CSDJ - F11001010200020120234700ADJUNTA20130909093653-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120234700ADJUNTA20130909093653-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Cuatro de septiembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 03 de septiembre de 2013 Radicado. 110010102000201202347 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 068 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto de la queja presentada por el señor Jesús Nieto contra la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Dra. MARÍA LEONOR
VILLAMIZAR CORZO.
HECHOS Como se anunció, se trata del escrito signado por el señor Jesús Nieto, quien puso de presente supuestas irregularidades cometidas por la Magistrada VILLAMIZAR CORZO, consistentes en que, con motivo de la Vigilancia Judicial No. 037-12-74, solicitada por el abogado Manuel Eduardo Zea contra el Juzgado Tercero Municipal de Chía, la funcionaria “quebrantó la autonomía e independencia” de la Juez, pues no podía “ordenarle que cambiara el fondo de una providencia y sus aspectos sustanciales”, dice el quejoso, le indicaba a la Juez “como deber el Resuelve de su fallo. En detrimento de las partes” (Sic), al igual que se le investigue por las “frases descalificadoras contra la Sra. Juez, con un estilo atropellante para un
funcionario judicial”, porque en aras de “corregir los errores de la Sra. Juez, lo que le está imponiendo dentro de la Vigilancia judicial es su propia interpretación de las normas y abusando de su cargo indicarle como debió fallar”, son los atropellos por los cuales solicita se investigue a quien suscribió esa Vigilancia Judicial”. Para el efecto, aportó lo que denominó el quejoso copia de la Vigilancia Judicial. Asunto éste repartido al interior de la Sala al H. Magistrado Jorge Armando Otálora el 10 de octubre de 2012, pero reasignado a este Despacho instructor el 19 de noviembre de esa misma anualidad. Ante solicitud de la ex funcionaria inculpada el 1° de febrero hogaño respecto de la expedición de copias, se accedió a ello mediante auto del 8 de febrero siguiente, con paso a despacho el expediente el 21 de ese mismo mes. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia. Como se mencionó en los hechos, éstos hacen referencia a que la Dra. VILLAMIZAR CORZO, con motivo de la Vigilancia Judicial No. 037-12-74, solicitada por el abogado Manuel Eduardo Zea contra el Juzgado Tercero Municipal de Chía, “quebrantó la autonomía e independencia” de la Juez, pues no podía “ordenarle que cambiara el fondo de una providencia y sus aspectos sustanciales”, dice el quejoso, le indicaba a la Juez “como deber el Resuelve de su fallo. En detrimento de las partes” (Sic), al igual que se le investigue por las “frases descalificadoras contra la Sra. Juez, con un estilo atropellante para un funcionario judicial”, porque en aras de “corregir los errores de la Sra. Juez, lo que le está imponiendo dentro de la Vigilancia judicial es su propia interpretación de las normas y abusando de su cargo indicarle como debió fallar”, son los atropellos por los cuales solicita se investigue a quien suscribió esa Vigilancia Judicial”. Solución. Con la información puesta de presente, a la cual anexó copia de la “Vigilancia Judicial”, bien puede la Sala entrar a inhibirse de conocer del asunto de autos por vía disciplinaria, en razón de la inexistencia de mérito para dar continuidad, o iniciar un proceso de esta naturaleza. Lo primero que pone de presente este Juez Disciplinario, el aparente anónimo sobre el que se construye la queja, pues basta con observar la dirección aportada para entrar en dudas sobre su real existencia, sin dejar de lado la falta de identidad del quejoso, no aportó número de cédula, dirección de correo
2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. electrónico, teléfono celular o fijo, en fin nada que permita intentar una ratificación, aclaración o ampliación de queja. Lo anterior se puede corroborar además con el hecho que dice llamarse Jesús Nieto, e invoca la calidad de afectado con la Vigilancia Judicial No. 037-12-74, sin embargo, al revisar el auto expedido el 21 de agosto de 2012, suscrito por la Magistrada VILLAMIZAR CORZO, se anuncia como partes del proceso ejecutivo objeto de vigilancia, a la señora María Naudis Cárdenas Urrego como demandante y al señor Marco Aurelio Nieto Rodríguez como demandado. Así mismo, la funcionaria judicial cuestionada con ocasión de esa actuación, según el resuelve de ese auto de apertura de Vigilancia Judicial, fue la Dra. Laura Marcela Severiche Guevara como Jueza Tercera Promiscua Municipal de Chía, a quien se le conminó para que dentro de tres días normalizara la situación de deficiencia encontrada en el trámite del citado proceso ejecutivo. Al compulsar copias en esa providencia con destino a la averiguación disciplinaria y penal –por el presunto delito de prevaricato por acción-, se hizo respecto de las Dras. Paula Lorena Marín Hernández, July Sáenz Berdugo y Laura Marcela Severiche Guevara quienes fungieron como titulares del Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Chía. También compulsó copias para investigar disciplinariamente al abogado Omar Andrés Leyton Carrillo como apoderado de la parte actora por posible violación a los deberes profesionales, al igual que respecto del señor José Ignacio Díaz León quien actuó como secuestre. La anterior reseña muestra fehacientemente, que por parte alguna figura el acá quejoso Jesús Nieto, como involucrado al interior de ese litigio ejecutivo, por ende, la afectación que invoca con el citado auto de apertura de Vigilancia Judicial en nada le toca, si del caso fuera que ese proveído materializara lo denunciado en el escrito de queja. No obstante lo anterior, al revisar el auto de apertura aludido, ninguna irregularidad contiene que pudiera justificar la iniciación de proceso disciplinario, contrario a lo afirmado por quejoso, lo que hace esa providencia es advertir una serie de irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo No. 00922011 tramitado a instancias de la señora María Naudis Cárdenas contra Marco Aurelio Nieto Rodríguez. Precisamente, en apartes de esa actuación, se lee textualmente: “En efecto. Es claro que con auto del 25 de abril de 2011, la doctora PAOLA LORENA MARIN HERNANDEZ, para la época titular del despacho judicial que se vigila, lo que decreta es “…el embargo y posterior secuestro de los frutos o explotación económica que detenta el demandado…. Por la posesión que ejerce sobre el vehículo automotor de placas BDH115”. Sin embargo, en ese mismo auto la citada funcionaria dispone que
por secretaría se oficie a las competentes autoridades “…para que procedan a inmovilizar el referido vehículo”, y que cumplido ello, se “…ordena el secuestro”. Es pues, dice la funcionaria que ejerció la vigilancia, desde “esa decisión que ocurren las demás irregularidades en el proceso, por las cuales responderán penal y disciplinariamente quienes han sido sus titulares, pues para ante ellas se librarán copias íntegra de ese dossier administrativo”. Acto seguido, continúa haciendo una valoración de la actuación dada con ocasión de las medidas cautelares decretadas en ese ejecutivo, las cuales consideró irregulares en su disposición y ejecución, porque entre otras cosas, sin que el “secuestre previamente hubiera constituido caución, quien por lo demás ha dejado de rendir informes mensuales sobre su gestión, de lo que solamente repara la señora Jueza cuando lee la queja del abogado que acude ante esta Sala, por lo que procede con auto del 8 de agosto de 2012 a pedirle que la constituya y que rinda informe”. Y, a esa “cadena de errores, se suma la falta de atención eficiente por el juzgado a la petición que hiciera mediante escrito allí radicado el 8 de junio de 2011 el propietario acreditado del vehículo indebidamente aprehendido irregularmente por orden del despacho judicial … cuando esa era la feliz oportunidad que tenía el Juzgado para desenhebrar la pita y corregir los graves errores cometidos, revocando la orden de aprehensión y su posterior secuestro y ordenando al secuestre que devolviera el vehículo a su propietario acreditado”. En la orden dada en ese auto de apertura de Vigilancia Judicial, ninguna
intromisión se parecía respecto de la autonomía del funcionario judicial vigilado, pues como se aprecia en el literal b) del numeral primera de esa decisión, expresamente consignó: “Proferir las decisiones que en derecho correspondan, para solucionar los graves problemas generados a las partes procesales y a un tercero de buena fe no reconocido en el proceso, por las decisiones ilegales relativas a la retención y secuestro del vehículo atrás referido” (se resalta fuera de texto); advirtiendo además, que allegue copia a esa actuación de las decisiones que profiera. En resumen, al parecer al quejoso ningún interés directo le asiste respecto de ese trámite de Vigilancia Judicial Administrativa, pero de tenerlo, lo cierto es que la actuación de la funcionaria que ejerció esa vigilancia estuvo ajustada a sus deberes funcionales por ende, no hay mérito para adelantar actuación al respecto; sin embargo, si del caso fuera evaluar esa actuación y conforme se trascribió partes de la misma, necesario es recordar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su soberanía judicial y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener, pero que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función
pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado.
Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el
precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Al resolver entonces como se hizo, carecen los hechos denunciados de relevancia disciplinaria y por lo tanto, esta Superioridad se inhibirá de iniciar actuación en contra de la Dra. LEONOR VILLAMIZAR CORZO y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias.
En ese orden de ideas, y en vista de que no existen hechos para investigar por parte de ésta instancia que justifiquen la realización de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario, se dará cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 24 de 19923, que conforme al artículo 38 de la ley 190 de 19954, tiene 3 Ley 24 de 1992, Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política de Colombia: Art. 27. Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público. (Negrillas fuera de texto) 4 Ley 190 de 1995: Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa: aplicación en materia disciplinaria, pues lo contrario conllevaría a un desgaste irracional de la Administración de Justicia. En consecuencia de lo anterior, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos irrelevantes disciplinariamente. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria en contra de la Dra. MARÍA LEONOR VILLAMIZAR DE CORZO, Magistrada para el momento de los hechos, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el ARCHIVO de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA Presidente Art. 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1o de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. (Negrillas fuera de texto) 5 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial