mediante sentencia del 29 de enero de 2014 resolvió abstenerse de iniciar investigación contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. Contra lo resuelto, el quejoso acudió en “(…) apelación con recurso de reposición y queja (..)”. La Sala, examinó el contenido del artículo 113 de la Ley 734 de 2002, referido a que el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia, y, concluyó que “En ese sentido,
considerando que la queja interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido”. Como se puede observar, es claro entonces que la Sala empezó a abandonar su posición negativa frente a la improcedencia del recurso de reposición, contra las decisiones de terminación y archivo de diligencias disciplinarias seguidas contra funcionarios en única instancia, para permitir la procedencia del mismo, haciendo una nueva interpretación de las mismas normas disciplinarias sobre el tema, en armonía con los principios y valores constitucionales que propugnan por la garantía y eficacia de la dignidad humana como base axial de la Carta Política de 1991. En efecto, en el título XII de la Ley 734 de 2002 que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial, artículo 207 establece que “Contra las providencias proferidas en el trámite del proceso disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. (Negrilla fuera de texto). Por su parte, en el Título V, Capítulo Tercero, artículo 110 ibídem, dispone que “contra las decisiones disciplinarias procederán los recursos de reposición, apelación y queja (…)”. (Negrillas fuera de texto). El artículo 113 ejusdem, establece que “El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado,
y contra el fallo de única instancia”. (Negrillas fuera de texto). De las normas trascritas se extraen las siguientes reglas: (i) dentro del régimen disciplinario especial aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, proceden los recursos señalados en el Código Disciplinario Único; (ii) en tal régimen especial, expresamente se señala que contra el auto de archivo definitivo de las diligencias disciplinarias procede el recurso de apelación, el que debe entenderse, alude a los procesos de primera instancia, y, (ii) explícitamente el legislador no contempló la posibilidad de recurrir en reposición la decisión que termina la actuación disciplinaria y procede al archivo definitivo, en los procesos de única instancia seguidos contra funcionarios judiciales. Como se puede observar, una interpretación restrictiva y literal de las normas señaladas, indica la improcedencia del recurso de reposición contra el auto de archivo de las diligencias disciplinarias de única instancia seguidas contra funcionarios judiciales. Sin embargo, una hermenéutica armónica de las normas legales, particularmente con la autorización expresa que hace el artículo 110 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la posibilidad de recurrir en reposición las decisiones disciplinarias, con los principios y valores constitucionales que garantizan el orden jurídico y social justo (Preámbulo de la Constitución), la dignidad humana (art. 1 ibídem), la eficacia de los derechos como fines esenciales del Estado (art. 2º ejusdem), la primacía de los derechos inalienables de las personas (art. 5 ejusdem), el debido proceso y el derecho
a la defensa (art. 29 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma (art. 228 ibídem) y, al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ejusdem), imponen el trámite de dicho recurso de reposición. A lo señalado se suma que la tensión que pueda existir entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, según los cuales no sería procedente el citado recurso, con valores como la justicia y derechos dentro de los cuales se encuentran la defensa y el debido proceso, que apoyan lo contrario, tendiente a salvaguardar la eficacia de las garantías básicas de las personas, deben prevalecer éstos últimos, máxime cuando en los procesos de primera instancia sí puede recurrirse la decisión de terminación y archivo de tales asuntos, mientras que en los de única, se coarta esa posibilidad conllevando una inequidad, sin que sea suficiente invocar el silencio guardado por el legislador al respecto. La postura señalada, permite, además, de manera oportuna y ágil que el propio juez natural disciplinario, corrija posibles irregularidades al terminar y por ende archivar definitivamente una actuación disciplinaria, evitando que el afectado acuda al juez constitucional buscando se enmiende el error previo trámite del recurso de amparo. Esa es la interpretación pro hómine de las normas legales señaladas, esto es, la que más se ajusta a los lineamientos constitucionales y a los paradigmas que trajo consigo el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, fundado principalmente en la dignificación de la persona humana.
