CSDJ - F1100101020002012023500020161115180821-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012023500020161115180821-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201202350 00 Aprobado según Acta No. 101 de esta misma fecha + ASUNTO Procede la Sala a decidir en relación con la indagación preliminar adelantada en contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar anticipadamente la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: la Señora LUZ ELIDA DÍAZ CESPEDES en escrito adiado del 1º de agosto de 2012, presentado a la Procuraduría General de la Nación, ente que posteriormente lo remitiera a esta Corporación, solicitó se investigara a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “B”, por el incumplimiento a fallo de tutela No. 250002325000201200255 00. (v. fls. 1 a 10) República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201202350 00
Referencia: evalúa indagación preliminar ACTUACIÓN PROCESAL 2.- Con auto del 15 de julio de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar1 contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “B”, notificándose a los
doctores JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, CARMELO PÉRDOMO CUETER
(ponente) y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, quienes adelantaron la actuación al interior de la acción de tutela con radicado No. 250002325000201200255 00, el primero de los mencionados de manera personal el 11 de septiembre de 2015 y los demás por edicto desfijado el 1º de octubre de 20152, guardando silencio dentro del término establecido para rendir sus exculpaciones. - Dentro de esta etapa procesal, se incorporaron las siguientes probanzas: 2.1. Oficio emanado del Oficial Mayor (e) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B”, adiado del 12 de agosto de 2015, por medio del cual allegó en calidad de préstamo el expediente de tutela radicado bajo el No. 250002325000201200255 00. (v. cuaderno anexo) 2.2 Oficio del Oficial Mayor encargado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B”, por medio del cual informó frente a la actuación desplegada al interior de la acción de tutela generadora de la inconformidad de la quejosa, que efectivamente la señora DIAZ CESPEDES, presentó acción de tutela el día 10 de febrero de 2012, correspondiéndole la misma por reparto al doctor Carmelo Perdomo Cuéter como Magistrado ponente y acompañado en Sala por los doctores José Rodrigo Romero y César Palomino Cortes. 1 Fl. 13 y 14 2 Fls. 45 y 48 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar Refirió que mediante proveído del 13 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela y por secretaría se notificó y requirió a la entidad accionada, quien en término se pronunció sobre el amparo constitucional, por lo cual esa Corporación, emitió decisión de fondo el 22 de febrero de 2012, tutelando los
derechos fundamentales de petición y vivienda digna a la actora, en donde una vez notificadas las partes del fallo y vencidos los términos se remitió el caso a la
H. Corte Constitucional el día 5 de marzo de 2012, atendiendo que la decisión no fue impugnada.
Sostuvo que mediante comunicación radicada ante esa Corporación por la accionada el día 9 de marzo de 2012, ésta se pronunció frente al cumplimiento del fallo de tutela; empero la accionante el 28 de mayo de 2012 presentó escrito contentivo de incidente de desacato, por lo cual al interior del mismo el 19 de junio de 2012 se ordenó requerir a la entidad a través de su directora general para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo de tutela; de igual forma el 29 de julio de la misma anualidad, se dispuso oficiar a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas para que allegara la constancia de notificación a la actora sobre el giro a ella realizado el 26 de junio de 2012. Finalmente que el 17 de julio de 2012 la H. Corte Constitucional allegó la acción de tutela informando que la misma fue excluida de revisión y de igual manera el 9 de agosto de la misma anualidad, la entidad accionada contestó el requerimiento, por lo cual y atendiendo al material probatorio allegado, el 18 de septiembre de 2012 se profiere decisión de abstención de abrir incidente de desacato. (v. fls. 19 y 20) 2.3. Oficio emanado del Secretario General del Consejo de Estado, por
medio de la cual allegan las respectivas constancias laborales de los Magistrados indagados, doctores JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, CÉSAR PALOMINO CORTÉS y CARMELO PERDOMO CUÉTER, aportando los respectivos Acuerdos 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar de nombramiento y actas de posesión como Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de igual forma, refiere de acuerdo a las hojas de vida aportadas por los indagados, los datos sobre la identidad personal de éstos, su direcciones y teléfonos. (v. fls. 28 a 43) CONSIDERACIONES 1.- De la competencia: De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y
Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE
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Referencia: evalúa indagación preliminar creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los
presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Es importante anotar que a través de la queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que presuntamente han incurrido los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B”, al no haber acatado o incumplido la orden emitida en el fallo de tutela de fecha 22 de febrero de 2012 emitido al interior de la acción radicada bajo el No. 250002325000201200255 00. Sin embargo, no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación
disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”3.
Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja instaurada por la señora LUZ ELIDA DÍAZ CESPEDES contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “B”, doctores JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, CARMELO PÉRDOMO CUETER (ponente) y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que
los elementos de juicio que se allegaron en el trasegar de la presente etapa de indagación, permiten entrever frente a la inconformidad de la quejosa, en lo referente al incumplimiento del fallo de tutela por parte de los indagados y más exactamente al no haber estado de acuerdo con la decisión de no proseguir con el incidente de desacato, que tales cimientos hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de seguir su trámite y por lo tanto archivar las diligencias en los términos previstos por el artículo 150, de la Ley 734 de 2002. Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, la señora DÍAZ CESPEDES incoó queja contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca correspondiéndole su conocimiento, a quien funge como ponente, el cual abrió la indagación preliminar y vinculó a las diligencias a los doctores JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, CARMELO PÉRDOMO CUÉTER (ponente) y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, quienes conocieron y participaron de las decisiones adiadas del 22 de febrero de 2012 mediante el cual se falló el amparo constitucional concediendo la tutela y 18 de 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar septiembre de 2012, en donde se abstuvieron de abrir incidente de desacato, todo al interior de la acción constitucional radicada bajo el No. 250002325000201200255 00.
Una vez se analizó por parte de esta Colegiatura cada uno de los fundamentos del escrito de queja y las pruebas existentes al interior del dossier, se encuentra que no existió irregularidad de ninguna índole por parte de los funcionarios indagados, como quiera que los Magistrados cumplieron a cabalidad con sus funciones, imprimiéndole a la acción de tutela y al incidente de desacato el trámite correspondiente de acuerdo a sus competencias, al punto de haberle tutelado a la acá quejosa los derechos fundamentales invocados por ella como vulnerados y adelantando en debida forma el trámite del incidente de desacato, el cual no se prosiguió atendiendo que del material probatorio se pudo determinar que la entidad accionada si había dado cumplimiento a la orden tutelar, siendo inocuo proseguir con el decurso de dicho caso, dando así cumplimiento a lo previsto en el decreto 2591 de 1991. Ahora bien, verificado el trámite impartido tanto a la acción de tutela como al
incidente de desacato, se determina que en ningún momento los indagados incurrieron en irregularidades, pues adelantaron el trámite conforme a derecho y realizaron la valoración probatoria en debida forma de acuerdo a su sana crítica, sin que se observe irregularidad alguna en su proceder, más cuando al interior del incidente de desacato se vislumbra como la entidad accionada canceló a la actora el valor de $975.000, los cuales fueron debidamente cobrados por ella en el Banco Agrario, dándose así la demostración puntual del cumplimiento del fallo de tutela que generó la abstención de proseguir con tal actuación. Asimismo, lo que se Observa es el descontento del quejoso con la decisión emitida por los Magistrados indagados, al no haber proseguido con la actuación del incidente de desacato, determinación de los funcionarios que a consideración de la Sala no fue caprichoso, pues se hizo una valoración probatoria, reiterase, de 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar acuerdo a la sana critica de los indagados y la decisión allí contenida es razonada y
razonable. Como se dijera ulteriormente, y del recuento precedente, se tiene que la inconformidad de la quejosa, reiterase, radica en que el Magistrado ponente, y en consecuencia los otros funcionarios que integraron la Sala de Decisión, debieron proseguir con el trámite del incidente de desacato para que se le diera cumplimiento al fallo de tutela del 22 de febrero de 2012, situación que como se explicara con anterioridad, no era viable, dado que la entidad accionada aportó a las diligencias incidentales todas las pruebas que daban cuenta que a la señora LUZ ELIDA DÍAZ CESPEDES se le había pagado en debida forma el auxilio por ayuda humanitario, quedando registrada de igual forma la prórroga de la misma al seguir activa conforme al sistema RUPD, quedando plenamente establecido el cumplimiento del fallo constitucional y tornarse por ende inane proseguir con el trámite del incidente de desacato, por lo tanto, la función de los doctores PERDOMO CUÉTER, ROMERO ROMERO y PALOMINO CORTÉS, estuvo enmarcada dentro de la eficiencia y sus decisiones estuvieron conforme a derecho, Finalmente, conforme con todo lo expuesto con anterioridad, y contrario a lo manifestado por la quejosa en su escrito de denuncia disciplinaria, tenemos que el funcionario ponente de la decisión emitida al interior del incidente de desacato, aquí indagado, sí hizo en el caso a su cargo un razonamiento adecuado, resolviendo puntualmente y de acuerdo a las probanzas existentes al interior del proceso la abstención de abrir incidente de desacato, decisión ésta que de igual
forma fue acompañada cabalmente por sus otros compañeros de Sala quienes fueron vinculados a la presente actuación disciplinaria, y sobre los cuales tampoco se les puede emitir un reproche disciplinario, pues los mismos ejercieron sus funciones de acuerdo a la competencia a ellos otorgada por la ley. Y cierto es que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuó acatando la Constitución y la Ley.
En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias...
...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de los citados funcionarios se encuentra justificado, haciendo que sus procederes no los haga responsables de falta disciplinaria, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: evalúa indagación preliminar
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en
contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN “B”, doctores JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, CARMELO PÉRDOMO CUETER (ponente) y CÉSAR PALOMINO CORTÉS, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: evalúa indagación preliminar
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12