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CSDJ - F11001010200020120234900ADJUNTA20131010103106-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120234900ADJUNTA20131010103106-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201202349 00 Aprobada según Acta de Sala N° 077 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de las doctoras TERESA BOTELLO PARADA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, surgidas con ocasión de queja interpuesta1 por la señora Omaira Santos Santos, por cuyo medio puso en conocimiento la dilación que ha tenido el proceso disciplinario adelantado en dicha seccional en el cual figura como denunciante2. HECHOS 1 Mediante escrito del 16 de agosto de 2012. 2 No dio a conocer el nombre de la persona denunciada.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la Presidencia de la República3, la ciudadana antes mencionada, afirmó que laboró

como bibliotecaria en el colegio Araujito desde el año 1983 hasta 1992, cuando fue despedida en carrera administrativa, es decir, sin justa causa. Afirma que por eso demandó, pero dicho proceso se encuentra empantanado y dilatado, por parte de la doctora TERESA BOTELLO PARADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, puesto que “ha llamado a audiencia y ninguna de las veces se ha desarrollado dado que tiene una causal indiferente para desarrollarla”. ACTUACIÓN ADELANTADA A través de auto del 5 de diciembre de 2012, se dio inicio a diligencias de INDAGACIÓN PRELIMINAR, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Se dispuso requerir a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que: 1.- Informe sobre el trámite adelantado al proceso en el cual figura como quejosa la señora Omaira Santos Santos, y los nombres de los Magistrados que lo han conocido. 2.- Remita copia de la decisión de fondo que se hubiere proferido. 3.- Notifique a la doctora TERESA BOTELLO PARADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre del inicio de las diligencias. Como resultado de lo anterior, se recaudaron los siguientes elementos de juicio: 3 Escrito remitido a esta Superioridad a través de oficio N° 33010 del 21 de septiembre de 2012.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- La secretaria de la seccional anotada, por medio de escrito del 28 de enero de 2013, informó que en esa Corporación cursa el proceso disciplinario radicado con el número 201100142 00, adelantado contra el abogado Édgar Macea Gómez, según queja interpuesta por la señora Omaira Santos Santos, repartida el 13 de abril de 2011, correspondiéndole a la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, y del cual igualmente han conocido las doctoras TERESA BOTELLO PARADA y MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, en calidad de Magistradas de la misma Corporación. 2.- Esta Superioridad mediante auto adiado el 25 de febrero de 2013, dispuso obtener las fechas en que conocieron del proceso disciplinario iniciado a instancias de la quejosa, las Magistradas ut supra mencionadas y el trámite que le dieron. 3.- Las Magistradas involucradas en los hechos materia de investigación, fueron notificadas personalmente del inicio de la actuación4. 4.- Fue allegada la documentación demostrativa de la calidad de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre y del tiempo de servicios, de las doctoras TERESA BOTELLO PARADA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, para la época de los hechos5. 5.- La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, allegó relación por medio de la cual especifica la gestión desplegada por cada una

de las disciplinables, en el proceso que se adelanta contra el abogado Édgar Macea Gómez6. 4 Cfr. fls. 32, 42 y 177. 5 Cfr. fls. 94 a 99, 109 a 111 y 114 a 116. 6 Cfr. fls. 55 a 59.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- Se pronunció la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, en escrito fechado el 7 de mayo de 2013. Consideró que en su caso debe archivarse la actuación, porque desconoce quién es la quejosa y además, porque tal como se desprende del auto que dispuso el inicio de la indagación preliminar, la denuncia fue interpuesta contra la doctora TERESA BOTELLO PARADA, en condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre7. 7.- Por su parte, la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, el 30 de abril de 2013, expuso los argumentos por los cuales considera que ningún incumplimiento a sus deberes funcionales puede atribuírsele en la presente actuación. Explicó que para la fecha de su posesión -10 de agosto de 2012-, ya se habían celebrado dos audiencias de prueba y calificación en el proceso seguido contra el abogado Macea Gómez. Ya bajo su conocimiento dicho asunto, el 15 de agosto de 2012 programó continuación de la audiencia para el 11 de septiembre de 2012, la cual no se pudo realizar porque el disciplinable solicitó aplazamiento

con causa justificada, quedando fijada para el 25 de octubre del mismo año, fecha en la cual no se permitió el ingreso de los usuarios al Palacio de Justicia, por cese de actividades de la Rama Judicial, prográmandose de nuevo el 14 de noviembre de 2012 para el día 5 de diciembre siguiente, sin que se hicieran presentes el abogado investigado ni su defensora, pero justificaron la inasistencia, fijándose dicha audiencia para el 22 de marzo de 2013, la cual en efecto se realizó con la asistencia del doctor Macea Gómez y de su defensora de confianza8. Por lo anterior, manifestó: “…la queja presentada por la señora Omaira Santos, y que dio inicio a estas preliminares tiene fecha 12 de agosto de 2012, es decir, dos días después de mi posesión, como magistrada, con lo que quiero resaltar que transcurridos solo dos días en 7 Cfr. fls. 33 a 34. 8 Adjuntó copia del acta respectiva (fls.46 a 47).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el desempeño del cargo, no sería posible que esta usuaria de la administración de justicia, tuviera un descontento de mis actuaciones como funcionaria que me correspondió seguir conociendo el proceso por ella instaurado…”9. 8.- La doctora TERESA BOTELLO PARADA, aunque se notificó personalmente10 del inicio de las diligencias, ningún pronunciamiento hizo.

CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3

de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. Conforme con el inciso 2º del artículo 12311 de la Constitución Política, los funcionarios públicos deben ejercer su función de acuerdo con la Constitución y la Ley, por lo que es apenas obvio que sólo a ellas deben obediencia, pues de no hacerlo se hacen responsables de su violación, según el artículo 6º ibídem12, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, según la cual: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes….”. 9 Cfr. fls. 44 a 45. 10 Cfr. fl. 177. 11 “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento” 12 Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con lo expuesto en el escrito de queja por la señora Omaira Santos Santos, en el sentido de que el proceso seguido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre en el cual

figura como denunciante se encuentra empantanado y dilatado, acreditándose en la presente indagación que dicho asunto corresponde al radicado con el número 2011-00142 00, figurando en condición de disciplinable el abogado Édgar Macea Gómez, le corresponde a esta Superioridad establecer si en realidad se ha presentado omisión en el cumplimiento de los deberes por parte de las Magistradas que han conocido de la indicada actuación, para entonces, definir si debe iniciarse la investigación disciplinaria o si por el contrario, se impone su terminación. Para lo anterior, estima pertinente la Sala efectuar un recuento cronológico de lo acaecido en el aludido proceso, en especial, establecer las actuaciones desplegadas por cada una de las funcionarias que lo han tenido a cargo, lo cual se toma del informe remitido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre: Respecto de las actuaciones de la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez: 5 de abril de 2011 Se recibe la queja 12 de abril de 2011 Se somete a reparto Pasa al despacho de la doctora Olga 13 de abril de 2011 Fanny Pacheco Álvarez, al corresponderle por reparto.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Auto ordenando acreditar la 14 de abril de 2011 condición del abogado denunciado y establecer si se adelanta proceso por los mismos hechos.

Auto que señala fecha para celebrar 15 de junio de 2011 audiencia de pruebas y calificación

provisional. Se fijó para el 11 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m. Acta dejando constancia de la no realización 11 de agosto de 2011 de la audiencia por inasistencia del disciplinable, quien en la misma fecha presentó excusa. Actuaciones de la doctora TERESA BOTELLO PARADA: Auto señalando fecha para audiencia 23 de agosto de 2011 de pruebas y calificación: el día 6 de octubre de 2011 a las 8:00 a.m. Se celebra la audiencia con la asistencia del disciplinable y la 6 de octubre de 2011 quejosa. Se fija el día 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para su continuación. 16 de noviembre de 2011 El abogado investigado presenta excusa por no asistir a la audiencia.

Auto fijando la continuación de la 16 de noviembre de 2011 audiencia para el 25 de enero de 2012 a las 8:30 a.m. Acta en que se deja constancia de la 28 de enero de 2012 no realización de la audiencia por no asistir el disciplinable. Se le concede el término de 3 días para que justifique. Auto por medio del cual se ordena la designación de un defensor de oficio 15 de febrero de 2012 y señala el día 15 de marzo siguiente a las 9:30 a.m. para la continuación de la audiencia. Acta en la cual se deja constancia de la no realización de la audiencia

15 de marzo de 2012 porque no asistieron el abogado investigado ni el defensor de oficio, a quienes se les concedió el término

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 3 días para que justifiquen. 16 de marzo de 2012 El defensor de oficio presenta excusa por no asistir a la audiencia indicada.

