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CSDJ - F11001010200020120234800ADJUNTA20121101091903-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120234800ADJUNTA20121101091903-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Veinticuatro de octubre de dos mil doce Registro de proyecto: diecisiete de octubre de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201202348 00 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha ASUNTO QUE SE DECIDE Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativo, representadas por el Juzgado Quince Laboral y el Juzgado Veintiocho Administrativo – Sección Segunda, ambos del Circuito de Bogotá, estos Despachos Judiciales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Boyacá, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-. ANTECEDENTES PROCESALES A la señora Dioselina Barajas de Sora, le fue reconocida pensión de jubilación por CAPRECOM, a través de Resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992, por haber prestado sus servicios laborales a la Empresa Nacional de Teléfonos –TELECOMy a la Empresa de Teléfonos de Boyacá. En la citada Resolución se asignó a la Caja de Previsión Social de Boyacá (liquidada) una cuota parte pensional, proporcional a los 3.800 días laborados y

cotizados por la Empresa de Teléfonos de Boyacá a esa Caja de Previsión Social. Considera el ente territorial que la accionada no tuvo en cuenta la totalidad de días laborados y cotizadas por la beneficiaria de la pensión, y por ello la cuota parte que le corresponde es inferior a la que le fue asignada, adicionalmente, se fundamentó en el Decreto No. 2661 de 1960 y no en la Ley 33 de 1985. Sumado a ello, a través de Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992, de manera unilateral CAPRECOM reliquidó la mesada pensional, en el sentido de incluir nuevos factores salariales de los que son beneficiarios únicamente los trabajadores de TELECOM, sin que la Caja de Previsión Social de Boyacá esté obligada a dicho reconocimiento. Pretende que se declare parcialmente nulo el artículo 1° de la Resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992 emitido por CAPRECOM, en relación con el monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá. Igualmente solicita se declare parcialmente nulo el artículo 1° de la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992, emitida por CAPRECOM, respecto al monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá. En consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a CAPRECOM a expedir nuevo acto administrativo, dónde se modifique el porcentaje y el valor de la cuota parte pensional establecidas en las Resoluciones cuya nulidad parcial pretende, y que se condene a la accionada a reintegrar las sumas de dinero

correspondiente a la diferencia entre lo que debe pagar la Caja de Previsión Social de Boyacá con lo efectivamente pagado. POSICIÓN DEL JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Mediante auto del 24 de febrero de 2012, este Despacho judicial no avocó la demanda por falta de competencia al considerar lo siguiente: “… en éste caso se presenta un conflicto atinente al sistema de seguridad social integral entre el Departamento de Boyacá y CAPRECOM, razón por la cual se considera que es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y Seguridad social, la que le corresponde conocer de éste asunto.”1

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ

1Fol. 105 C. O Mediante auto del 11de septiembre de 2012 este Despacho judicial consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, al advertir lo siguiente: “…se observa que en el presente caso las partes intervinientes, son entidades de derecho público y debe tenerse en cuenta que mediante esta demanda el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – FONDO DE PENSIONES TERRITORIALES DE BOYACÁ, solicita la NULIDAD PARCIAL del Artículo 1 de las Resolución (sic) No. 2066 del 11 de marzo de 1992 y 0679del 11 de abril de 1994, proferidas por CAPRECOM, en lo que tiene que ver con la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá, toda vez que para la liquidación de la pensión de la señora DIOSELINA BARAJAS DE SORA se

liquidaron menores tiempos de servicios; escapando de las competencias del Juez Laboral establecer la ilegalidad o no de actos administrativos. Por otro lado no se puede pasar por alto que para el reconocimiento de la prestación a la señora BARAJAS DE SORA se aplicó la Ley 33 y 62 del 85, Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 (fl. 27 a 37), disposiciones que hacen parte de regímenes anteriores a los regulado en el sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993, razones suficientes para que este despacho considere no ser el competente para conocer el presente asunto” CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 1996. Seguridad social en pensión. Cierto es que la Ley 100 de 1993 estructuró todo un sistema de seguridad social como desarrollo legal del artículo 48 previsto en la Constitución Política de 1991, en la cual, en materia pensional, fijó parámetros y competencias para ser tenidos en cuenta tanto por las entidades encargadas de su reconocimiento, como de los jueces cuando conocen de asuntos sobre la materia para garantizar el efectivo goce de ese derecho. Ahora bien, dicha ley ha tenido múltiples regulaciones que hacen dinámica la estructura de la seguridad social en Colombia, para lo cual, y en lo que tiene

relación al caso del debate sobre reconocimiento y reajustes de pensión, se han matizado los diferentes ámbitos de aplicación y los diversos esquemas reguladores para cada caso en concreto, pese a la pretendida unificación en una sola jurisdicción el conocimiento de un litigio en tal naturaleza, en tanto, se pretendió dejar en manos de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social su solución, pero es la misma Ley 100/93 y su reglamentación, la que nos enseña una variada gama de competencias para ser tratadas bien por la jurisdicción ordinaria, ora por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A manera de ejemplo, al interior de la misma Ley 100/93 en el artículo 36, previó el legislador un régimen de transición para tener como beneficiarios suyos a quienes tenían cotizados 15 años de servicio o 35 años de edad para la mujeres y 40 años de edad para los hombres, régimen que por sus características comporta una competencia para conocer en cada caso, como lo señaló la Corte Constitucional al revisar en juicio de constitucionalidad las leyes 362/97 y 712/01, como se desarrolla a continuación. Así mismo excepcionó de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, excluye del sistema reglado en la Ley 100 en cita aquellos regímenes especiales previstos en el artículo 279 idem, aplicable a los miembros de la fuerza pública, fondo de prestaciones sociales del magisterio, entre otros. Con los Decretos 6912 y 6923 de 1994, incorporó al sistema de seguridad social, integral a los pensionados antes de la vigencia de la Ley 100/93 y a quienes se pensionaran con posterioridad, es decir quedaron vinculados del

sistema general de pensiones de Ley 100 los servidores de la Rama Ejecutiva, del Congreso, Rama Judicial, Ministerio Público, Organización Electoral y Contraloría General de la República además de los particulares. Del caso en concreto. Para determinar a quien compete tramitar el proceso originado en la demanda interpuesta el Departamento de Boyacá contra CAPRECOM, se hace necesario examinar la naturaleza de las pretensiones de la demanda, su origen y las normas legales vigentes, que configuran la asignación de competencias entre las diferentes jurisdicciones. 2ARTICULO 1o. INCORPORACION DE SERVIDORES PUBLICOS.Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a). Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b). Los servidores públicos del congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARAGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen 3 Art. 40. A partir del 1º de Abril de 1994, se entienden incorporados al Sistema General de Pensiones los Pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se tiene que a la señora Dioselina Barajas de Sora, le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 0266 del 11 de marzo de 1992 y le fue reliquidada con la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de esa anualidad. En la Resolución, por medio de la cual se reconoció la pensión se indicó que la mencionada ciudadana trabajó para la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá entre el 11 de octubre de 1965 y el 30 de abril de 1976, y para TELECOM entre el 1° de mayo de 1976 y el 1° de octubre de 1991. “Que la beneficiaria no necesita acreditar la edad pensional, por cuanto se va a conceder la prestación reclamada con veinticinco (25) años de servicios.”4 Con fundamento en lo anterior, se distribuyó la obligación pensional asignado a la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá $40.102.32 y a TELECOM $54.876.85, montos que luego de ser reliquidados en la Resolución No. 2050 del 5 de octubre de 1992, se fijaron en $103.983.42 y $142.293.10, respectivamente. En efecto, el artículo 48 de la Constitución Política estableció la seguridad social “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado”. En desarrollo de este precepto, el Legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, indicando en su canon 8º, que dicho Sistema “es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas,

normas y procedimientos” y que se encuentra conformado “por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos 4Fol. 32 C.O profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente Ley”(subrayado y negrilla fuera del texto). El Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º: “El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así... Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de... 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan...” (subrayado y negrilla fuera del texto). Al estudiar la exequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional, señaló: “…De esta forma, el constituyente siguiendo las tendencias contemporáneas, le otorgó a la seguridad social una múltiple dimensión incorporando dentro de su amplio espectro instituciones, principios, mecanismos, garantías y procedimientos administrativos y judiciales. En efecto, en el texto constitucional el concepto de seguridad social tiene carácter onmicomprensivo en tanto y en cuanto abarca distintos aspectos de un mismo fenómeno: la seguridad como servicio público; la organización administrativa de la seguridad social; los principios rectores de la seguridad social; su carácter de derecho irrenunciable; la participación de los particulares en la ampliación y gestión de la seguridad social; las entidades

gestoras de la seguridad social; y la garantía de la destinación y aplicación de los recursos de la seguridad social. Y aún cuando no se mencionan expresamente, dentro del concepto constitucional de seguridad social también se entienden incluidos los distintos procedimientos para hacerla efectiva…”5. Como puede verse, lo que quiso el Legislador al expedir la nueva normatividad, en materia de competencia, no fue otra cosa que aclarar los vacíos existentes y especializar una jurisdicción -la ordinaria-, para radicar en ella, de una vez por todas, el conocimiento de todos aquellos litigios del Sistema de Seguridad Social Integral, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de éstas, ni relación jurídica ni los actos que se controviertan. Así las cosas, teniendo en cuenta que el asunto sub-lite se busca establecer si la entidad demandada está o no obligada anular los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de una pensión de jubilación, es evidente que se trata de un asunto proveniente del Sistema de Seguridad Social Integral (art. 2° Ley 712 de 2001), entre entidades administradoras del régimen de pensiones, más no entre un afiliado y una entidad, por ende, se adscribirá la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 5Sentencia C-1027 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

RESUELVE: PRIMERO. DECLÁRASE que la autoridad competente para el conocimiento

de la demanda instaurada por el Departamento de Boyacá contra CAPRECOM, es la Jurisdicción ordinaria laboral, representada en este caso por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior decisión, se dispone remitir el expediente a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia se enviará alJuzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de esta misma ciudad,para su conocimiento.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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