CSDJ - F11001010200020120234400ADJUNTA20121101124114-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120234400ADJUNTA20121101124114-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201202344 00
Registro: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Dr.: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Según Acta No. 093 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, Caquetá y el cabildo indígena de la parcialidad de Honduras, autoridad tradicional del Municipio de Morales, Cauca, con ocasión del proceso adelantado contra los señores RUBÉN DARÍO RIVERA ROSERO, VICTORIANO ROSERO CHATE y CARLOS RIVERA PAPAMIJA por el delito conservación o financiación de plantaciones, de que trata el artículo 375 del Código Penal o Ley 599 de 2000. ANTECEDENTES De acuerdo a lo obrante en el expediente, la Fiscalía 16 Local de San Vicente de Caguan presentó solicitud de audiencias preliminares, correspondiendo realizarlas al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la misma población el día 10 de febrero de 20121, para legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los
señores RUBÉN DARÍO RIVERA ROSERO, VICTORIANO ROSERO CHATE y CARLOS RIVERA PAPAMIJA, por la presunta incursión en el delito de conservación o financiación de plantaciones en calidad de cómplices, en virtud a que el día 9 de febrero de 2012, fueron capturados en flagrancia, por tropas de la Brigada Móvil 9, Batallón de Contraguerrillas número 70, en la vereda la Batalla jurisdicción del Municipio de la Macarena, Meta, cuando se encontraban recolectando hojas de coca en extensión de una hectárea, a pocos metros de allí se halló un laboratorio rustico (dos canecas con capacidad para 18 galones, con líquidos o insumos para el procesamiento de estupefacientes, una guadaña con cuchilla marca Mayurama 420, un tarro plástico con capacidad para un galón con insumos para procesamiento de narcóticos) y 9 gramos de cocaína los cuales fueron incautados. TRÁMITE PROCESAL 1.- El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Vicente del Caguan, realizó audiencia2 de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra los señores RUBÉN DARÍO RIVERA ROSERO, VICTORIANO ROSERO CHATE y CARLOS 1 Folios 11 al 18 C.O 2 Folios del 11 al 26 C.O RIVERA PAPAMIJA, por el delito de conservación o financiación de
plantaciones. 2.- El cabildo indígena de la parcialidad de Honduras, autoridad tradicional del Municipio de Morales, Cauca, representado por el vice gobernador EDUARDO CAMAYO, el 15 de marzo de 2012, radicó escrito3 de petición ante la Fiscalía Tercera Especializada de Villavicencio, Seccional del Meta, para que el proceso adelantado contra los prenombrados fuera trasladado a dicha jurisdicción indígena por ser de su competencia, ya que los acusados pertenecen a esta etnia cultural. 3.- Mediante oficio4 del 16 de febrero de 2012, el juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Vicente del Caguan, remitió las diligencias al Juzgado del Circuito de Puerto Rico, Caquetá para lo pertinente. 4.- El cabildo indígena de la parcialidad de Honduras, autoridad tradicional del Municipio de Morales, Cauca, el 13 de abril de 2012 envió escrito de petición5 al Juzgado Promiscuo Único del Circuito de Puerto Rico, solicitándole acatar el acta de juzgamiento comunitario realizada por dicha jurisdicción a los acusados, exigiendo que éstos sean trasladados a su jurisdicción para que puedan cumplir con la sanción estipulada en el acta mencionada, en el entendido de que no se puede juzgar sobre cosa juzgada, y ya se hizo juzgamiento en el que se determinó que se castigaran ejemplarmente con 200 jornales de trabajo comunitario por cada uno de ellos en la sede del cabildo Honduras.
3 Folios 47 y 48 C.O 4 Folio 42 C.O 5 Folio 85 C.O Además el escrito advierte que se debe acatar dicha decisión, en tanto que los prenombrados no tienen antecedentes disciplinarios, penales, ni fiscales dentro del territorio, que no han infringido el articulo 375 del Código de procedimiento Penal, y que además ellos aceptaron la responsabilidad ante la justicia ordinaria. 5.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, mediante auto interlocutorio6 del 13 de abril de 2012, declara estar impedido para conocer respecto del proceso de la referencia, el cual había sido remitido por el juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Vicente del Caguan, en virtud de que concurren las causales de impedimento señalados en los numerales 6 y 13 del articulo 56 de la Ley 906 de 2004, pues la suscrita conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 10 de febrero de 2012, frente a la legalización de captura la cual fue confirmada, remitiendo las diligencias a los juzgados penales del circuito de Florencia para el respectivo reparto. 6.- Mediante acta individual de reparto7 del 30 de abril de 2012, le correspondió continuar con las presentes diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el cual en auto8 del 2 de mayo de 2012, asume el conocimiento y señala como fecha para audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena el día 8 de agosto de 2012. 7.- El 10 de mayo de 2012, la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico, Caquetá,
firmó escrito de acusación con allanamiento a cargos9 de los aquí inculpados por el delito de Conservación y financiación de plantaciones. 6 Folios 87 y 88 C.O 7 Folio 98 C.O 8 Folio 99 C.O 9 Folios 11 al 20 L. Anexo 8.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, realizó audiencia de verificación de allanamiento y sentencia10 el 8 de agosto de 2012, en presencia de todas las partes, procediendo a correr traslado para que se expresen sobre impedimentos y recusaciones. La defensa expresa que hay que atender el conflicto de competencias planteado por el vice gobernador del cabildo indígena de la parcialidad de Honduras, entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, en razón a que los acusados de la referencia son parte de dicha jurisdicción aborigen. La misma plantea el conflicto de competencia por cuanto los precitados RUBÉN DARÍO RIVERA ROSERO, VICTORIANO ROSERO CHATE y CARLOS RIVERA PAPAMIJA, pertenecen al pueblo indígena NASA. Además advierte que ellos ya fueron juzgados por dicha jurisdicción, lo que implica que los prenombrados estarían recibiendo doble pena por los mismos hechos. Por su parte la Fiscalía manifestó que el conflicto expresado por la defensa no tiene asidero en la presente diligencia, pues la referida conducta se desarrollo en un territorio distinto al cabildo al que pertenecen los mencionados señores. El juez del conocimiento decidió aplazar la audiencia y fijó fecha para dar a
conocer la decisión respecto del conflicto planteado el día 17 de agosto de 2012, la cual también fue aplazada11 para el 27 de agosto del mismo año, en razón a que no se han recibido las carpetas del proceso, de parte de el centro de servicios judiciales. Por solicitud de la defensa es aplazada nuevamente esta audiencia para el 11 de septiembre de 2012. 10 Folios 113 y 114 C.O 11 Folio 116 C.O 9.- El 11 de septiembre de 2012, mediante proveído del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, se realizó la audiencia12 de verificación, allanamiento y sentencia, en la que determinó denegar la declaración de incompetencia reclamada por la jurisdicción indígena y declarar que el despacho del conocimiento sí es competente para adelantar el tramite de la referencia. Entonces por tratarse de una controversia surgida entre dos jurisdicciones que al unísono reclaman la competencia del presente asunto, el referido juzgado ordenó remitir a esta Colegiatura el expediente para lo pertinente. 10.- Allegadas las diligencias y para contar con mejores elementos de juicio, mediante auto de ponente del 11 de octubre de 2012, esta Colegiatura dispuso oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación, Registro y Sistemas de Información de Asuntos indígenas y Minorías del Ministerio del Interior, para certificar sobre la inscripción del cabildo indígena de la parcialidad de Honduras, autoridad tradicional del Municipio de Morales, Cauca, si quien esta solicitando la competencia del asunto para su conocimiento, en este caso el señor vicegobernador EDUARDO CAMAYO
es la persona que esta legitimada para adelantar dicha eventualidad y si los señores RUBÉN DARÍO RIVERA ROSERO, VICTORIANO ROSERO CHATE y CARLOS RIVERA PAPAMIJA se encuentran inscritos como miembros activos de dichas comunidades indígenas. 11.- En escrito del 18 de octubre de 2012, el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, del Ministerio del Interior, PEDRO SANTIAGO POSADA ARANGO, dio respuesta a las anteriores inquietudes, las cuales fueron 12 Folios 147 y 148 C.O positivas en lo relacionado con la pertenencia de los inculpados a dichas comunidades indígenas y en lo atinente a la legitimidad del señor EDUARDO CAMAYO como vicegobernador de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Indígena, representadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, y el cabildo indígena de la parcialidad de Honduras, autoridad tradicional del Municipio de Morales, Cauca, con ocasión del proceso adelantado contra los señores RUBÉN DARÍO RIVERA ROSERO, VICTORIANO ROSERO CHATE y CARLOS RIVERA PAPAMIJA por el delito conservación o financiación de plantaciones. Conflictos de Jurisdicción en Materia Penal.- Antes de que se produjera el
tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, al sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien
debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”13.