IV. El caso concreto En el caso de la denuncia formulada por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, se tiene claro como fundamento de la queja, que la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como instructora del proceso disciplinario No. 2007-01092 00, lo ridiculizó en la lectura de los cargos y no tuvo en cuenta el material probatorio, lo que dio lugar a un fallo sancionatorio.
V. Análisis de los argumentos del recurrente Ahora bien, esta Sala en aplicación del principio de acceso a la administración de justicia, procederá a resolver como recurso de reposición las inconformidades puestas de presente.
Así las cosas, es pertinente considerar que para la procedencia del recurso de reposición deben satisfacerse los siguientes requisitos:
1. Atacar una providencia susceptible del recurso Tal y como lo dispone el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el recurso de reposición procede contra las providencias proferidas en sede de única instancia.
En ese sentido, considerando que la queja interpuesta contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tiene procedimiento de única instancia, el primer requisito para la procedencia del recurso de reposición contra la providencia que resolvió la denuncia disciplinaria, se encuentra cumplido.
2. Presentar el recurso ante el Juez competente para resolverlo En relación con el requisito analizado observa esta Corporación, que el recurso presentado por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, fue radicado en esta Superioridad el 16 de octubre de 2014.
Al respecto es pertinente considerar lo señalado por la Corte Constitucional9, que en tratándose de la presentación de los 9 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. recursos ante la autoridad competente para resolverlos, ha señalado: “(…) la presentación ante la autoridad competente que los resolverá y proseguirá el trámite correspondiente. De no ser así, no tendrían justificación alguna las exigencias formales y la estructura jerárquica de las autoridades judiciales o administrativas. Por ello, los recursos de reposición y apelación, deben ser elevados ante la misma autoridad que profirió la decisión que se controvierte, de tal suerte, que el recurso de reposición, se resuelve por esa misma autoridad, y el de apelación, se interpone ante la autoridad que dictó la providencia controvertida, la cual decidirá si lo concede o no (…)”. (Subrayado fuera de texto) En ese orden de ideas, se evidencia de igual manera, cumplido el requisito de presentación del recurso ante el Juez Competente, en tanto es esta Corporación la llamada a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia proferida por la Sala el 4 de septiembre de 2014.
3. Ser interpuesto dentro del término legal para ello En este punto, observa la Sala, que no se encuentra cumplido el requisito de interponer del recurso dentro del término legal establecido para ello, en la medida en que al interior de los documentos obrantes en el proceso, se evidenció haberse surtido notificación por edicto10 tanto al quejoso, señor Hugo Ernesto Fernández Arias como a la disciplinada, el cual estuvo fijado
los días 17, 18 y 19 de septiembre de 2014, a continuación, se surtió la ejecutoria de la providencia los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, quedando en firme en esta última fecha. 10 Folio 70. Así las cosas, es fundamental considerar lo dispuesto por el artículo 11111 de la Ley 734 de 2002, que establece un término de tres (3) días a partir de la última notificación para presentar los recursos de reposición y/o apelación. En ese sentido, y partiendo del hecho que el quejoso se encontraba debidamente notificado de la decisión para el momento en el cual su recurso arribó a esta Superioridad, ya se había superado el término establecido por la norma antes señalada, pues la decisión quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2014, último día para la presentación oportuna del recurso, sin embargo, éste fue radicado el 16 de octubre del mismo año, es decir, por fuera del termino indicado en la ley. En relación con lo anterior ha enfatizado la Corte Constitucional12, que “[e]l recurso (…) debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos.” En consecuencia, como el quejoso formuló el recurso cuando ya no se
encontraba habilitado para la presentación del mismo, el requisito analizado para su procedencia no fue cumplido por el recurrente. 11“Art. 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. (…)” 12 Corte Constitucional. Sentencia T 431 del 10 de junio de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Colíjase de lo anterior que habrá de rechazarse por extemporáneo el recurso impetrado. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN impetrado por el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, contra la providencia del 4 de septiembre de 2014 proferida por esta Sala, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Febrero 18 de 2015.
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Funcionario en Única InstanciaRecurso de Reposición.
Investigada: Paulina Canosa Suárez – Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Decisión: Rechaza por extemporáneo Sala: 99 del 3 de diciembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Radicado: 110010102000-201202342 00
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar el voto en el presente asunto, consistente en que se dispuso el rechazo del recurso de reposición impetrado contra la decisión de terminación y archivo ordenado a favor de la disciplinada, por extemporáneo. La presente investigación surgió a partir de la queja interpuesta el 18 de septiembre de 2012, por el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias contra la doctora Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque en su sentir, al interior de la investigación disciplinaria bajo radicado N°2007-01092 adelantada en su contra, la funcionaria al momento de formularle cargos, lo ridiculizó y no tuvo en cuenta el
material probatorio por el aportado, lo que dio lugar a la emisión de un fallo sancionatorio. En virtud de lo anterior, se dispuso rechazar el recurso de reposición por extemporáneo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, que dispone que el término para interponer el recurso, es de tres días contados a partir de la última notificación, y en el sub examine, la notificación de la providencia se realizó por edicto tanto al quejoso como a la disciplinada, el cual estuvo fijado los días 17,18 y 19 de septiembre de 2014, surtiéndose su ejecutoria el 24 de septiembre de la mima anualidad y presentándose el recurso solo hasta el 16 de octubre de 2014, por tanto el quejoso ya no se encontraba habilitado para recurrir. No estando el suscrito de acuerdo con dichos argumentos, porque a pesar de que el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que hace parte del título dedicado al régimen de los funcionarios de la rama judicial enseña que contra las providencias allí proferidas proceden los recursos a que se refiere el código, no es menos cierto que el artículo 205 expresamente consagra que la sentencia de única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, de consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Importante resulta entonces destacar que los artículos 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, prescriben:
“Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. “Art.207.-Clase de Recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además procederá, la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega pruebas”. De los preceptos normativos citados, se deducen dos circunstancias, a saber: a) En primer lugar, el querellante puede instaurar recurso de apelación contra el archivo definitivo, el auto que niega pruebas o la sentencia absolutoria proferidos por el juez disciplinario de primera instancia. b) En segundo orden, el quejoso puede incoar recurso de reposición contra la decisión mediante la cual atiende la nulidad impetrada, sobre la que niega pruebas o solicitud de copias al investigado o apoderado y contra el auto inhibitorio. Ahora bien, no siendo la decisión proferida por ésta Sala susceptible de ser controvertida mediante recurso de reposición por el quejoso, pues como quedó anotado este sólo procede contra la decisión por medio de la cual atiende una solicitud de nulidad, sobre la que niega pruebas o copias al
investigado o a su apoderado, pero no contra el auto que ordena el archivo definitivo como quedó anotado. Al respecto la jurisprudencia de esta Sala ha determinado: “El artículo 113 de la Ley 734 de 2002, norma con fundamento en la cual los sancionados interponen el recurso que es objeto de estudio por parte de esta Sala, consagra el recurso de reposición “contra los fallo de Única Instancia.” Al respecto, debe anotarse que dicha normatividad contiene específicamente toda la regulación que debe seguirse para los procesos disciplinarios que tramita la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, su normatividad tiene una connotación esencialmente administrativa, ajena a las características propias del proceso del proceso disciplinario de la naturaleza judicial.”13 Así mismo, en el sub examine, la Corte Constitucional a través de sentencia T637 de 2012 se pronunció de la siguiente manera: “FALLOS DE UNICA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO ADELANTADO CONTRA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Improcedencia de recursos, según ley 734 de 2002 artículo 205. La actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios de la rama judicial. Para la accionante la norma aplicable es el artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura –
Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002, específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción. Esta Sala de revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente justificada, por lo tanto no se configura el defecto seña
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