Auto señalando el día 9 de mayo de 9 de abril de 2012 2012 a las 9: 30 a.m. para continuar la audiencia de pruebas y calificación. Se celebra la audiencia y se fija para 9 de mayo de 2012 su continuación el 27 de junio de 2012 a las 9:00 a.m. Por permiso otorgado a la Magistrada entre los días 25 y 29 de 3 de julio de 2012 junio de 2012, se señala como fecha para continuar la audiencia el día 1° de agosto de 2012 a las 3:30 p.m. Actuaciones desplegadas por la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ: Auto que señala como fecha para la 15 de agosto de 2012 continuación de la audiencia el día 11 de septiembre de 2012 a las 9:00

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a.m.

El abogado investigado solicita el 10 de septiembre de 2012 aplazamiento de la audiencia, presentando la excusa respectiva. Auto señalando como fecha para 12 de septiembre de 2012 continuar la audiencia el 25 de

octubre de 2011. Constancia secretarial de no haber 8 de noviembre de 2012 sido posible citar para la indicada audiencia, por cese de actividades de Asonal Judicial. Auto por medio de cual se fija el día 14 de noviembre de 2012 5 de diciembre de 2012 para continuar la audiencia Acta en la cual se deja constancia de la no realización de la audiencia por 5 de diciembre de 2012 inasistencia del abogado investigado y su apoderada, se les concede el término de 3 días para que justifiquen.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 de diciembre de 2012 El disciplinable presenta excusa y solicita se programe nueva fecha.

Auto señalando como fecha para 13 de diciembre de 2012 continuar la audiencia el 22 de marzo de 2013. Se celebra la audiencia y se fija el 22 de marzo de 2013 día 17 de julio de 2013 para su continuación. Pues bien, del recuento cronológico de la actuación que se acaba de relacionar, queda demostrado que así el proceso disciplinario que originó la interposición de la queja por parte de la señora OMAIRA SANTOS SANTOS, hubiera iniciado en el año 2011 y aún se encuentre en trámite, de ninguna manera por el hecho de que no se haya terminado pueda endilgársele incumplimiento de sus deberes funcionales a las Magistradas que lo han tenido a su cargo en condición de instructoras, pues como se desprende de la anterior relación, desde que fue repartida la queja el 12 de abril de 2011,

ha sido constante su trámite, inclusive, se han realizado tres audiencias, de las cuales se ha contado con la asistencia de la quejosa en dos de ellas, vale recordar: las celebradas los días 6 de octubre de 2011 y el 22 de marzo de 2013, lo cual indica que de ninguna manera los derechos de la quejosa han sido desconocidos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco entonces, puede afirmarse que se ha presentado dilación por parte de las funcionarias disciplinables en el trámite indicado, pues los inconvenientes que se han presentado durante su desarrollo son imprevistos imposibles de evitar, como los relacionados con las excusas y aplazamientos de las audiencias, presentadas y solicitadas por el abogado disciplinable y su apoderado, al igual que acontecimientos como el del cese de actividades de la rama judicial, aunándose a todo ello el deber funcional de adelantar dicho proceso garantizando los derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acción disciplinaria, accediéndose a la práctica de las pruebas solicitadas y las que de oficio se han considerado necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Por eso entonces, plenamente justificada se encuentra la no culminación de dicho trámite, sin que entonces pueda considerarse negligencia de parte de las doctoras TERESA BOTELLO PARADA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, o que ha sido su intención entorpecer ese trámite, como lo expuso en el escrito de queja la señora

Santos Santos. El artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de

responsabilidad del disciplinado. En el numeral 1°, hace alusión a la fuerza mayor: “…CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito…”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el artículo 73 de la mencionada Ley, dispone: “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” De similar factura se presenta la redacción del artículo 210 ibídem: “…ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

En el anterior orden de ideas, al no evidenciarse la presencia de conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la actuación, y por tanto, su archivo. Conforme con las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Terminar la actuación adelantada contra las doctoras TERESA BOTELLO PARADA, OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ, en su condición

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por lo tanto, archívese, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEDESMA

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