Lo anterior implicaba que se hacía forzoso para efectos de dirimirlo, la plena verificación de la existencia de un pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones, para el caso que nos ocupa la indígena y la ordinaria penal. 13 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Habiéndose preceptuado en el asunto que concita actualmente la atención de la Sala manifestación expresa tanto del representante de la jurisdicción indígena como el representante de la jurisdicción ordinaria, se procede a examinar el tema propuesto. Es así que la Fiscalía logró demostrar el comportamiento ilegal, por el cual se encuentran sindicados los antes mencionados, y que se realizó en el año 2012, incriminándolos de ser sorprendidos en flagrancia por tropas de la Brigada Móvil 9, Batallón de Contraguerrillas número 70, en la vereda la Batalla jurisdicción del Municipio de la Macarena, Meta, cuando se encontraban recolectando hojas de coca en extensión de una hectárea, a pocos metros de allí se halló un laboratorio rústico para el procesamiento de estupefacientes y nueve (9) gramos de cocaína los cuales fueron incautados.
Problema Jurídico En el asunto objeto de fijar la ley del proceso, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: i) No habiéndose aún expedido por el Legislador la ley que establezca las formas de coordinación de la Jurisdicción especial indígena con el sistema judicial nacional, ¿qué delitos o conflictos judiciales conoce, investiga y dirime esta jurisdicción especial indígena?; ii) pueden las entidades territoriales indígenas y sus autoridades jurisdiccionales desconocer los principios fundamentales consagrados en el artículo 1º de la CP, que contempla que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”; y el de Soberanía nacional, consagrado en el artículo 3º, cuando una población con un territorio determinado o demarcado pretenden organizar un Estado dentro del mismo Estado Colombiano, organizando su propia fuerza pública y su propia forma de funcionamiento y aparato judicial?; una vez resuelto los anteriores interrogantes o problemas generales jurídicos del asunto, se deberá resolver el siguiente, a saber: iii) Si, en atención al presunto delito de conservación o financiación de plantaciones, del que son acusados los señores RUBÉN DARÍO RIVERA ROSERO, VICTORIANO ROSERO CHATE y CARLOS RIVERA PAPAMIJA, éstas personas deben ser investigadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria o por la Jurisdicción Especial
Indígena, representadas, la primera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Florencia, Caquetá, y la segunda, por el cabildo indígena de la parcialidad de Honduras, autoridad tradicional del Municipio de Morales, Cauca. Sea entonces esta la oportunidad para delimitar y dilucidar el gran problema que ha venido alcanzando y denotando connotaciones impredecibles en el desarrollo diario de la sociedad Colombiana, cual es, el de poder precisar y limitar los alcances o competencias de la Jurisdicción Especial Indígena, razón que nos lleva a abordar en primer lugar este gran y trascendental problema jurídico que deberá marcar la ley del proceso en lo sucesivo cuando se trate de fijar la competencia jurisdiccional en donde resulte involucrado o comprometido un indígena colombiano; en tanto que, si bien es cierto la Constitución Política de 1991, en su artículo 246, frente a ello se refirió en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República, La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. El reconocimiento de este fuero especial es producto del principio fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo la declaración de la necesaria coexistencia pacífica de
diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios a dichos pueblos. Bajo los principios del Estado democrático, social de derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 Constitución Política de Colombia) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria14 Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas de gobierno y justicia, al reconocimiento de su cultura y 14 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 tradición como normas jurídicas aplicables por sus mismas autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En virtud a todo ello, se puede afirmar que el Estado Colombiano ha reconocido, fortalecido y financiado la existencia de autoridades indígenas tradicionales y origina precisamente el reconocimiento de la competencia jurisdiccional en materia penal de las mismas, con aplicación de sus propias
normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 Constitución Política de Colombia), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo15, pero, esa competencia no puede rebasar ni sobreponer la justicia Colombiana o aquella de la mayoría del pueblo Colombiano, en tanto que, la cultura aborigen, la posesión de una cosmovisión y la defensa de unos valores culturales propios de los pueblos indígenas, no pueden, ni podrán estar por encima de los intereses generales del pueblo Colombiano y menos aún desconocer principios como el de la dignidad humana o de la soberanía del Estado Colombiano o el de la misma seguridad institucional del Estado, en tanto que la democracia y el Estado social de derecho son principios fundamentales igualmente protegidos y amparados por el sistema de justicia nacional y hasta internacional. Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república, por lo tanto, en principio estas autoridades tienen competencia para juzgar ciertas conductas punibles que ocurren bajo su jurisdicción, pero, como se verá y desarrollará en el segundo de los problemas jurídicos planteados, esta competencia jurisdiccional penal, estará circunscrita a 15 .-Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 aquellos asuntos que afecten su entorno socio cultural16 en el de sus tradiciones, usos y costumbres, hasta tanto, con la expedición de norma positivas, se reglamente la materia.
No obstante, cuando el comportamiento delictivo se ha cometido fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponderá al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas. Por ello, de esta forma queda claramente establecido que Colombia como Estado Social de Derecho se encuentra organizado en forma de República unitaria, y por ende las jurisdicciones que operan en el sistema judicial nacional, no pueden considerarse una rueda suelta dentro de dicho engranaje sistémico, creando una desestabilización para la sociedad colombiana, so pretexto de la cultura y de la cosmovisión de dichos pueblos, para desde allí atentar, desconocer y vulnerar bienes jurídicos trascendentales, importantes y del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria penal, en tanto ello sería atentar contra la soberanía del Estado Colombiano, quien, ha instituido, organizado, financiado y capacitado toda una jurisdicción ordinaria para garantizar la paz y la convivencia pacífica del Pueblo Colombiano. La autonomía de que gozan las entidades territoriales indígenas - como la han venido igualmente disfrutando las demás entidades territoriales (municipios, 16 Quién aquí oficia como Magistrado Ponente, ha considerado que la facultad punitiva de las autoridades indígenas, hasta tanto la ley que deba expedirse por el Legislador, delimite la coordinación que debe existir entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, se circunscribe al conocimiento de los delitos querellados, es decir, aquellos que admiten desistimiento.
Así lo ha expresado en varias aclaraciones y salvamentos de voto, entre ellos cabe citar: radicados 110010102000201201764 00, Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y radicado 11001010200020120178600, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. departamentos y las regiones) - no puede confundirse con la entrega parcial de la soberanía del Estado, en tanto ella, solo está radicada en esa República unitaria, desarrollada en la forma de estructura del Estado, debidamente regulada en la Constitución Política de Colombia. Entendida esa República unitaria como la forma de gobierno que se caracteriza por la centralización política y la competencia legislativa está asignada y reservada al Congreso de la República (Senado y Cámara de Representantes) pero que aplica las técnicas de la descentralización y la desconcentración administrativa para la ejecución de su actividad; con un Poder judicial debidamente organizado y regulado (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Indígena) que debe aplicar el derecho y administrar justicia para todo el territorio Colombiano; con un Poder ejecutivo fuerte, organizado jerárquicamente, pero autónomamente dentro del límite de sus competencias territoriales asignado por la Constitución Política para poder ejercer la debida administración y manejo del Estado Colombiano. Dicha república unitaria que cohesiona a sus asociados tiene sus concretos efectos en la aplicación de las leyes que la rigen, dando vigencia al apotegma:
donde existen los mismos supuestos de hecho, deben obrar las mismas reglas y principios de Derecho y quién las infringe se hará acreedor a la misma sanción. Y es la Corte Constitucional, en sentencia C-790 de 2002, la que nos permite hacer las precisiones que anteceden, en tanto en dicha providencia en relación a este concepto manifestó lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Carta, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. Según lo ha dicho la Corte "República unitaria implica que existe un solo legislador; descentralización consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas, a través de la radicación de ciertas funciones en sus manos y autonomía significa la capacidad de gestión independiente de los asuntos propios. Etimológicamente, autonomía significa autonormarse, y de ella se derivan las siguientes consecuencias: a. Capacidad de dictar normas; b. Capacidad de la comunidad de designar sus órganos de gobierno; c. Poder de gestión de sus propios intereses y d. Suficiencia financiera para el desempeño de sus competencias"3. El principio de unidad de la República implica la fijación del orden estructural superior del Estado que rige respecto de la totalidad de éste y por tanto de cualquiera de sus partes. Dicho principio también, determina un orden material o sustantivo único y vinculante para la totalidad de los poderes públicos, con relación tanto al status jurídico de los ciudadanos como al cuadro de principios rectores de las políticas de los referidos poderes
