CSDJ - F11001010200020120235100ADJUNTA20121018184545-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120235100ADJUNTA20121018184545-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo INHIBITORIO DE PLANO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Se ordena inhibitorio de plano y archivo, por cuanto estas labores son secretariales y no están a cargo del magistrado sustanciador, quien una vez profiere el fallo pertinente, no tiene el proceso bajo su custodia para seguir realizando las actuaciones correspondientes a notificacion, envio de compulsas y del expediente para el trámite subsiguiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201202351 00 (4712-14) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la compulsa ordenada por la Sala de Revisión Séptima de la Corte Constitucional, contra los doctores EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, por la mora en remitir un expediente de acción de tutela, para su eventual revisión. ANTECEDENTES 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante auto de 26 de septiembre de 1012, ordenó
remitir por competencia a esta Corporación, la compulsa ordenada por la Corte Constitucional en proveído del 26 de julio de 2012, en la cual envió copia de tres acciones de tutela a fin de que “investigue y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en que hubiere podido incurrir el Tribunal Superior de Cúcuta, quien tardó más de veintidós (22) meses en enviar los referidos expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión desconociendo los términos prescritos por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 …”, correspondiendo a este despacho por reparto, el expediente radicado bajo el número T 3536-719, acción de tutela de MARÍA EDILIA PANTOJA ORTEGA contra ACCION SOCIAL (fl. 1 a 12 c.o.). Allegó copia de la actuación adelantada en la referida acción de tutela, tanto en primera como en segunda instancia y del trámite de revisión (c. anexo número 1 y 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la
viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. En este caso particular, de la revisión de los documentos remitidos por el informante –copia íntegra de la acción de tutela-, se tiene que en efecto se profirió decisión de segunda instancia el 15 de julio de 2010, por parte de los
doctores EVELIO MORA GUTIÉRREZ (ponente), GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO, Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual se ordenó remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (fls. 11 a 22 c. anexo No. 2), decisión que fue notificada por la Secretaría Adjunta de la Sala Civil Familia el 16 de julio de 2010 (fls. 23 a 27 c. anexo No. 2), la misma funcionaria procedió a dar cumplimiento a una orden de compulsa y a remitir el expediente a la Corte Constitucional, mediante oficios de 9 y 10 de septiembre de 2010, respectivamente (fls. 28 y 30 c. anexo No. 2). En el mismo anexo, obra constancia de recibo de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por la Oficial Mayor (fl. 31 c. anexo No. 2). En consecuencia, se considera que no existe comportamiento a investigar respecto del director del proceso –acción de tutela-, pues atendiendo las pruebas aportadas, se estableció que en su actuación como ponente dio la orden de enviar la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y si ello no ocurrió así, fue por razones imputables a la Secretaría de la Corporación, pues se evidenció que se elaboró el oficio remisorio del expediente desde el 10 de septiembre de 2010, pero el mismo sólo fue
recibido en la Corte Constitucional, hasta el 26 de junio de 2012, sin que de esta situación pueda endilgarse responsabilidad alguna al Magistrado Sustanciador. Así las cosas, considera la Sala que en manera alguna puede investigarse o reprocharse la conducta del doctor EVELIO MORA GUTIÉRREZ, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, pues atendiendo las pruebas documentales aportadas, es evidente que no le asiste responsabilidad alguna en la situación presentada respecto de la remisión del expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La Sala no puede pasar por alto, la actitud negligente de los empleados de la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, quienes al parecer no fueron cuidadosos en el desarrollo de sus labores, lo cual ha ocasionado una demora de casi dos años para remitir un expediente a la Corte Constitucional, por lo que se compulsarán copias de este radicado con destino a la Presidencia de esa Corporación para que se adelanten las actuaciones disciplinarias correspondientes. Recapitulando, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 dispone que en la recepción y trámite de las quejas se aplica lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 1992, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permita adelantar la actuación de oficio, lo que en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos
disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala), indica que en el presente evento debe ser aplicado y lleva a esta Colegiatura a inhibirse de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable. A mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE PLANO de conocer de la compulsa ordenada contra los doctores EVELIO MORA GUTIÉRREZ, GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS y GISSELA BUENDÍA SAYAGO, MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por las razones expuestas. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc