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CSDJ - F11001010200020120234300ADJUNTA20140814100614-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120234300ADJUNTA20140814100614-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201202343 00

(ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00)

Referencia: Funcionario Única Instancia.

Investigado: Calixto Cortés Prieto.

Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.

Quejoso: Luis Carlos Charry.

Decisión: Terminación y archivo.

ASUNTO A TRATAR La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, procede a analizar la viabilidad de proceder al archivo de la presente actuación disciplinaria iniciada contra el doctor CALIXTO CORTES PRIETO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se procede por la queja instaurada por el ciudadano LUIS CARLOS CHARRY, recibida en esta Corporación el 10 de octubre de 20121, en la que advierte presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el Doctor CALIXTO CORTÉS 1 Folios 1-97 c.o.1

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIETO y otros Magistrados, todos pertenecientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el trámite de los procesos disciplinarios radicados bajo los Nos. 2007-0013700 y 54001102000-2012, porque al decir del quejoso, en los mismos no se surtieron en debida forma los términos legales, y se emitieron fallos contrarios a derecho. Trámite procesal y pruebas. Radicado 110010102000101300652 00. La queja. Solicitó la vigilancia especial al proceso disciplinario adelantado contra el abogado Iván Danilo León Lezcano, sin mencionar o concretar radicado alguno. Asimismo, solicitó investigación por las presuntas irregularidades en que incurrió el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, CALIXTO CORTÉS PRIETO, dentro de los procesos con radicado 200700137-00 en contra de jueces de Arauca, el cual fallaron amañadamente fuera del término legal, radicado 54001102000-2012 pues en su sentir no se surtieron los trámites legales, se falló por fuera del término legal, y el mismo Magistrado Ponente, el denunciado, dijo, resolvió tanto en primera, como en segunda instancia. Se refirió

también al proceso radicado 002-2012-0051 adelantado contra la empresa De Enelar ESP, seguido en el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, cuyo titular es el doctor Luis Gonzaga Cano. Solicitó vigilancia especial para el mismo. A la queja, se anexó correo electrónico del mismo quejoso, de fecha 22 de abril de 2013, mediante Constancia Secretarial del 29 de abril de 20132. Actuaciones procesales. Esta Corporación mediante auto del 26 de abril de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar3, con fundamento en la queja 2 Folios15-103 íd. 3 Folios 11-14 c.o Rad. 201300652 00

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA presentada por el señor LUIS CARLOS CHARRY, el día 4 de marzo de 20134, por presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander que tuvieron a su cargo el conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra el abogado IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO, bajo radicado 2007-00137 00. Dicho auto se comunicó a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, doctora Clara Ivy González Marroquín, con oficio S.J. LCP-17466 de 22 de mayo de 2013,

retornando auto de notificación personal de 27 de mayo de 20135. Con oficio de 31 de mayo de 20136, la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, informó que las diligencias Nro. 540011102000200700137 00, están radicadas frente a los doctores Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca) y Edith Mábel Ovalle Salazar, en su calidad de Juez Segunda Promiscua de Familia de Arauca (Arauca), por queja presentada por Luis Carlos Charry, y no contra el doctor Iván León Lizcano. Radicado 110010102000201202343 00. La queja. La presenta el mismo Luis Carlos Charry el día 4 de octubre de 20127. Solicitó realizar estricta vigilancia al proceso disciplinario seguido contra el abogado Iván Danilo León Lezcano, y abrir las correspondientes investigaciones disciplinarias contra los jueces de conocimiento de los radicados Nro. 2009-00158-00 y 201200051. Se refirió a presuntas irregularidades cometidas por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, CALIXTO CORTÉS PRIETO, dentro de los radicados 2007-00137-00 en contra de jueces de 4 Folios 1-3 íd. 5 Folios 104-105 íd 6 Folios 116 íd. 7 Folios 1-97 c.o Rad. 110010102000201202343 00

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Arauca, el cual fallaron amañadamente fuera del término legal, y radicado 54001102000-2012, pues considera que no se surtieron los trámites legales, se falló por fuera del término legal, y el mismo Magistrado Ponente, el denunciado, dijo, resolvió tanto en primera, como en segunda instancia. Acompañó copias del proceso ordinario contractual que adelantó como demandante, por intermedio de apoderado, doctor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO, con radicado 2009-00158-00 seguido contra Enelar E.S.P. Actuación procesal. Mediante auto del 19 de octubre de 20128, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO y otros Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el trámite de los procesos disciplinarios radicados bajo los Nros. 2007-00137 00 y 54001102000-2012, ya que presuntamente dentro de los mismos no se surtieron en debida forma los términos

legales, y se emitieron fallos contrarios a derecho. En el numeral 2 del referido auto, se solicitó a la Secretaría Judicial del consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que allegara copia íntegra de las principales actuaciones adelantadas al interior de los procesos radicados Nro. 200700137 y 5400112000-2012. El Ministerio Público se notificó personalmente del auto de apertura de indagación preliminar, el día 6 de noviembre de 20129. 8 Folios 101-103 íd. 9 Folio 121 íd.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La funcionaria requerida, dio respuesta con oficio CSJD.CSJNS-001635-12 al que acompañó Certificación del 1º de noviembre de 201210, relacionando las actuaciones surtidas al interior del proceso disciplinario radicado bajo el Nro. 5400011102000201200112 00, adelantadas frente al titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, por queja del señor Luis Carlos Charry. Dio cuenta también de las actuaciones en sede de segunda instancia, poniendo de presente que mediante proveído de 18 de mayo de 2012, esta

Superioridad desató el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 2 de marzo de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el titular de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca. Pronunciamiento en el que confirmó la resolución cuestionada. Como complemento de lo anterior, la misma funcionaria hizo llegar el oficio SSJD.CSJNS-001720-12 de noviembre 19 de 201211, relacionado con el proceso 54001102 000 2007-00137-00, relaciona lo acontecido con el mismo, y sobre el informe que rindió al Magistrado Sustanciador, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO. El funcionario disciplinable fue notificado personalmente el día 22 de noviembre de 2012, del Auto de fecha 19 de octubre de 2012, que ordenó adelantar indagación preliminar en su contra, por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dando cumplimiento al Despacho comisorio librado para tal fin12. El disciplinable, mediante escrito adiado 22 de noviembre de 2012, dio las explicaciones relacionadas con el proceso 2007-0013713. 10 Folios 122-125 íd. 11 Folios 132-13136 íd. 12 Folios137-205 íd. 13 Folios 144-163 íd.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dentro del proceso, se acreditó la condición de funcionario judicial del investigado y su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander14. Asimismo, se acompañó el Certificado Nro. 30965 del 14 de diciembre de 2012, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala15, y Certificado Ordinario de Antecedentes Nro. 42205686 de la Procuraduría General de la Nación, de la misma fecha16, en el que no se registra sanción alguna en contra del doctor CALIXTO

CORTÉS PRIETO.

Con escrito radicado en esta Corporación el día 12 de diciembre de 2012, el disciplinable remitió copia de la providencia del 23 de noviembre de 2012 emitida por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, adoptada según Acta Nro. 110 de la misma fecha17, donde obró como Ponente, en la que se resolvió terminar la indagación preliminar frente al Juez primero Promiscuo Municipal de Arauca, doctor Luis Arnulfo Sarmiento Pérez y Juez Segundo Promiscuo de Familia de Arauca, Edith Mabel Ovalles Salazar. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2013, se dispuso la unidad procesal de los

procesos radicados bajo números 2013-0652-00 y 2012-02343-00, por versar sobre los mismos hechos18. Obra Constancia Secretarial de septiembre 11 de 201319, en el que da cumplimiento al referido auto, dejando constancia de la acumulación realizada, indicando que al 14 Folios 182 - 204 íd. 15 Folio 165 íd. 16 Folio 166 íd. 17 Folios168-181 íd. 18 Folios 215-216 íd. Auto del 6 de septiembre de 2013 19 Folio 217 íd.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA radicado Nro. 110010102000201202343 00, se le acumula el expediente con Nro. 201300652-00. Radicado 110010102000201301307 00. Proveniente del Despacho de la H.

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

La queja. El señor LUIS CARLOS CHARRY remitió a esta Corporación el día 29 de mayo de 2013, correo electrónico en el cual indicó que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, varios procesos disciplinarios contra jueces y abogados, de los cuales no

ha recibido noticia alguna y mucho menos decisión de fondo20. Actuación procesal. Mediante auto del 13 de junio de 201321, al tenor de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de la investigación preliminar disciplinaria, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO y otros Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por la presunta mora en el trámite del proceso disciplinario radicados bajo Nro. 2007-00137 00. Dispuso también, compulsar copias para investigar la presunta mora en los demás procesos disciplinarios relacionados por el quejoso. El funcionario disciplinable fue notificado personalmente el día 6 de agosto de 2013, del Auto de fecha 13 de junio de 2013, que ordenó adelantar indagación preliminar en su contra, por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dando cumplimiento al Despacho comisorio librado para tal fin22. 20 Folios 1-9 c.o. Rad. 110010102000201301307 00 21 Folios 12-14 íd. 22 Folio 102 íd.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El disciplinable, mediante escrito adiado 6 de agosto de 2013, informó a la H.

Magistrada, que por los mismos hechos cursaba el proceso disciplinario 110010202000 2012 02343 00 a cargo del actual Ponente, por lo que solicita que se adelanten las dos actuaciones bajo la misma cuerda procesal.23. Dentro del proceso, se acreditó la condición de funcionario judicial del investigado y de la doctor MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander24. Obran escritos de Manifestación de Impedimento de los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA para conocer de las presentes diligencias, en consideración a su participación como magistrados de esta Colegiatura, en la providencia del 8 de agosto de 2013, aprobada según Acta Nro. 062 de la misma fecha, mediante la cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada contra los doctores LUIS ARNULFO SARMIENTO y EDITH MABEL OVALLE SALAZAR, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Arauca, y Jueza Segunda Promiscuo de Familia de Arauca, por prescripción de la acción disciplinaria25. En respuesta a lo anterior, obra el pronunciamiento de la Sala, de 13 de febrero de 2014, con ponencia de la H. Magistrada MARIAMERCEDES LÓPEZ MORA, en el que no se aceptaron las manifestaciones de impedimento aludidas26. Finalmente, obra el Auto del 17 de junio de 2014, de la H. Magistrada Ponente en este

radicado, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, con el que se remite al Despacho del Ponente del radicado 110010102000201202343 00, ANGELINO LIZCANO RIVERA, el proceso adelantado bajo Nro. 110010102000201301307-00 por ella adelantado, en 23 Folio 103 íd. 24 Folios 125-156 íd. 25 Folios 158-163 íd. 26 Folios168-173 íd.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA etapa de indagación preliminar, por versar sobre los mismos hechos, y a solicitud del disciplinable, doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO27. Actuación que se incorpora a las presentes diligencias, con 4 cuadernos y un cd, a la luz de lo normado en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, para tramitar bajo la misma cuerda procesal. En efecto, se adelantaban diligencias en este radicado, por las presuntas anomalías en el trámite del proceso disciplinario radicado bajo el número 2007 00137. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente esta Sala, para proferir la decisión que en derecho

corresponda, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Nacional, en armonía con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, e inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en armonía con los artículos 194 y 210 de la misma norma. Del caso en concreto. Establecida la calidad de funcionario judicial del disciplinable, y evidenciado que no existe causal que vicie al proceso de nulidad, procede entonces la Sala a evaluar la viabilidad de disponer el archivo definitivo de las diligencias, al tenor de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 210 de la misma norma. Revisada la actuación, encuentra la Sala que ninguna irregularidad se le puede endilgar al Magistrado denunciado, conforme pasa a explicarse. Como se puede apreciar del texto de la denuncia, en concreto el quejoso solicita se investigue al doctor CALIXTO CORTES PRIETO, por las supuestas irregularidades en 27 Folios 215-216 íd. Auto del 6 de septiembre de 2013

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA que pudo incurrir en el trámite de los procesos radicados No. 2007-0013700 y

54001102000-2012; el primero, iniciado contra los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo de Familia de Arauca por haber supuestamente incurrido en irregularidades dentro del trámite de la tutela 2007-000040-00 instaurada también por el aquí quejoso contra la firma OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y fallada por las autoridades judiciales mencionadas, irregularidad que según el quejoso se concretó en una supuesta mora en el trámite de dicha actuación; el segundo, proseguido contra el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca por también presuntas irregularidades dentro del trámite de los procesos penales radicados No. 158965 y 2010-00398, la queja se fundó en una presunta violación al principio de la autonomía funcional, pues consideró el denunciante que se adoptó un fallo contrario a derecho. Frente al primer cargo que formula el denunciante, es decir, la mora en que se pudo incurrir del proceso radicado No. 2007-0013700, si bien es cierto realizado el análisis de la actuación, se encuentra que se incurrió en una mora ostensible en el adelantamiento del trámite del citado proceso, pues la apertura de la indagación preliminar se profirió mediante auto de fecha 11 de julio de 200728, y se prolongó hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en la cual se profirió resolución de archivo de las diligencias29, es decir, la investigación preliminar se extendió por más de cinco años, encuentra la Sala que la aludida mora se explica en el hecho de que el proceso

disciplinario en mención, se extravió sin que hasta la fecha se conozca su paradero. Conforme lo certifica SANDRA MILENA NEGRELLI TORRES auxiliar judicial de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en informe rendido el 19 de noviembre de 201230, ante una petición de esta Corporación en la que se solicitaba información sobre dicho radicado, aseguró que pudo constatar el extravío del mismo, y pese a que durante 28 Folio 8 c. anexo rad. 2013013070-00 29 Folios 76-84 c. anexo rad. 20130130700 30 Folio 5 c. anexo rad. 20130130700

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a esta actuación, se tiene que al parecer el proceso se perdió desde el año 2007, quedando en tal estado hasta el 19 de noviembre de 2012, mora que no es posible endilgársela al funcionario investigado, pues es evidente que la misma se originó en el suceso ya remembrado, es decir, la pérdida del proceso, hecho al parecer ajeno al Magistrado denunciado. De todas maneras por la pérdida del citado expediente, como se dijo, ya se inició investigación disciplinaria, por lo que serán sus resultas las que determinen lo realmente sucedido. Situación que se registró por el Magistrado, en la decisión aludida del 23 de noviembre de 201232. Por ello, no se requiere mayor análisis de este hecho, como tampoco por obvias razones, es viable verificar el contenido de las estadísticas del Despacho a cargo del Doctor CALIXTO CORTES PRIETO, siendo suficiente lo ya acreditado para entender su ajenidad con la conducta denunciada y consecuentes con lo anterior, frente a este cargo se ordena el archivo definitivo de las diligencias. Con relación al segundo de los hechos denunciados, es decir, la presunta irregularidad en la que incurrió el Magistrado en comento cuando decidió archivar el proceso iniciado contra el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito por su actuación dentro de los procesos radicados No. 158965 y 2010-00398, encuentra la Sala que dicha queja tampoco tiene asidero alguno. 31 Folios 6-7 íd. 32 Folio 77 íd.

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prueba recopilada dentro de la citada actuación, así razonó al respecto esta Corporación: “En el presente caso, las pruebas allegadas al plenario orientan a la Sala a confirmar la decisión de archivo decretada por el A quo, toda vez que las presuntas conductas imputadas a los funcionarios denunciados no son susceptibles de juicio disciplinario, pues dentro de los procesos penales no se ha infringido el ordenamiento jurídico, que amerita adelantar una investigación por el momento (….). (…) De otra parte, la Sala con el informe rendido por el Jefe del Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, con respaldo en las inspecciones practicadas al interior de cada uno de los procesos penales en mención logró establecer que la gestión laboral desarrollada por los Fiscales investigados, fue bastante productiva, más aún cuando se les ha dado el trámite correspondiente y a contrario de lo sostenido por el recurrente, en el proceso penal No. 158965 hubo apertura de investigación, no siendo cierto que esté en etapa de indagación preliminar. 33 Folios 123-125 rad inicial 201202343 00

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ahora respecto del proceso 2010-00398 quedó establecido que si bien ha

existido una posible dilación en el trámite de éste, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario querellado, sino por el contrario, obedeció a la reasignación de procesos como quedó registrado en precedencia, y en razón a un esfuerzo personal se descongestionó el despacho logrando que no quedaran procesos para resolver recursos de apelación, lo que demuestra la inexistencia de intención de sustraerse del cumplimiento de los términos lo que hace que su proceder no constituya falta disciplinaria. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión adoptada por la Seccional de Instancia, toda vez que no se encuentra mérito para adelantar una investigación disciplinaria y mucho menos para residenciarlo en reproche ético, dado que no refulge desde ninguna arista del instructivo posible incursión en prohibición o incumplimiento de deberes predicados por la Ley 2702 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único” Como se advierte de lo anteriormente transcrito, el funcionario investigado no incurrió en irregularidad alguna, ni su decisión fue amañada como lo quiere hacer ver el quejoso, fundó el archivo de las diligencias en la prueba arrimada, que enseñaba que ninguna en irregularidad digna de escrutinio disciplinario incurrió el funcionario de la Fiscalía General de la Nación a cargo de los procesos citados, así claramente lo determinó esta Sala en la decisión cuyos apartes sustanciales fueron transcritos, quedando en evidencia, que contrario a lo señalado por el quejoso en su líbelo de denuncia, la decisión objeto de censura, fue adoptada con apego a la legalidad, al

acierto, a la ponderación y a la razonabilidad, sin que se evidencie violación al límite de la discrecionalidad con que goza el funcionario judicial al resolver el caso sometido a su análisis. Lo anterior desvirtúa también lo afirmado por el quejoso, cuando señala que el funcionario en cuestión resolvió en primera y segunda instancia el proceso en mención, como se puede observar la segunda instancia conforme su competencia legal, fue absuelta por esta Corporación, a través de la decisión señalada. Tampoco encontró la Sala, que el funcionario investigado hubiera incurrido en mora alguna en el trámite de dicho proceso como lo quiere hacer ver el postulante, ya que

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N°110010102000201202343 00 (ACUMULADOS 110010102000201301307 00 y 110010102000201300652 00) Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA conforme la constancia emitida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la queja fue recibida por esa Corporación el 10 de febrero de 2012 y repartida al funcionario aquí investigado el 17 del mismo mes y año y el 2 de marzo de 2012 se profirió archivo definitivo de las diligencias, es decir, la investigación preliminar en este caso solo tuvo una duración de apenas un mes y siete días y el 22 de marzo se concedió el recurso

de apelación interpuesto por el aquí quejoso contra dicha decisión. Lo anterior significa, que lejos de estarse ante una mora injustificada, la Colegiatura del instancia, le imprimió la debida celeridad al proceso en cuestión logrando que tiempo record se profiriera la decisión que pusiera fin a la actuación, acorde con la prueba recopilada dentro de la misma, por lo tanto, ninguno de los hechos mencionados en la denuncia tienen la virtualidad de comprometer disciplinariamente al funcionario investigado, por ende la única decisión que jurídicamente puede adoptarse es el archivo definitivo de las diligencias. Pero amén de que de conformidad con lo expuesto las actuaciones se ciñeron al marco legal, lo cierto es que en este punto nos encontramos de cara a la configuración del principio NON BIS IN IDEM, pues por los hechos denunciados se tramitaron los procesos relacionados en precedencia, fueron objeto de recurso de alzada, resueltos en su oportunidad por esta Sala, como se dijo, en pronunciamiento del 18 de mayo de 2012, aprobado según Acta Nro. 050 de la misma fecha, de conocimiento del aquí quejoso. Principio de orden Constitucional, consagrado en el artículo 29 de la Carta Magna, desarrollado en el artículo 29 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 9 de la ley 1123 de 2007, y art. 11 de la ley 734 de 2002, Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, artículo 19 Ley 600 de 2000, artículo 21 Ley 906 de 2004, cosa Juzgada. El propósito de esta norma, es extender la aplicación del

principio de Cosa Juzgada al campo de las sanciones, tanto penales como

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Referencia: FUNCIONARIO ÚN

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