públicos. Y, diseña la organización y el funcionamiento del Estado en su conjunto. La autonomía por su parte, segundo principio clave de la organización territorial del Estado Colombiano, permite que las entidades territoriales gocen de autogobierno para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley, y por ende tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus propios recursos y participar en las rentas nacionales (CP. Art. 287). Por lo tanto, tales entes territoriales tienen capacidad tanto de autonormación como de acción en el plano ejecutivo, es decir, una aptitud para la definición de una política propia en la elección de estrategias distintas para la gestión de sus propios intereses. Puede afirmarse entonces, que la autonomía de los entes territoriales les permite tener una organización y una capacidad derivada y limitada de autorregulación. Partiendo de todas estas premisas y principios, es claro que todos los ciudadanos colombianos hacen parte del Estado Colombiano, llámense indígenas, negros, mestizos o blancos, hombres, mujeres o niños, y por ende estamos sometidos a esa soberanía nacional que está representada en el Estado Colombiano, ente creado por el pacto social al cual nos hemos sometido desde nuestro nacimiento mismo, para que seamos regulados en sociedad, por esa estructura organizada que garantice la convivencia pacífica y armónica de un pueblo como el nuestro. En virtud a ello, esa soberanía nunca ha sido delegada en materia jurisdiccional a ningún pueblo o etnia que exista en nuestro país, lo cual implica que la función jurisdiccional que ejercen los pueblos indígenas a través de sus autoridades, dentro de su ámbito territorial,
conforme a sus propias normas y procedimientos, no pueden desconocer esa soberanía nacional constituida por el respeto a la constitución y a la ley, es decir, no se puede pretender, que desde esa prerrogativa funcional se construya impunidad en materia penal en Colombia, y, la delincuencia organizada utilice a los pueblos indígenas para vulnerar y desconocer los bienes jurídicos tutelados regulados en el código penal, en tanto esa delincuencia organizada sabe y conoce que las sanciones impuestas por la jurisdicción indígena son totalmente diferentes y más benignas que las consagradas en el ordenamiento sustantivo punitivo colombiano. Se torna entonces no solo peligroso, sino que se atenta contra la seguridad del mismo Estado Colombiano, abrir la brecha para que la función jurisdiccional indígena conozca, investigue y sancione toda clase de ilícitos, cuando de antemano se parte y se conoce que en la jurisdicción indígena su capacidad punitiva y hasta carcelaria es absolutamente limitada y busca otros objetivos diferentes a la jurisdicción ordinaria, lo cual no sólo lograría enviar un mensaje equivocada a la comunidad colombiana, sino que vuelve muy vulnerables a ese mismo pueblo indígena en tanto sería objetivo y caldo de cultivo de las organizaciones delincuenciales de poder, para a través de ellos realizar y organizar toda clase de ilícitos que desde su ideación se sabría que quedarían en la más cruda y aberrante impunidad. En ese sentido, no se podría desconocer que sus autoridades jurisdiccionales quedarían a merced de esas organizaciones o grupos delincuenciales de poder al margen de la ley; pues, ellas mismas se resisten a que el Estado
Colombiano les garantice con sus Fuerzas Militares y de Policía, la protección de sus pueblos, como ocurrió en pasado reciente en el departamento del Cauca. Por ello, no podemos permitir que se estigmatice al pueblo indígena colombiano y menos a sus autoridades que cumplen una función jurisdiccional; por el contrario, debe ser objeto del Estado la especial protección de esas comunidades, de esas costumbres y de esa cosmovisión, para que sus principios y valores no se vean permeados por la influencia de esos factores exógenos que los distorsionen, desequilibren o erradiquen del entorno natural aborigen; el Estado debe a todas luces propender para que esos pueblos puedan estar aislados de esa contaminación e inversión axiológica a la que pueden ser sometidos por la delincuencia organizada. Precisamente, creemos que la Corte Constitucional, teniendo en mente tan loables y excelsos propósitos, en virtud de la sentencia T – 617 DE 2010, así discurrió: “(I) el fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes para que, en su ámbito territorial interno, se preserve su cosmovisión o forma de vida; (II) el campo de aplicación de un fuero especial se centra en los fines que persigue su consagración. (iii) Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Por lo
tanto [IVconcluye la Sala el argumento], el fuero no procede para delitos de especial gravedad que deben ser reprimidos más allá de consideraciones culturales, especialmente tomando en cuenta que la interpretación de
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